Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 551/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1837/2005 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 551/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100074

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00551/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65584

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106615

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001837 /2005

Sobre FUNCION PUBLICA

De Dña. Penélope Y OTROS

Representante: JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO

Contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, Jesús Carlos

Representante: LETRADO COMUNIDAD, INMACULADA HERNANDEZ AYLLON

SENTENCIA Nº 551

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden PAT 1099/2007, de 27 de julio de 2005, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Médicos Inspectores) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: DOÑA Penélope , DOÑA Berta , DOÑA Florencia , DOÑA Patricia , DOÑA María Teresa , DOÑA Clemencia , DOÑA Isidora , DOÑA Reyes , DON Federico , DON Jenaro , DOÑA Aida , DOÑA Elvira , DOÑA Maite , DON Roberto , DON Jose Ángel Y DON Pablo Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Polo y defendidos por el Letrado don Enrique Rivero Ysern.

Como demandada: la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Corporación; y DON Jesús Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Marcos y defendido por la Letrada doña Inmaculada Hernández Ayllón

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule, por no ser conforme a derecho, la Orden PAT/1099/05 de 27 de julio, en concreto la base Primera 1,1 que convoca pruebas selectivas para cubrir 17 plazas de Médicos Inspectores, debiendo declararse que tales plazas estaban afectas al Proceso de Consolidación de Empleo y no podían ser objeto de pruebas selectivas.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a las recurrentes.

En iguales términos contestó a la demanda la defensa del codemandado Sr. Jesús Carlos que solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a las recurrentes.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de febrero del año en curso.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La impugnación formulada en este proceso se dirige contra la Orden PAT/1099/2005, de 27 de julio, que convoca pruebas selectivas para cubrir 17 plazas de Médicos Inspectores, solicitando en concreto la nulidad de su base primera 1.1, y postulando a la vez que tales plazas deben declararse afectas al Proceso de Consolidación de Empleo y por tanto no pueden ser objeto de tales pruebas selectivas. Por lo tanto el objeto se circunscribe a la convocatoria de las 17 plazas del Cuerpo Facultativo Superior, perteneciente al grupo A, escala sanitaria, especialidad médico inspector (que constan en el Anexo I del Decreto impugnado).

La parquedad argumentativa en que discurre el escrito de demanda se circunscribe a señalar que los actores, como funcionarios interinos que son y pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, Farmacéuticos Inspectores, están afectados al proceso de consolidación de empleo, y por lo tanto "sus plazas" no debieron incluirse en la convocatoria de referencia.

A la pretensión formulada se oponen la Administración, quien plantea en primer lugar el defecto en el modo de proponer la demanda, lo que fundamenta en la inexistencia de razonamiento en la misma que sustente la pretensión que se deduce. Y en cuanto al fondo aducen que la actora incurre en una confusión conceptual entre los términos de "plazas" y de "puestos de trabajo", ya que las primeras son aquellas que son objeto de oferta y de convocatoria para el acceso a los distintos cuerpos y especialidades, mientras que con lo segundo se hace referencia a los concretos puestos que son ocupados posteriormente por los que logran superar el proceso selectivo y han conseguido plaza; y añadiendo que en cualquier caso la normativa de aplicación -en particular el Acuerdo que regula el proceso de estabilidad en el empleo en el ámbito sanitario de 20 de octubre de 2.004- no preveía que todos los puestos de trabajo ocupados por personal interino estuviesen afectados por el procedimiento de estabilidad en el empleo, sino que lo que la misma contempla es, simplemente, la existencia de ese tipo de procedimientos sin que de ello suponga que se confiera el derecho a que unas plazas determinadas, pertenecientes a un Cuerpo o a otro, tengan que ofertarse según los casos mediante procesos ordinarios o de consolidación.

La codemandada, por su parte, alega que la normativa de aplicación -en particular el Acuerdo que regula el proceso de estabilidad en el empleo en el ámbito sanitario de 20 de octubre de 2.004- no preveía que todos los puestos de trabajo ocupados por personal interino estuviesen afectados por el procedimiento de estabilidad en el empleo, sino que lo que la misma contempla es, simplemente, la existencia de ese tipo de procedimientos sin que de ello suponga que se confiera el derecho a que unas plazas determinadas, pertenecientes a un Cuerpo o a otro, tengan que ofertarse según los casos mediante procesos ordinarios o de consolidación. Niegan, por ello, la disconformidad a derecho de la Orden impugnada que, además, da cumplimiento al Decreto 28/2008 , por el que se aprueba la oferta pública de empleo de la Comunidad para el año 2005.

SEGUNDO.- En lo que hace, en primer lugar, a la alegación relativa al defecto en el modo de proponer la demanda, y que es la que ha de ser analizada en primer lugar, se sustenta la misma en lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción ; aduciéndose al respecto que la parca narración argumentativa del escrito rector, en que no se llega a citar ningún precepto legal, impide conocer a dicha demandada la argumentación jurídica que sirve de sustento a la pretensión, quebrando por tanto el principio de contradicción.

Y con ser cierto que la narración de la demanda es, en efecto, extraordinariamente breve, no por ello sin embargo habrá de acogerse esta excepción, pues si se lee con cierto detenimiento la misma sí que puede deducirse cuál es el concreto motivo en que se apoya la pretensión ejercitada, que no es otro que la nulidad de la base primera, 1.1, basada en que las plazas objeto de convocatoria debieron ser incluidas en un procedimiento de consolidación de empleo.

Por otro lado, no puede admitirse que se haya irrogado indefensión a la demandada, quien en la contestación a la demanda ha articulado su oposición analizando precisamente los requisitos exigidos en la normativa para la inclusión de plazas en procesos de consolidación de empleo; y sin que pueda prescindirse tampoco de que el derecho a la tutela judicial efectiva hace que en supuestos como el presente deba entrar en juego el principio pro actione.

TERCERO.- En lo que hace al fondo del asunto habrá de significarse, como así nos recuerda la Letrada de la Administración demandada en el escrito de contestación, que ante esta Sala se ha tramitado el recurso contencioso nº 1107/2005 , en que los mismos ahora demandantes impugnaban el Decreto 28/2.005, de 21 de abril , por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Castilla y León para el año 2.005, en cuyo Anexo I consta la oferta de las 17 plazas que ahora son objeto de la convocatoria impugnada en este proceso.

Pues bien, como quiera que en esta convocatoria no se ha hecho sino aplicar el contenido de aquella Oferta de Empleo Público del año 2.005, tal y como así lo previene el artículo 44 de la Ley de la Función Pública , va de suyo que la decisión tomada en la sentencia resolutoria de aquel recurso ha de tener una clara incidencia en éste, y más cuando los motivos que entonces se esgrimían son similares a los de ahora.

Y es que esta Sala ya ha dictado sentencia resolviendo el citado recurso nº 1107/2005 el día 29 de septiembre de 2.006 , de la que y por las razones ya apuntadas nos interesan para la cuestión ahora controvertida sus fundamentos de derecho primero a tercero, que rezan así:

"PRIMERO.- Mediante el ejercicio de una pretensión de plena jurisdicción la demandante impugna parcialmente el Decreto autonómico 28/2005, de 21 de abril , por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2005, argumentando para ello lo siguiente:

1º) que la norma, al no incluir en los procesos de consolidación de empleo, y si en los de selección ordinaria, 17 plazas del Cuerpo Superior de la Administración (CSA), Escala Sanitaria (médicos inspectores), coincidentes con las desempeñadas interinamente por las recurrentes, vulnera: a) el Acuerdo para la Modernización y Mejora de la Administración de Castilla y León de 17 de febrero de 2004 (BOCyL de 18 de febrero de 2003), que tiene como objetivo lograr la estabilidad en el empleo y afecta a todo el personal funcionario de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León; y, b) el Acuerdo por el que se establece el proceso de estabilidad en el empleo de personal sanitario de 20 de octubre de 2004 (BOCyl de 17 de noviembre de 2004, por cuanto las citadas plazas deben considerarse incluidas en su ámbito de aplicación.

2º) la norma es absolutamente arbitraria desde el momento en que no da razón alguna que justifique la exclusión de duchas plazas del proceso de consolidación de personal funcionario sanitario, concurriendo por ello una clara vulneración del artículo 54.1,a) de la ley 30/1992 ;

3º) la norma resulta contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española puesto que el proceso de consolidación no se aplica a todos los funcionarios interinos del sector sanitario.

La Administración se opone a estas pretensiones y alegaciones realizando unas precisiones de carácter general sobre las facultades que tiene la Administración a la hora de determinar el ámbito de la Oferta de Empleo Público y, en esencia, por afirmar que el Decreto impugnado es ajustado a derecho desde el momento en que los puestos de trabajo que interinamente desempeñan los recurrentes, a la vista del ámbito de aplicación del Acuerdo para la Estabilidad de Empleo de Personal Sanitario de 20 de octubre de 2004, no reúnen los requisitos necesarios para quedar afectas al proceso de consolidación, ello en razón a que fueron incluidos en las Relaciones de Puesto de Trabajo hasta que se publicó el Decreto 9/2004, de 15 de enero , y, además, no pertenecían a las Escalas Sanitarias que contempla la Disposición Adicional Tercera, letra E), de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Castilla y León (Texto Refundido de 25 de octubre de 1990).

SEGUNDO.- Como decimos en nuestra reciente sentencia de 22 de septiembre de 2006 , al analizar la misma problemática respecto de plazas de subinspectores médicos "De la amplia exposición de antecedentes, normas y datos contenidos en los escritos alegatorios de los demandantes y de la demandada esta Sala considera que tiene especial importancia el Acuerdo de 20 de octubre de 2004 sobre estabilidad del empleo del personal sanitario en el ámbito de esta Comunidad Autónoma. Ello porque al mismo hace mención, en su exposición de motivos, el Decreto 28/2005 y porque su artículo 7 arranca del citado acuerdo cuando trata de los procesos de estabilidad y consolidación de empleo temporal en el sector sanitario y prescribe: "... Dichas plazas se convocarán, en los términos que se establezcan en el Acuerdo por el que se establece la Estabilidad de Empleo del Personal Sanitario...".

El mencionado acuerdo de 20 de octubre de 2004, haciendo referencia a la Ley autonómica 21/2002 y a su disposición final primera, prescribe en el apartado II (Ámbito de Aplicación) unos condicionantes definitorios de los puestos de trabajo afectos por el procedimiento de estabilización, siendo: a) que estén recogidos (contemplados) en las vigentes relaciones de puestos de trabajo de las Consejerías y Organismos Autónomos afectados; b) que a fecha 31 de diciembre de 2002 estuvieren cubiertos por personal interino; c) que para ocupar esos puestos y a efectos de acceso a los mismos el personal que lo sirva debe pertenecer a una Escala Sanitaria prevista en el Decreto Legislativo 1/1990, y d) que no estén incluidos en la Orden de 4 de enero de 1994 que convocó un determinado procedimiento selectivo".

Y, siguiendo con lo argumentado es dicha sentencia, debemos destacar que "Estas determinaciones naturalmente condicionan la configuración que puede hacer la Administración de la Oferta de Empleo Público para el año 2005, pues pertenecen al campo del Derecho Paccionado regulado en la Ley estatal 9/1987 y porque la exposición de motivos y el articulado del decreto autonómico impugnado le reconocen importancia, validez y eficacia. Entonces y aún admitiendo que en la materia de oferta de empleo público la Administración tiene un segmento de potestad discrecional, el cual y en el caso de esta Comunidad Autónoma se deduce del artículo 31 del Decreto Legislativo Autonómico 1/1990 (determinación de las concretas necesidades de recursos humanos), también hay que decir que existen condicionantes u otros segmentos de carácter reglado, siendo uno de los mismos el Acuerdo referenciado".

TERCERO.- De este prisma debe ser analizada la cuestión central del recurso, la de si las plazas de Médico Inspector del Cuerpo Superior deben o no tener cabida en el Anexo VII,A, Grupo A, del Decreto 28/2005 .

También aquí, porque la problemática es la misma, debemos acudirá a nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2002 , en la que decíamos lo siguiente:

"Esas plazas únicamente pueden pertenecer a un Cuerpo o Escala de los expresados en el Decreto Legislativo 1/1990 y particularmente los previstos en su artículo 20.3 , del cual y en atención a las previsiones que contiene, la que aquí importa es la del Cuerpo Facultativos Superior, Escala de Administración Sanitaria. Y se dice "únicamente" -saliendo al paso de las objeciones de la parte demandada- porque en el año 2005 los funcionarios que ocupaban los puestos de "Médico Inspector" ya había sido transferidos a la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Real Decreto 1480/2001 ) y tales puestos estaban incorporados a la Administración autonómica citada (Decreto 9/2004 ); por tanto debía mediar una integración plena en su función pública. Es muy indicativa a estos efectos la relación de puestos de trabajo aprobada por el Decreto 9/2004 , cuando en las Gerencias de Salud de Área contempla puestos de médico inspector adscritos a funcionarios del CFS y de la Escala Sanitaria, siendo la titulación requerida la de Licenciado en Medicina y la especialidad de Médico Inspector.

Sentada la pertenencia de las plazas a una Escala Sanitaria del Decreto Legislativo 1/1990, no existe impedimento para encajar las mismas en las previsiones del Apartado II del Acuerdo de 2004 , pues no se discute el hecho de que los puestos están cubiertos por funcionarios interinos, condición que tienen los aquí demandantes, figuran en la RPT según reconoce el escrito de contestación a la demanda (Decreto 9/2004 ) y no hay indicio alguno que permite sospechar que estuvieren afectos por la Orden de 4 de enero de 2004."

Pues bien, si es de aplicación aquel apartado ocurre que no pueden estar incluidas en el Anexo I del Decreto 28/2005 , referido éste a pruebas selectivas comunes y ordinarias, sino que deben pertenecer a las relacionadas con la consolidación de empleo temporal de personal sanitario del Anexo VII (concurso- oposición del Apartado III del Acuerdo de 2004), concurriendo la infracción del Acuerdo de 20 de octubre de 2004.

Y, como el Decreto autonómico ahora impugnado, en los referidos Anexos, no sigue este planteamiento y habida cuenta del carácter normativo que tiene la Oferta de Empleo Público, sucede que en estos particulares está incurso en invalidez en grado previsto en el artículo 62.2 de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 ,

Las consideraciones precedentes permiten estar a los mandatos contenidos en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.a) y b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y estimar las pretensiones reducidas en la demanda, sin examinar por su carácter secundario los demás motivos que sostienen la impugnación. Esa estimación habrá de tener presente el mandato contenido en el apartado 2 del último de esos preceptos cara a modular los pedimentos del suplico de la demanda."

En base a esta fundamentación el fallo de la sentencia anuló el Decreto autonómico 28/2005, de 21 de abril, en los particulares contenidos en el Anexo I y VII (17 plazas), referentes a las 17 plazas ofertadas de Cuerpo Facultativos Superior, Escala Sanitaria, Médico Inspector; reconociéndose a la vez en la misma el derecho de las demandantes a que la Administración demandada incluya tales plazas en el Anexo correspondiente de consolidación de empleo temporal de funcionarios sanitarios y dentro de la oferta de empleo público del año siguiente a la notificación de la sentencia.

CUARTO.- Como ya hemos adelantado, con los fundamentos transcritos de la sentencia de 29 de septiembre de 2.006 se obtiene también la respuesta a las cuestiones suscitadas en esta litis, y en consecuencia, una vez que se declara la nulidad de la disposición de la Oferta de Empleo Público que habilitaba y servía de cobertura para efectuar la convocatoria de las 17 plazas de médicos inspectores, ese pronunciamiento, lógicamente, arrastrará también a la base primera, 1.1, de la convocatoria, cuya nulidad asimismo habrá de ser declarada.

En cuanto a la petición de que se declare que las plazas en cuestión estaban afectas al proceso de consolidación de empleo, se trata de un tema que según lo razonado propiamente tiene que ver con la impugnación de la OEP, siendo el acto de la convocatoria una consecuencia del mismo; y por lo tanto será con ocasión de ejecutar la sentencia del recurso 1107/2005 , una vez que la misma alcance firmeza, cuando en su caso la Administración redactará de nuevo los Anexos I y VII en los particulares referidos a las plazas de Farmacéutico Inspector, o haga las previsiones correspondientes en sucesivas OEP, lo que hará siguiendo las determinaciones de aquella sentencia, efectuándose entonces una nueva convocatoria que respete sus previsiones.

QUINTO.- El pronunciamiento sobre las costas procesales cumplirá con lo prescrito en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 ; sin que concurra mala fe o temeridad en la conducta de los litigantes y a los fines previstos en la segunda de esas disposiciones.

Vistos los artículos citados, el artículo 72.2 de la expresada ley procesal y los preceptos de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que rechazando la inadmisibilidad aducida por la Administración demandada, estimamos el recurso contencioso-administrativo 1837/05 ejercitado por el Procurador Sr. Ramos Polo, en nombre y representación de DOÑA Penélope , DOÑA Berta , DOÑA Florencia , DOÑA Patricia , DOÑA María Teresa , DOÑA Clemencia , DOÑA Isidora , DOÑA Reyes , DON Federico , DON Jenaro , DOÑA Aida , DOÑA Elvira , DOÑA Maite , DON Roberto , DON Jose Ángel Y DON Pablo Jesús , contra la Base Primera 1.1 de la Orden PAT/1099/2005, de 27 de julio, ya reseñada en el encabezamiento de esta disposición, debemos anular y anulamos la misma por ser disconforme con el ordenamiento jurídico; y ello sin hacer especial condena de las costas causadas en este presente proceso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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