Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
11/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 551/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 737/2004 de 11 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 551/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100568

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Instituto de Asistencia Sanitaria, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial a la Administración. El actor alega que la prescripción médica era inadecuada a la vista de la agravación de las crisis de ansiedad, y que ya anteriormente tenía, estando contraindicada la administración del fármaco en pacientes con crisis de ansiedad. Aduce que ello le ha motivado una baja laboral y la imposibilidad de llevar a cabo los estudios universitarios durante dos años. La Sala estima que no consta una inadecuada atención del actor, dado que no queda acreditado que manifestara la existencia previa de crisis de ansiedad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 737/2004

Parte actora: Matías

Parte demandada: INSTITUT D'ASSISTENCIA SANITARIA

SENTENCIA nº 551/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a once de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Matías , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carles Badía Martínez, y asistido por el Letrado D./ª. Pere

Sayols i Tordera, contra la Administración demandada INSTITUT D'ASSISTENCIA SANITARIA, actuando en representación de la

misma el Procurador de los Tribunales Dª.Mª Francesca Bordell Sarro, y asistido por el Letrado D. Robert Brell Crespo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, Don Matías , interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial a la Administración formulada el 21.11.03 por inadecuada asistencia sanitaria.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del objeto de este proceso conviene resaltar que:

a. El actor acudió al Hospital de Santa Caterina manifestando su intención de viajar próximamente a Mali.

Para ello rellenó la ficha del viajero haciendo constar que tomaba habitualmente Tranquimizin, y como enfermedad crónica insomnio.

b. Se le recetó como medida de profilaxis ante el riesgo de malaria Mefloquina, con nombre comercial Lariam.

c. El actor alega que la citada prescripción era inadecuada a la vista de la agravación de las crisis de ansiedad, y que ya anteriormente tenía, estando contraindicada la administración del citado fármaco en pacientes con crisis de ansiedad. Aduce que ello le ha motivado una baja laboral y la imposibilidad de llevar a cabo los estudios universitarios durante dos años.

TERCERO.- Pero del estudio del expediente administrativo y de lo actuado en autos cabe destacar:

1. No se aprecia que el actor manifestara la existencia de tales crisis de ansiedad que hicieran inadecuada la prescripción del Lariam. En la ficha del viajero se hace constar la existencia como única enfermedad de insomnio y la toma habitual de Tranquimizin. De la testifical practicada no se deduce que aunque la prescripción de Tranquimizin suele estar asociada a la ansiedad, no pueda ser recetada para el inmsonio.

2. Del informe médico que acompañó a su escrito de demanda como documento nº 31 cabe subrayar la contestación formulada a la pregunta décima de la Administración con arreglo a la cual "No ha visitado nunca al Sr. Matías . Ha hablado con él por teléfono en un par de ocasiones. El letrado del Sr. Matías le ha manifestado que su cliente había ido al psiquiatra. También le dijo que el tratamiento había consistido en ansiolíticos y antidepresivos. No preguntó ni le consta en qué centro médico y qué facultativo había seguido su evolución".

CUARTO.- El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente", exigiéndose la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión

QUINTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto enjuiciado el examen de todo lo actuado debe llevar a la desestimación de la pretensión formulada en cuanto no consta una inadecuada atención del actor, dado que no queda acreditado que manifestara la existencia previa de crisis de ansiedad. Por el contrario, la hoja del viajero firmada por el actor sólo refiere como enfermedad el inmsonio y ningún otro trastorno.

A lo que debe añadirse que tampoco consta, fuera de las propias alegaciones, la propia existencia y nexo causal entre la alegada prescripción y los perjuicios, a la vista de la falta de examen del recurrente por el Dr. Bofill.

Procede pues la desestimación del presente recurso.

SEXTO.- De conformidad con la LRJCA artículo 139 no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso. Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 DE JULIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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