Última revisión
27/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 551/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 282/2007 de 27 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 551/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100620
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00551/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 282/07
RECURRENTE: D. Juan Ramón
PROCURADORA: Dª. PILAR ORIA RODRÍGUEZ
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (TEARA)
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 551/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a veintisiete de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 282/07 interpuesto por D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Félix Fernández García, contra el TEARA, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 25 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias (TEARPA) de fecha 1 de diciembre de 2006, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 33/1176/06 y 33/1177/06 formuladas ante el mismo contra sendos acuerdos dictados el día 28 de julio del mismo año por el Inspector Coordinador de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que declaraba inadmisibles, por extemporáneos, dos recursos de reposición interpuestos contra la liquidación girada por el I.R.P.F., periodo 2001, con un importe a ingresar de 123.985,95 euros, y contra la sanción impuesta, por una infracción tributaria grave, por importe de 77.869,01 euros.
Interesa la representación del recurrente que se declare la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto y, entrando a examinar los motivos alegados, se declaren nulas, se anulen y dejen sin efecto las liquidaciones recurridas por haber prescrito la deuda tributaria, por exceso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras o, en su caso, se declaren no conformes a derecho las liquidaciones impugnadas, con la consiguiente anulación de la sanción. y devolución de las cantidades entregadas a cuenta además de sus intereses y se levanten los embargos indebidamente efectuados.
SEGUNDO.- En relación a la inadmisibilidad del recurso de reposición, confirmada por la resolución del TEARPA que ahora se recurre, el recurrente reconoce que la liquidación impugnada le fue notificada personalmente a su esposa el día 12 de junio de 2006 y que el recurso no fue presentado hasta el día 13 del mes siguiente, y no obstante trata de justificar que el recurso de reposición se interpuso dentro del plazo de un mes que señala el articulo 223 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , argumentando que dicho plazo debe de entenderse prorrogado conforme previenen los artículos 49 y 71 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al solicitar que se le mostrara el expediente para formalizar el recurso, dejando transcurrir seis días sin contestación al escrito presentado y, en todo caso, que el plazo de un mes, a computar a partir del día siguiente de su notificación, vencía el día 13 de julio, fecha en que fue presentado el recurso.
En relación a la primera alegación señalar que en ningún momento se solicitó prórroga para interponer el recurso de reposición, sino la puesta de manifiesto del expediente, puesta de manifiesto que para ello precisa, según el artículo 223.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , que comparezca ante la Administración Tributaria, comparecencia que desarrolla el artículo 24 del R.D 520/2005 de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, que al tratar del recurso de reposición, señala que si el interesado desea examinar el expediente administrativo para formular alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante el órgano actuante a partir del día siguiente al de notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso, normativa aplicable al caso de autos y no la Ley 30/1992 como se invoca, al tener carácter subsidiario para lo no previsto en aquella según previene la propia Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 .
Respecto de la segunda de las cuestiones suscitadas, en concreto, la determinación del cómputo del plazo de un mes a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que se recurre, como dispone el artículo 223.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , esta Sala se viene pronunciando en el sentido de considerar el referido plazo de fecha a fecha, como se preveía en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , o a partir del día siguiente a aquel en que tuvo lugar la notificación, como previene el citado precepto en la redacción dada por la Ley 4/1999 , que modifica la anterior Ley 30/1992, el cómputo de un mes, partiendo como fecha de notificación el día 12 de junio de 2006 , el plazo de un mes vence en la misma fecha del mes siguiente, se computa el referido periodo de fecha a fecha o a partir del día siguiente al de su notificación, pues iniciado en este caso el cómputo del plazo para recurrir el día 13 de junio, el día final lo constituye el día 12 del mes siguiente, pues en otro caso, de extenderse al día 13, el plazo sería de un mes y un día al computarse dos veces el mismo dígito 13, haciendo una aplicación del cómputo del plazo de fecha a fecha partiendo del día siguiente al de notificación del acuerdo en lugar del mismo día de la notificación del acuerdo en lugar del mismo día de la notificación como se fija en la regla de fecha a fecha.
TERCERO.- Constatada la extemporaneidad de la interposición del recurso de reposición, la resolución que lo declaraba inadmisible debe ratificarse, así como la resolución del TEARPA aquí recurrida, que desestimaba la reclamación ante él interpuesta contra la resolución que declaraba inadmisible el recurso de reposición, sin que ello suponga vulneración alguna del principio "pro actione", ni ocasione indefensión alguna, cuando el propio recurrente no respetó el plazo que le fue otorgado para poder recurrir, pues frente al principio de seguridad jurídica, no se le impidió, ni se le pusieron obstáculos para poder recurrir.
CUARTO.- Ratificada la inadmisibilidad del recurso de reposición, resulta innecesario examinar las demás cuestiones suscitadas en este proceso y confirmar la resolución recurrida; sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales, al no apreciarse motivos o circunstancias para hacer una expresa imposición de las mismas, como previene el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Pilar Oria Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Ramón , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 1 de diciembre de 2006, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a derecho. Sin hacer una expresa declaración de condena en costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y contra la que podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
