Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 551/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 434/2013 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 551/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100688

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00551/2014

RECURSO: P.O. 434/2013

RECURRENTE: FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA, S.A.

PROCURADORA: DÑA. GABRIELA CIFUENTES JUESAS

RECURRIDO: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 551/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Luis Antonio Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 434/2013 interpuesto por FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Gabriela Cifuentes Juesas, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. María Dolores López Ruiz, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 28-11-2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 19 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Fomento de Centros de Enseñanza, S.A., impugna en este proceso contencioso administrativo dos resoluciones dictadas por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Principado de Asturias, de fecha 11 de abril de 2013, en las que respectivamente se disponía denegar el concierto educativo con los centros privados 'Los Robles' y 'Peñamayor', que dejan de ser centros concertados a partir del curso 2013/2014, por no cumplir con lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , en esencia, por no respetar el principio de igualdad, sin discriminación alguna por razón de sexo.

Interesa la entidad recurrente que se declare nula, anule o revoque y deja sin efecto las anteriores resoluciones en cuanto deniegan la renovación de los conciertos educativos a los Colegios 'Los Robles' y 'Pañamayor', por cuanto, a su vez, se basan en preceptos que deben de declararse nulos conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , por vulnerar los más básicos principios que rigen el estado de derecho; se le reconozca el derecho a la formalización del concierto de 2º ciclo de Educación Infantil en el Colegio 'Los Robles'; se le reconozca el derecho a la renovación de los conciertos de Educación Primaria y ESO del Colegio 'Los Robles' y del 2º ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y ESO del Colegio 'Peñamayor' de los que estos centros han venido gozando desde el curso 1997-1998 y se condene a la Administración a otorgar la concesión y la renovación de los mismos, con la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de los derechos e intereses, incluso la indemnización por daños y perjuicios.

Se argumenta en defensa de la pretensión deducida: a) la vulneración de la Constitución, en concreto su artículo 27 relativo al derecho a la Educación; b) del principio de reserva de la Ley Orgánica; de la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma; c) de los tratados internacionales a los que está sometida España; d) del artículo 17, apartado octavo de la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado que ha venido a novar el marco legal anterior determinado por el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de Educación que constituía una norma impeditiva del concierto en los centros de educación diferenciada, según la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2012 ; e) que la educación diferenciada por sexos es tan legítima como la coeducación y no entenderlo así, supone una discriminación y una violación de la libertad ideológica, dependiente de la voluntad del legislador; f) infringe el artículo 3 del Código Civil , sobre la interpretación de las normas; y g) conculca el principio de confianza legítima y buena fe de la Administración demandada con los centros educativos 'Los Robles' y 'Peñamayor'.

SEGUNDO.- La Administración del Principado de Asturias se opone a la pretensión actora alegando que el recurso debería declararse inadmisible, de conformidad con el artículo 69 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , dado que recae sobre un acto que es reproducción de otro anterior firme y definitivo, alegando por su parte que la Administración ha dado estricto cumplimiento a los requisitos jurídico formales y materiales para dictar las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Como primera cuestión debemos examinar la supuesta causa de inadmisibilidad del recurso formulada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, con apoyo en el artículo 69 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa , por estimar que el recurso recae sobre un acto que es reproducción de otro anterior firme y definitivo.

Basa la Administración demandada la referida causa de inadmisibilidad del recurso en la circunstancia de que el acto recurrido es mera consecuencia de la resolución de la propia Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de 13 de febrero de 2013, publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias del día 15 del mismo mes, por la que se aprobaron las normas que iban a regir la convocatoria para la aplicación de conciertos educativos para los cursos académicos 2013-2014 a 2016-2017, resolución que la propia recurrente recurrió en vía contencioso administrativa y que posteriormente dejó firme y definitiva al desistir del recurso interpuesto.

Entiende la Administración que esta forma de actuar de la recurrente, de dejar firme por consentida la norma de carácter general y mantener este recurso contencioso administrativo, resulta contraria a la seguridad jurídica y a la doctrina de los actos propios, actuando con fraude de Ley y con desviación procesal.

Sobre este particular, como viene a reconocer la propia Administración, frente a una disposición general cabe formular recurso contencioso administrativo impugnando la disposición de forma directa o indirecta, en cada uno de los actos de aplicación.

Interpuesto un recurso contra una disposición general y hecha aplicación de la misma al caso concreto, el interesado puede formular nuevo recurso, de forma independiente o acumulado al de la disposición general o desistir del procedimiento iniciado frente a este, sin que ello suponga abandonar la pretensión frente a los actos de aplicación, fraude procesal, ni desviación procesal, dado que no existe diferencia alguna entre lo recurrido y la pretensión deducida, ni identidad entre las pretensiones para estimar que se trata de una reproducción de un acto firme por consentido a fin de poder apreciar que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso invocada.

CUARTO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo, esta Sala ya se ha pronunciado en otros supuestos análogos referidos a los mismos colegios que en el presente recurso y por lo tanto, con las mismas partes interesadas, en los que se venía a concluir que la asignación de los conciertos educativos correspondía a la autoridad educativa correspondiente a favor de aquellos colegios en los que se cumplían las condiciones establecidas para ello, argumentando para ello, así en la sentencia dictada el día 11 de abril de 2011, en el recurso tramitado con el Nº 1196/2009 , entre otros que ' TERCERO.- Como primera consideración tenemos que partir de la plena constitucionalidad de la educación separada por sexos, cuestión que aunque se alega, no se discute, dada la multitud de resoluciones que así lo vienen a reconocer, entre otras, esta misma Sala en la sentencia dictada el 18-01-2001, en el recurso 1409/2000 , en el que se planteó esta cuestión dentro de la esfera de la vulneración de Derechos Fundamentales respecto del centro de la propia recurrente. Que ello es así lo acredita la anterior L.O. 10/2002, sobre Educación que al tratar dentro de la enseñanza sobre la discriminación no hacía referencia alguna a razones de sexo, art. 72.3, a diferencia de lo que ocurre en la vigente L.O. 2/2006 , que las incluye en su artículo 84.3, mas no excluye la educación separada, sino que trata de favorecer la coeducación conjunta de hombres y mujeres; por otra parte la Administración Educativa no prohíbe dicha educación separada como debería hacer de resultar inconstitucional; y otra, la propia Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, tras proscribir la discriminación por razón de sexo en su artículo 1, en el 2 señala que no existe discriminación en la enseñanza separada por sexos, siempre que se ofrezca facilidades equivalente para su acceso, de personal docente, locales y equipo que permitan seguir los mismos programas de estudio o equipamientos.

CUARTO .- De igual forma en la esfera de la legalidad ordinaria debemos afirmar, al igual que hacíamos en el ámbito constitucional, que la educación separada por sexos no vulnera precepto normativo alguno, así la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, en su artículo 84 , al tratar de la admisión de alumnos en centros públicos y concertados, señala que las Administraciones educativas regularan la admisión de alumnos de forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección del centro, sin que en ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, incorporando en el derecho a la igualdad que recoge el art. 14 de la Constitución Española , la no discriminación por razón de sexo que no se contemplaba en la Ley Orgánica 10/2002 de Calidad de la Educación, más ello no implica como hemos razonado en el Fundamento de Derecho anterior, que la educación separada por sexos resulte contraria a la normativa jurídica, y así lo viene a señalar la Disposición Adicional Vigésimoquinta de la L.O. 2/2006, que al tratar del Fomento a la Igualdad efectiva entre hombres y mujeres, establece que 'con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros que desarrollan el principio de coeducación en todas las etapas educativas serán objeto de atención preferente y prioritaria en la aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España'. Se trata exclusivamente de otorgar una atención preferente y prioritaria a los centros que desarrollan una coeducación conjunta de hombres y mujeres durantes todas las etapas educativas. El resto de la normativa aplicable al caso de autos, así el Decreto 66/2007 de 14 de junio por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias y la resolución de 23 de enero de 2009 de la Consejería de Educación y Ciencia por la que se aprueban las normas que regirán la convocatoria para la aplicación del régimen de conciertos educativos para los cursos académicos 2009/2010 a 2012/2013, se limitan a incorporar el mencionado apartado 3 del art. 84 de la L.O. 2/2006 , añadiendo el art. 15.3 de la referida resolución que el titular del centro se obliga a respetar la igualdad de todos sin que pueda prevalecer discriminación alguna de conformidad con lo establecido en el art. 14 de la Constitución Española .

QUINTO .- Determinada la conformidad a derecho de la educación diferenciada entre hombres y mujeres, así como la competencia de la Autoridad Educativa, en el presente caso de la Consejería de Educación y Ciencia del Principado de Asturias, para el desarrollo normativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, con el limite que el art. 149. 1.30ª de la Constitución Española atribuye al Estado en relación a la obtención y homologación de títulos académicos y universitarios y de dictar normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución Española , según resulta del art. 18 de la L.O. 7/1981, de 30 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que dice corresponde a la mencionada Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión y establecer el procedimiento y las condiciones de admisión de alumnos en los centros públicos y privados concertados, así artículo 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006 , art. 2 del Decreto 66/2007 de 14 de junio , por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias y resolución de 23 de enero de 2009, de la Consejería de Educación y Ciencia por la que se aprueban las normas que regirán la convocatoria para la aplicación del régimen de conciertos educativos para los cursos académicos 2009/2010 a 2012/2013.

SEXTO. - Hecha la anterior consideración, tenemos que examinar la conformidad a derecho de la propuesta de convenio definitiva para el Colegio 'Los Robles', suprimiendo para el curso 2009/2010 la unidad correspondiente al primer curso de Educación Primaria por incumplimiento grave originado por la no admisión de alumnas en el centro por razón de sexo.

La entidad recurrente plantea como motivo de impugnación la nulidad de pleno derecho del acuerdo por no seguirse el procedimiento legalmente establecido, pues entiende que al haberse revocado el concierto anterior, pues en otro caso tendría que renovarse de no mediar incumplimiento de los requisitos que determinaron su aprobación, según el art. 43.1 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, debió de seguirse el procedimiento establecido en el Capítulo II, titulo VI. de la Ley de Procedimiento Administrativo, para las sanciones, según dispone el artículo 53.3 del referido Real Decreto y que no existe tipicidad alguna de la infracción grave que se le imputa por la no admisión de alumnos por razón de sexo.

La Administración Educativa del Principado de Asturias no cumple con las previsiones que establecen los artículos 43.1 y 44 del mencionado Real Decreto que disponen que los conciertos se renovaran siempre que el Centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, no se haya incurrido en las causas de no renovación previstas en el artículo 62.3 de la L.O. 8/1985 de 3 de julio reguladora del Derecho a la Educación y existan consignaciones presupuestarias disponibles. En el supuesto de la denegación de la renovación, que deberá ser motivado, la Administración podrá acordar con el titular del Centro la prorroga del concierto por un solo año.

Ello es así porque si se entendía que no cumplía los requisitos para la renovación, debió de alcanzar a todas las unidades, en lugar de proceder a su renovación progresivamente año por año, como se viene a argumentar con el fin de no causar perjuicio a los padres de los alumnos. Pero además, la causa de denegar la renovación debe de hallarse entre las previstas en el artículo 62.3 de la L.O. 8/1985 del Derecho a la Educación que lo refiere a la reiteración de incumplimientos a los que se remiten los apartados relativos a las causas de incumplimiento leve y grave del concierto por parte de su titular que enumera en sus apartados 1 y 2, concluyendo ambos con cualquier otro incumplimiento definido en los apartados 3 y 4 del artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación que lo refieren al incumplimiento de la normativa dictada por el Gobierno y las Comunidades Autónomas sobre el régimen de conciertos, y es lo cierto, como se prueba en las actuaciones, que no se presentó requerimiento alguno sobre el cese de la educación separada por sexos, ni se hace mención a la misma como causa o motivo de no renovación del concierto, ni en el Decreto 66/2007 de 14 de junio, por el que se regula la admisión del alumnado en Centros docentes no universitarios públicos y privados no concertados del Principado de Asturias, ni en la resolución de 23 de enero de 2009 por la que se aprueban las normas que regirán la convocatoria para la aplicación del régimen de conciertos para los cursos 2009/2010 a 2012/2013 en cuanto que, como hemos razonado con anterioridad, se limitan a incorporar el término 'sexo' como causa de no discriminación al igual que hizo la Ley Orgánica 2/2006, en relación al contenido de la Ley Orgánica 10/2002, pues como se ha dicho, la educación separada por sexos no implica, por si sola, discriminación alguna y si la Administración Educativa, dentro de sus potestades, pretendió eliminar el concierto con aquellos Centros que no admiten educación conjunta de hombres y mujeres debió de establecerlo de forma expresa en la resolución en la que se aprobaron las normas que rigen la convocatoria, lo que pone de manifiesto que no existe una normativa que impida a los dichos Centros concurrir al régimen de conciertos, así como su expresa regulación que se pretende incorporar a la normativa del Estado Español, según el Anteproyecto de la Ley de Igualdad de Trato y la no Discriminación que, en su artículo 16.2 expresamente lo contempla, al recoger que 'en ningún caso los Centros Educativos que excluyan del ingreso en las mismas a grupos o personas individuales por razón de las causas establecidas en esta Ley (art. 2 entre otras por razón de sexo), podrán acogerse a cualquier forma de financiación pública'.

QUINTO.- A la anterior argumentación que en el presente caso conduciría a la desestimación del recurso interpuesto cabe añadir la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 y 23 de enero de 2013 que partiendo de otras anteriores viene a establecer que el sistema de enseñanza gratuita de centros concertados sostenidos con fondos públicos, se trata de un derecho de configuración legal para aquellos centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca, entre ellos, disponían dichas sentencias, la no discriminación de sexos, como recoge el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006 , de Educación, que a su vez venía ratificado por la Disposición Adicional Vigésimo Quinta de la propia Ley Orgánica 2/2006 que establece que: ' Con el fin de favorecer la igualdad de derecho y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros que desarrollan el principio de coeducación en todas las etapas educativas, serán objeto de atención preferente y prioritaria en la aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España'.

SEXTO.- De lo anterior resulta, según recogen las anteriores sentencias del Tribunal Supremo que lo que se pretende es favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y que los centros que desarrollen el principio de coeducación sean objeto de una atención preferente, sin que ello suponga desconocer los convenios y tratados internacionales suscritos por España, pues no se incluye la educación separada por sexos entre los supuestos que merezcan una atención preferente, comprendidos en el artículo 116 de la citada Ley Orgánica que previamente, en su artículo 84, había excluido la posibilidad de concertación a los centros de educación diferenciada por sexos, al prohibir la discriminación en la admisión de alumnos.

SEPTIMO.- Consecuencia de cuanto venimos afirmando es que el recurso interpuesto no puede acogerse toda vez que no existe vulneración alguna de derecho a la educación y a la libertad ideológica, pues no se les priva, ni al centro el derecho a la educación, ni a los padres a elegir libremente el modelo de educación que estimen más conveniente. Tampoco cabe apreciar que se vulnera el principio de jerarquía normativo, cuando la resolución impugnada encuentra su amparo en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación. El hecho de que la educación diferenciada por sexos sea tan legítima como cualquier otro modelo como la coeducación conjunta, no excluye que se pueda prestar una atención preferente a unos modelos sobre otros como recoge el citado artículo 116 de la citada Ley Orgánica, sin que ello suponga un trato discriminatorio, contrario a la igualdad. Tampoco existe en la resolución impugnada una interpretación de la norma contraria al artículo 3 del Código Civil , dado que se corresponde con la interpretación que de la misma se ha efectuado por el Tribunal Supremo, ni cabe apreciar que vulnere el principio de confianza legítima y buena fe, dado que le fue respetado el concierto que había suscrito con el Principado de Asturias y se plantea suscribir otro nuevo que no necesariamente debía de mantener las mismas circunstancias que el anterior.

Dicho lo anterior, podría apreciarse cierta contradicción entre el contenido de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 y el apartado ocho del artículo 17 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , en el que se recoge que 'Lo establecido en este artículo - relativo a la distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados- será plenamente aplicable a la financiación de todos los centros concertados incluidos los de educación diferenciada que escolarizan alumnos de uno y otro sexo...', sin embargo dicho precepto, que si supondría una vulneración del principio de jerarquía normativa, lo único que posibilitaba era que aquellos centros con educación diferenciada podrán optar también a la concertación, más para su reconocimiento, será preciso que así lo acuerde la autoridad educativa correspondiente.

OCTAVO.-Una vez interpuesto el presente proceso y presentados los escritos de demanda y contestación, se publicó y entró en vigor la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa que vino a modificar entre otros el artículo 84.3 de la Ley Orgánica, disponiendo que no constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciada por sexos, si se cumplen determinadas condiciones y que en ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar un trato menos favorable, ni una desventaja a la hora de suscribir conciertos con la Administración.

La anterior disposición, por la fecha de su entrada en vigor, ni podía aplicarse, ni tenerse en cuenta cuando se dictaron las resoluciones impugnadas, por lo que ninguna trascendencia podía tener sobre las mismas, sin embargo, en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley Orgánica 8/2013 , al referirse a la aplicación temporal del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006 establece que 'Los centros privados a los que en 2013 se les haya denegado la renovación del concierto educativo o reducido las unidades escolares concertadas por el único motivo de ofrecer educación diferenciada por sexos podrán solicitar que se les aplique lo indicado en el artículo 84.3 de esta Ley Orgánica para el resto del actual período de conciertos en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor', supuesto en el que se encuentran los Colegios de referencia y pone de manifiesto que con la normativa anterior cabía la posibilidad de denegar los conciertos educativos por motivo de la educación diferenciada por sexos.

NOVENO.- Lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto, sin perjuicio de las facultades que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 8/2013 ofrece a aquellos centros privados que se han visto privados del concierto por las razones expuestas y todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por entender que concurren circunstancias de hecho y de derecho para ello.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Gabriela Cifuentes Juesas, en nombre y representación de la entidad Fomento de Centros de Enseñanza, S.A., contra dos resoluciones dictadas el día 11 de abril de 2013 por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, estando representada la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resoluciones que mantenemos por estimarlas ajustadas a derecho, sin declaración en costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION, en el término de diez díaspara ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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