Última revisión
03/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 551/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 34/2007 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 551/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101042
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00551/2007
SENTENCIA No 551
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid, a tres de mayo dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, rollo número 34/07, contra la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo número 29/05 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de Madrid, en el que son partes, como apelante, la Asociación de Empresarios del Henares, representada por la Procuradora Dª. Concepción Giménez Gómez y dirigida por el Letrado D. Javier Forero Sánchez, y, como apelada, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso de referencia, el día 27 de octubre de 2006 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: «Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL HENARES, contra la Resolución de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de fecha 20-12-2004, que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Alvaro contra la Resolución del Servicio Regional de Empleo de fecha de salida 02-09-04 por la que se revoca la subvención concedida a AEDHE (ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL HENARES), para la resolución de determinadas acciones formativos del Convenio Específico de Colaboración entre AEDHE y el Servicio Regional de Empleo suscrito el 29-10-2002 , declaro conforme a Derecho y confirmo la resolución recurrida. Sin hacer pronunciamiento en costas».
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la Procuradora Dª. Concepción Giménez Gómez, en la expresada representación, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida con estimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de abril de 2007, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el presente recurso la entidad recurrente, la Asociación de Empresarios del Henares, impugna la Sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que revocaba una subvención que le fuera concedida. Dicha subvención, otorgada para la realización de determinadas acciones formativas de trabajadores en el ámbito de la Comunidad de Madrid, se halla sometida al Convenio Específico de Colaboración entre dicha Asociación y el Servicio Regional de Empleo de fecha 29 de octubre de 2002 . La cláusula octava del Convenio establece el requisito de que el proyecto formativo de los cursos sea presentado por la beneficiaria de la subvención con una antelación de siete días laborables al inicio de cada curso. La Administración consideró incumplida esta condición respecto de seis cursos y revocó la subvención asignada. La Sentencia de instancia, en síntesis, consideró acreditado tal incumplimiento y el carácter esencial del requisito vulnerado, y por ello su naturaleza insubsanable.
En apelación, la Asociación recurrente alega que los proyectos de los cursos fueron presentados en plazo, aunque no por la vía habitual. Estima también aplicable el art. 76 de la LRJ-PAC en cuanto a la posibilidad de subsanación y concluye que la Administración vulneró la prohibición de ir contra sus propios actos y el principio de buena fe, pues conocía los proyectos formativos.
El Letrado de la Comunidad de Madrid alega, en primer término, la falta de crítica de la Sentencia de instancia, y, en cuanto al fondo, se remite a lo manifestado en la contestación a la demanda y en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En cuanto a la causa de inadmisibilidad del recurso, es cierto que, según constante jurisprudencia, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia. Esta exigencia encuentra actualmente traducción legal en el art. 85.1 de la LJCA , el cual establece que el recurso de apelación se interpondrá «mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso». Nótese que las facultades del Tribunal «ad quem» no alcanzan a la revisión de oficio de la totalidad de las cuestiones suscitadas en el proceso al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, lo que precisa la individualización de los motivos opuestos. La referida carga procesal es omitida mediante una simple reproducción o traslación de los fundamentos utilizados en la primera instancia por el apelante en los correspondientes escritos alegatorios, pues esta operación soslaya la inexcusable crítica de la sentencia que configura la esencia de la apelación, y determina como consecuencia el rechazo del recurso (SSTS. de 24-11-1987, 30-5-1988, 5-12-1988, 20-12-1989, 11-3-1991, 5-7-1991, 14-4-1993, 24-10-1995, 22-5-1996, 15-7-1996, 10-2-1997, 24-10-1997, 31-10-1997, 12-1-1998, 4-5-1998, 19-6-1998, 17-1-2000 y otras).
Sin embargo, sólo interpretando con un excesivo rigor y formalismo tal doctrina sería posible aplicarla a este caso. El recurrente, si bien reproduce en gran parte los argumentos contenidos en la demanda, esta actitud se encuentra justificada por la naturaleza de la resolución administrativa y los términos del debate judicial. Dado que la Sentencia de instancia rechazó los motivos en que fundamentaba sus pretensiones, la impugnación de la decisión judicial requiere, inexcusablemente, rebatir sus razonamientos y la valoración probatoria, con lo que en gran medida el apelante se ve obligado a reiterar los argumentos utilizados en la instancia. El hecho de que el impugnante haga expresa mención al criterio judicial que es combatido en cada uno de los motivos impugnatorios revela por sí mismo que el recurso no es una ciega reiteración de la demanda.
TERCERO.- El cuanto al fondo del asunto, las razones expuestas por la apelante no desvirtúan la Sentencia del Juzgado, cuyos fundamentos han de darse íntegramente por reproducidos en esta resolución.
El primero de los motivos de apelación reside en una cuestión puramente probatoria, consistente en si la presentación de los proyectos formativos de los cursos se realizó dentro del plazo de los siete días anteriores a su inicio. La naturaleza de este hecho determina que la carga de su prueba recaiga sobre quien lo alega, es decir, la entidad recurrente beneficiaria de la ayuda, y lo cierto es que no hay elemento alguno que permita tenerlo acreditado.
Así, la única constancia que hay en el expediente de la remisión de tales proyectos lo es en fechas posteriores al comienzo de los cursos, remisión ésta que se hizo acompañada de una carta de la aquí recurrente en la que manifestaba que «debido a un error administrativo» los proyectos no habían sido entregados en registro como era habitual, por lo que solicitaba que la formación ya impartida fuera «validada» (folios 38, 42, 46, 56, 68 y 72 del expediente administrativo). Aparte de estos elementos, no hay indicio alguno de su remisión por fax, medio de envió según la actora, y ello pese a que otros documentos mandados por este medio sí obran en el expediente (fs. 51 a 54 y 63 a 67). Por último, la existencia de la ficha de cada curso en modo alguno es demostrativa de la presencia del proyecto en poder de la Administración.
Además de esta ausencia documental, obra el informe de la Jefa de Servicios de Convenios a que hace referencia la Sentencia recurrida (f. 76 del expediente), donde se afirma que el proyecto formativo fue presentado con fecha posterior al inicio de los cursos.
CUARTO.- Es innegable que pesa sobre la solicitante la acreditación de la concurrencia de los requisitos para ser merecedora de la ayuda, pero también el cumplimiento de los reguladores del procedimiento específico para su concesión, requisitos todos ellos establecidos discrecionalmente por la Administración en uso en uso de sus legítimas potestades (SSTS. 3-3-1993, 21-9-1995, 28-5-1997, 8-4-1998 y otras), pues dispone de plenas facultades para la creación, regulación y limitación de las condiciones para el otorgamiento de subvenciones.
En tal sentido, el plazo para la presentación de determinada documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones para ser merecedor de la ayuda económica se configura como un requisito esencial y, por tanto, no susceptible de posterior subsanación, como pone de manifiesto la Sentencia de instancia. Nótese que el plazo aquí incumplido está plenamente justificado por la necesidad de que la Administración conozca de antemano el contenido de la actividad subvencionable, por lo que carece de objeto la presentación del proyecto después de que dicha actividad se ha iniciado, o incluso ha concluido, circunstancia ésta que ocurre en cuatro de los seis cursos objeto de la subvención.
QUINTO.- Por último, no puede omitirse la falta de vinculación del actuar de la Administración a los precedentes que hayan supuesto una manifiesta conculcación del ordenamiento jurídico, como acontecería en el caso de concesión de la subvención con vulneración de los requisitos para ello. Lo rechazable de una automática aplicación de la doctrina de los «actos propios» en el ámbito de las relaciones de Derecho público es advertida por la jurisprudencia, que en STS. de 14-5-2002 declara que ello sería tanto como instaurar «el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta (STS de 1 de febrero de 1999 , entre otras)».
En todo caso, los actos que la recurrente estima vinculantes consisten en permitir la celebración de los cursos sin obligar a modificar su fecha de inicio, en conocer que los cursos se impartían y en entregar a los alumnos los diplomas por su realización. El último de estos actos resulta desvirtuado por el resultado de la prueba, donde el Servicio Regional de Empleo informó al Juzgado que no entregó diploma alguno ni remitió las cartas comunicando el lugar de recogida de los mismos. Y los dos primeros actos invocados por la apelante difícilmente pueden interpretarse como concluyentes de la voluntad de la Administración favorable a la concesión de la subvención, en cuanto no viene obligada a instar ni a promover el cumplimiento de las condiciones para ello, sino tan sólo a comprobar su cumplimiento por la beneficiaria.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la apelación y la plena confirmación de la Sentencia recurrida.
SEXTO.- El artículo 139.2 de la LJCA establece que las costas de la segunda instancia se impondrán al recurrente si el recurso fuera totalmente desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Concepción Giménez Gómez, en representación de la Asociación de Empresarios del Henares, contra la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo número 29/05 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

