Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 551/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 617/2011 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 551/2014
Núm. Cendoj: 07040330012014100542
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00551/2014
SENTENCIA
Nº 551
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 10 de Noviembre de 2014.
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 617/2011, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguidos a instancias de la asociación 'PAGÉS DE SANT JOAN, PROPIETARIOS DE FINCAS Y NÚCLEOS RURALES DE SANT JOAN ASOCIADOS POR LA GESTIÓN DE UNA EIVISSA SOSTENIBLE', representada por el Procurador D. JOSÉ CAMPINS POU y asistida por la Letrada Dª OLGA FERNÁNDEZ VELASCO; como Administración demandada ELCONSELL INSULAR D'EIVISSA,representado por el Procurador D. JOSÉ LUÍS NICOLAU RULLÁN y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos D. FERNANDO GELABERT GONZÁLEZ; y como codemandado EL AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN DE LABRITJA (EIVISSA), representado por el Procurador D. JUAN CERDÓ FRIAS y asistido del Letrado D. JOSÉ MIR CERDÓ.
Constituye el objeto del recurso el Acuerdo adoptado por la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico del Consell Insular d'Eivissa en la sesión celebrada el 29 de abril de 2011, por el cual se aprobó definitivamente la revisión del planeamiento general, mediante las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Sant Joan de Labritja (Eivissa), publicado en el BOIB nº 104, de 7 de julio de 2011, en particular en cuanto se refiere a la ordenación efectuada respecto de la delimitación y regulación de los núcleos rurales incluidos en las 'Áreas de Asentamiento de Interés Paisajístico' (AAPIs), afectados por la Red Natura 2000 (PL-01/2010).
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 6 de septiembre de 2011, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el instrumento de planeamiento urbanístico impugnado, concretamente en cuanto a la ordenación efectuada respecto de la delimitación y regulación de los núcleos rurales incluidos en las 'Áreas de Asentamiento de Interés Paisajístico' (AAPIs), afectados por la Red Natura 2000, denominados 'Na Xemena' e 'Illa Blanca' (PL-01/2010).
TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración Insular demandada y del Ayuntamiento codemandado para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo insular recurrido.
CUARTO.Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la previamente declarada pertinente, se declaró conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 31 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO. Como se ha mencionado en el encabezamiento, el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto el Acuerdo adoptado por la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico del Consell Insular d'Eivissa en la sesión celebrada el 29 de abril de 2011, por el cual se aprobó definitivamente la revisión del planeamiento general, mediante las Normas Subsidiarias de Planeamiento, del Municipio de Sant Joan de Labritja (Eivissa), el cual fue publicado en el BOIB nº 104, de 7 de julio de 2011, en particular en cuanto se refiere a la ordenación efectuada respecto de la delimitación y regulación de los núcleos rurales incluidos en las 'Áreas de Asentamiento de Interés Paisajístico' (AAPIs), afectados por la Red Natura 2000, denominados 'Na Xemena' e 'Illa Blanca' (PL-01/2010).
El hasta entonces vigente Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Sant Joan de Labritja fue aprobado definitivamente el 21 de noviembre de 1977.
La asociación 'PAGÉS DE SANT JOAN', en su calidad de asociación de personas propietarias de inmuebles sitos en el término municipal de Sant Joan de Labritja, en general, y dentro de los ámbitos de 'Na Xemena' e 'Illa Blanca', en particular, solicita en su demanda que se estime el recurso, anulando la ordenación realizada en el instrumento de planeamiento impugnado, en cuanto excluye la calificación de ciertos terrenos incluidos en las mencionadas 'Áreas de Asentamiento de Interés Paisajístico' como 'núcleo rural', provocando su desclasificación, fundamentándose en los siguientes motivos:
1º) Nulidad de pleno derecho de las Normas Subsidiarias (NNSS) en todo lo que se refiere a la delimitación y ordenación de los núcleos rurales incluidos en las AAPIs previstas en la LEN, al no haberse cumplido el trámite de evaluación de repercusiones y estudio de afecciones de los lugares afectados por la Red Natura 2000, tal y como se exige en el
artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE , los apartados 3 y 4 del artículo 6 del
2º) La delimitación de los núcleos rurales en las NNSS infringe el Plan Territorial Insular (PTI) y las determinaciones previstas para el suelo urbano en la legislación estatal y en la Ley Balear 4/2008, siendo nula de pleno derecho por vulnerar el principio de jerarquía normativa. El PTI no desclasificó estos suelos, sino que remitió su calificación y ordenación como núcleo rural al planeamiento municipal, de acuerdo con el informe de la Comisión Balear de Medio Ambiente (CBMA) emitido el 11 de marzo de 2005. Se trata de ámbitos con un grado de urbanización y transformación evidentes, que exceden de la delimitación efectuada de los núcleos rurales.
3º) Las NNSS efectúan una delimitación y ordenación de los núcleos rurales sitos en las AAPIs de Sant Joan de Labritja que incurre en arbitrariedad por su ausencia absoluta de motivación en cuanto a la exclusión de los suelos no edificados de los núcleos rurales de 'Na Xemena' e 'Illa Blanca', desconociendo el grado de transformación existente.
El Consell Insular d'Eivissa se opone al recurso formulado de adverso, alegando la conformidad a derecho del instrumento de planeamiento impugnado, con sustento en los siguientes argumentos:
1) Las obras de urbanización realizadas en 'Na Xemena' incumplieron totalmente el procedimiento previsto, ya que, primero, se realizaron sin proyecto de urbanización, el cual fue presentado el 25 de marzo de 1986 y aprobado inicialmente por el Ayuntamiento el 9 de marzo de 1991 y no quedó aprobado por efectos del silencio. Segundo, la Ley Balear 1/1991, de 30 de enero incidió en estos terrenos de 'Na Xemena' clasificados como suelo de reserva urbana o urbanizables en el antiguo Plan General, con Plan Parcial aprobado desde el 2 de septiembre de 1980, quedando fuera del AAPI el 98% de la primera fase y el 45% de la segunda fase.
Las obras de urbanización no han asumido el grado de ejecución necesario para alcanzar consideración de suelo urbano de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Balear 4/2008, de 14 de mayo , ya que los servicios urbanísticos no ostenta las características adecuadas.
2) La norma 45 del Plan Territorial Insular (aprobado definitivamente por el pleno del Consell Insular d'Eivissa i Formentera el 21 de marzo de 2005, publicado en el BOIB nº 50, de 31/03/2005, PTI), prevé que 'Na Xemena' e 'Illa Blanca' (ambas AAPIs) puedan ser calificadas como núcleos rurales, no como áreas de desarrollo urbano (ADU), precisando de la concreción ulterior en el planeamiento municipal, el cual deberá atender a las prescripciones establecidas por la CBMA, que permitía delimitar como 'Núcleo Rural' estas concretas zonas ( artículo 8 de la Ley Balear 6/1997, de 8 de julio de Suelo Rústico) exclusivamente en las áreas consolidadas por la edificación y por la transformación, siempre que no afecte a hábitats ni especies de interés comunitario.
2) El ámbito de 'Illa Blanca' se sitúa en el LIC ('Lugar de Interés Comunitario') denominado 'Costa dels Amunts' (ES0000241, Acuerdo del Consell de Govern de 3 de marzo de 2006, BOIB nº 38, de 16 de marzo de 2006), y en el área ZEPA del mismo nombre (Decret 28/2006, de 24 de marzo, BOIB nº 47ETR, de 1 de abril de 2006). Los ámbitos de 'Illa Blanca' y el de 'Na Xamena' resultan afectados por el LIC 'Els Amunts d'Eivissa' (ES53101105, Decret 29/2006, de 24 de marzo, BOIB nº 51EXT, de 6 de abril de 2006). Sin embargo, el Plan de Gestión del LIC no consta que se haya aprobado. El Comité Red Natura 2000 en su informe del año 2005, manifestó que el ámbito debía conservarse como estaba en ese momento, es decir, delimitar como núcleo rural los terrenos consolidados por la edificación, de acuerdo con el artículo 23.2 del Plan Territorial.
3) La Directiva 92/43/CEE de 21 de mayo (hábitats), el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad , y el artículo 39 de la Ley Balear 5/2005, de 26 de mayo , sobre conservación de espacios con relevancia ambiental (LECO) imponen que los planes que puedan afectar de forma apreciable a las zonas especiales de conservación, deben someterse a una adecuada evaluación de sus repercusiones. La ampliación de la extensión del núcleo rural no beneficiará a los hábitats.
El Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja también solicita la desestimación de la demanda, aduciendo que los terrenos propiedad de la actora quedaron fuera de la delimitación del suelo urbano (PDSU) realizada el 15 de febrero de 2005, al no cumplir condiciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril . Y el PTI exige que los terrenos de 'Na Xemena' e 'Illa Blanca' se califiquen en el planeamiento como núcleo rural. Ni el PDSU ni el PTI fueron impugnados por la recurrente. Tampoco se reúnen las condiciones para el suelo urbano recogidas en la Ley Balear 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para el desarrollo territorial sostenible.
SEGUNDO. Como esta Sala ha determinado de forma reiterada, la potestad administrativa de planeamiento urbanístico es fundamentalmente discrecional. A la Administración le corresponde atendiendo a la evolución social y desarrollo económico de la ciudadanía, adoptar el modelo territorial y urbanístico sobre el que ha de asentarse la población de su territorio.
Esa decisión obviamente se asienta sobre la potestad discrecional que se le reconoce a estos efectos, lo cual no exime de control jurisdiccional de la potestad de ese planeamiento, realizándose ese control tanto sobre los hechos determinantes que motivan esa actuación como a la decisión adoptada examinándose si el resultado guarda coherencia y racionalidad con el presupuesto fáctico del que se parte, de forma que en el caso de que así no ocurriera se concluye en que la actuación resultante es contraria a la legalidad por incidir en supuesto de arbitrariedad quebrantándose lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución , y por ello debe rechazarse una discrecionalidad que se ha convertido en causa de decisiones desprovistas de justificación fáctica alguna.
La Jurisprudencia es constante en el pronunciamiento de que la clasificación de suelo urbano o no urbanizable de especial protección no tiene carácter discrecional para la Administración como así ocurre cuando clasifica suelos como urbanos. Ese carácter reglado que ostenta el suelo urbano parte de la apreciación de la realidad fáctica del terreno, de forma que si este cuenta con acceso rodado, abastecimiento de aguas, la evacuación de aguas residuales y el suministro de energía eléctrica, y además, esté inserto en una malla urbana, de forma que los terrenos se encuentren incluidos en un entorno perimetral, en los que a modo de dotación básico existan redes de suministros de energía, agua y saneamiento, todo esa obra transformadora confiere a ese suelo la condición de urbano y como tal ha de ser clasificado. También lo será aquel que esté edificado en más de sus dos tercios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2006 , 30 de junio de 2006 , 7 y 22 de octubre de 2010 , y 29 de abril de 2011 , entre otras muchas). De igual forma, el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 25 de marzo y 16 de diciembre de 2010 , indica que lo mismo ocurre con el suelo no urbanizable de terrenos sujetos a algún régimen de protección especial, en atención a sus valores paisajísticos históricos, arqueológicos, cinéticos ambientales o culturales o tiene un valor agrícola, forestal ganadero o por sus riquezas naturales.
TERCERO.La asociación recurrente integra entre sus miembros a personas titulares dominicales de fincas sitas en las zonas denominadas 'Illa Blanca' y 'Na Xemena', ambas ubicadas dentro del término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa).
El núcleo de la controversia consiste en dilucidar si la exclusión de ciertos terrenos en la delimitación efectuada por las NNSS de los 'núcleos rurales' de 'Illa Blanca' y 'Na Xemena' se efectuó infringiendo el procedimiento establecido, de manera arbitraria e inmotivada, en contra de la regulación que sobre los propios núcleos rurales se realiza en las NNSS, así como también contradiciendo el PTI.
En primer lugar, analizaremos la pretendida nulidad de pleno derecho de las Normas Subsidiarias (NNSS) en todo lo que se refiere a la delimitación y ordenación de los núcleos rurales incluidos en las AAPIs previstas en la LEN, al no haberse cumplido el trámite de evaluación de repercusiones y estudio de afecciones de los lugares afectados por la Red Natura 2000, tal y como se exige en el
artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE , los apartados 3 y 4 del artículo 6 del
Los propietarios de suelos en 'Na Xemena' presentaron un estudio de afecciones (confeccionado por ZIGURAT) que no fue nunca valorado, en el que se señalaban alternativas posibles.
La parte actora esgrime que en el procedimiento de elaboración de las NNSS no se realizó una adecuada evaluación de las repercusiones en la zona, como se exige en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres:
'Artículo 6
1. Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.
3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.
En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden'.
En el 'Informe de Sostenibilidad Ambiental' incluido dentro del 'Estudio de Evaluación Ambiental Estratégica' de las NNSS ( artículos 85 y siguientes de la Ley Balear 11/2006, de 14 de septiembre , de Evaluaciones de Impacto Ambiental y Evaluaciones Ambientales Estratégicas), elaborado en noviembre de 2007 por la entidad 'Duna Baleares S.L.', a petición del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, en el punto 6 se ocupa de las ' REPERCUSIONES AMBIENTALES SOBRE LOS ESPACIOS DE RELEVANCIA AMBIENTAL',mencionando de forma expresa que se efectuaba en cumplimiento de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Balear 5/2005, de 26 de mayo , para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental (LECO), precepto que establece:
'Artículo 39. Evaluación de repercusiones
1. La Consejería de Medio Ambiente debe informar preceptivamente, antes de su ejecución, cualquier plan o proyecto que, sin tener una relación directa con la gestión de un sitio de la Red Natura 2000 o sin ser necesario para esta gestión, pueda afectarlo de forma apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos. Este informe tiene por objeto la evaluación de las concretas y específicas repercusiones ambientales del plan o proyecto en relación con los objetivos de conservación de dicho lugar.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no es preceptivo el informe cuando, sobre la base de datos objetivos y acreditados en el expediente, se considera que el plan o proyecto no afecta de forma apreciable al lugar o que supone una mejora apreciable de la situación actual.
La exclusión de afectación al lugar se debe determinar, en un plazo de un mes desde la fecha de la solicitud, por un comité técnico. En el caso de no exclusión de la afectación, el plan o proyecto debe sujetarse al procedimiento regulado en el siguiente apartado.
2. A efectos de evacuación del informe preceptivo que se prevé en el párrafo primero del apartado anterior, el plan o proyecto debe ir acompañado de un estudio de evaluación de las repercusiones ambientales en relación con los objetivos de conservación y debe incluir las correspondientes medidas correctoras.
En el caso de que al plan o proyecto le sea de aplicación la normativa sobre evaluación de impacto ambiental, este estudio de evaluación de las repercusiones ambientales se incluirá en el correspondiente estudio de evaluación de impacto ambiental. Una adecuada evaluación de las repercusiones del plan o proyecto implica la identificación de todos los concretos y singularizados aspectos del plan o del proyecto que, individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, puedan afectar significativamente a los objetivos concretos de conservación de dicho lugar que motivaron su declaración.
3. Previo informe técnico y jurídico, un comité técnico formulará una propuesta de resolución en base a la cual el órgano medioambiental debe emitir el informe en el plazo de dos meses y sólo puede informar favorablemente sobre el plan o proyecto tras asegurarse de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión.
El informe motivado deberá concretar y especificar los aspectos del plan o proyecto que afectan significativamente a los objetivos concretos de conservación del lugar que motivaron su declaración, no siendo admisible la consideración de afecciones genéricas.
4. En el caso de que del informe de evaluación se deriven conclusiones negativas y una vez rechazadas las soluciones alternativas estudiadas, el Consejo de Gobierno, a instancias del promotor del plan o proyecto y por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de índole social o económica, puede autorizar el plan o proyecto, estableciendo las medidas correctoras y compensatorias necesarias para garantizar los objetivos de la Red Natura 2000.
En este supuesto el Gobierno de las Illes Balears debe comunicar a la Comisión Europea las medidas compensatorias que haya adoptado.
5. En relación con lo previsto en el apartado anterior, en el caso de que en el lugar se encuentre un hábitat natural prioritario o una especie prioritaria, sólo se pueden alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública o razones relativas a consecuencias positivas para el medio ambiente así como también, en este caso previa consulta a la Comisión Europea, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.
6. Reglamentariamente, mediante orden del consejero competente en materia de medio ambiente, se desarrollará, en su caso, el contenido de los criterios objetivos para la redacción de los estudios de repercusiones, así como la predicción y la valoración de sus posibles impactos'.
Este
artículo 39 de la Ley Balear 5/2005 es fiel trasunto de la legislación estatal de carácter básico, contenida en el
artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad , y en el artículo 6 del
El apartado 6 del 'Informe de Sostenibilidad Ambiental' del EEAE incorpora esta evaluación de las repercusiones ambientales que ocasiona el borrador del nuevo instrumento de planeamiento, con mención a las medidas correctoras específicas contenidas en el apartado 7, M-1 y M-2 (por error se menciona 6, M-1 y M-32):
'6.1.-INTRODUCCION.
Tal y como dispone la Ley para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental (LECO), constituyen los espacios de relevancia ambiental de las Islas Baleares los espacios naturales protegidos y los lugares de red ecológica europea 'Natura 2000'.
En su artículo 39, la LECO determina: 'La Conselleria de Medi Ambient ha de informar preceptivamente, antes de su ejecución, sobre cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar de la Red Natura 2000 o sin ser necesario para esta gestión, pueda afectarlo de forma apreciable'. A efectos de lo anteriormente dicho, el citado artículo dispone que 'el plan o proyecto ha de ir acompañado de un 'ESTUDIO DE EVALUACION DE LAS REPERCUSIONES AMBIENTALES'. En el caso de que el proyecto o plan este sometido al proceso de evaluación ambiental, el citado estudio se ha de incluir en el correspondiente estudio de impacto ambiental.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental (LECO), se introduce el presente capítulo en el que se pretende establecer las repercusiones ambientales de las nuevas normas subsidiarias del Sant Joan de Labritja sobre los espacios de relevancia ambiental, y en su caso proponer las medidas correctoras necesarias.
6.2.- ESPACIOS DEL MUNICIPIO DE SANT JOAN DE LABRITJA INTEGRADOS EN LA RED NATURA 2000.
Tal y como se señaló en el capítulo 4.6 del Volumen 1 del presente estudio, dentro de los límites municipales se encuentran integrados los siguientes espacios de la red ecológica europea 'Natura 2000':
Tabla 7.- Espacios Naturales de la Red Natura 2000 existentes en el Municipio de Sant Joan de Labritja tras ampliación por el Decreto 29/2006, de 24 de marzo.
Denominación
Costa dels Amunts (Código ES0000241), LIC y ZEPA
Xarraca (1)
Xarraca (2)
Nord de Sant Joan
Els Amunts d'Eivissa (Código ES5310105), LIC
Fuente: Elaboración propia a partir de dates del Ministerio de Medio Ambiente y de la Dirección general de Biodiversidad del Govern de les Illes Balears.
6.3.- REPERCUSIONES AMBIENTALES SOBRE EL LIC ES0000241.
Según cartografía asociada al Decreto 29/2006, de 24 de marzo, por el que se aprueba la ampliación de la lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) y se declaran mas Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) en el ámbito de las Islas Baleares, el LIC ES0000241 comprende los siguientes terrenos del municipio de Sant Joan:
Figura 1.- LIC ES0000241 Costa dels Amunts (MAPA).
La única incorporación significativa de las nuevas NNSS del municipio de Sant Joan con posibles efectos sobre este espacio LIC se corresponde con la clasificación de los terrenos incluidos en el mismo dentro de las categorías AANP o ANEI. La mayor parte de ellos quedarían dentro de la categoría AANP.
Las nuevas NNSS incorporan todas las prescripciones del PT1 en lo referente al uso de vivienda unifamiliar en suelo rustico, así como los restantes usos regulados en estos suelos.
Las nuevas prescripciones son las siguientes (prescindiendo de las restricciones a parcelas provenientes de fincas segregadas):
SRP-AANP No edificable
SRP-ANEI 50.000 m2 parcela mínima.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, las nuevas NNSS no tendrían una repercusión ambiental directa sobre este espacio LIC. Sin embargo, si pudiera darse una repercusión indirecta como consecuencia de la proximidad de Isla Blanca, suelo urbanizables que con las nuevas NNSS pasan a constituirse en núcleo rural.
A este respecto se ha de señalar como según lo expuesto en los Formularios Oficiales de la Red Natura 2000, las principales amenazas de esta zona son la construcción y apertura de pistas, el uso recreativo no regulado y los incendios forestales.
Respecto a estas amenazas, las nuevas NNSS limitan la posibilidad de construcción en el área. Por lo que respecta a los incendios forestales, puede considerarse cierta incidencia como consecuencia de inserción en sus cercanías del núcleo rural de Ilia Blanca.
6.4.- REPERCUSIONES AMBIENTALES SOBRE EL LIC ES5310105.
Según cartografía asociada al Decreto 29/2006, de 24 de marzo, por el que se aprueba la ampliación de la lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) y se declaran mas Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) en el ámbito de las Islas Baleares, la LIC ES5310105 comprende los siguientes terrenos del municipio de Sant Joan:
Figura 2.- LIC ES5310105 Els Amunts de Eivissa.(MAPA)
Dentro de este espacio integrado en la Red Natura 2000, se encuentran los suelos urbanizables de Isla Blanca y Na Xamena. Las nuevas NNSS del municipio de Sant Joan clasifican estos suelos como núcleo rural.
Para evitar posibles alteraciones como consecuencia de la nueva clasificación de estos suelos urbanizable, y como medidas correctoras reseñar que en el capítulo 6 del presente informe se establecen las medidas M-1 y M-32'.
Respecto de estas medidas correctoras incluidas en el apartado 7 del Informe concernientes a 'Isla Blanca' y 'Na Xemena':
'M-1 En los planes especiales de los núcleos rurales se incorporaran medidas para protección de la vegetación y la fauna. Especialmente en el caso de Isla Blanca, se tomarán medidas para minimizar actuaciones en la parte noroeste del sector, de forma que se garantice la no afección a la vegetación y la fauna de la zona de acantilados marinos.
M-2 Los planes especiales de los núcleos rurales incorporaran medidas efectivas de apantallamiento visual, concretamente en el caso de Isla Blanca y Na Xamena'.
La parte actora denuncia que si bien existe formalmente una evaluación de repercusiones, resulta insuficiente e inadecuada, carente de un estudio de afecciones sobre la Red Natura 2000.
La exigida evaluación de repercusiones medioambientales de los planes o programas con afectación apreciable sobre zonas incluidas en la 'Red Natura 2000' (artículo 39 LECO) tiene por finalidad el análisis y exposición de las posibles repercusiones que estos instrumentos de ordenación pueden tener sobre estas zonas consideradas de relevancia para el medio ambiente, pudiendo arrojar esta evaluación un resultado positivo o negativo, con propuesta, en su caso, de medidas correctoras.
En el asunto que nos ocupa, este Informe de Sostenibilidad Ambiental realizado en noviembre de 2007 es favorable respecto de la ordenación contenida en las NNSS en cuanto a su incidencia sobre lugares con incidencia ambiental, si bien efectúa una serie de indicaciones a fin de minorar sus posibles efectos adversos en Illa Blanca y Na Xemena. Es decir, el informe bendice que se hayan calificado los asentamientos como 'núcleo rural', así como la delimitación espacial de los mismos, con exclusión de los terrenos no consolidados por la edificación, como se contenía en el borrador de NNSS y fue finalmente aprobado.
El Informe ambiental emitido por la CBMA con posterioridad, en fecha 31 de octubre de 2008, resulta también favorable a la ordenación y delimitación de los núcleos rurales aquí analizados, del modo y forma contenidos en las NNSS, si bien imponiendo unas condiciones, con sustento en los antecedentes 11 y 12 del referido informe, en el cual se parte de que los núcleos rurales incluyen las áreas consolidadas por la edificación o por la urbanización, siempre que en este último caso no afectasen al medio ambiente:
'11. Que l'acord del Comitè de Xarxa Natura 2000 de 9 de març de 2005 pel Pla Territorial d'Eivissa que fixava per Na Xamena i Illa Blanca que la delimitació classifiqui única i exclusivament com a Nucli Rural, i que aquest es confini només a les àrees consolidades i per la transformació (en el moment de l' aprovació del PTI d'Eivissa), sempre i quan, en aquest darrer cas, no suposi l' afecció als hàbitats i espècies d'Interès comunitari.
12. Que en els terrenys de Xarxa Natura 2000 ubicats dins ANEI i els AAPIs de Na Xamena i Illa Blanca s'inclouen paràmetres urbanístics i a efectes edificatoris, (amb l'objectiu d' eliminar qualsevol construcció d'annexes a les vivendes, com piscines, aljubs, etc...) que no permeten garantir la preservació i conservació en un estat favorable els hàbitats i les espècie de interès comunitari.
(...)
B) L'Ajuntament haurà d'excloure de les NNSS les zones incloses dins els espais Xarxa Natura 2000, que han estat objecte d' informe desfavorable del Comitè de Xarxa Natura 2000, cal repetir:
1. Abans d'atorgar llicències per modificacions i/o reformes d' habitatges dins l'àmbit dels nuclis rurals proposats , l'ajuntament requerirà l'informe preceptiu i vinculant favorable de la DG de Biodiversitat (Conselleria de Medi ambient), amb relació als articles 6 de la Directiva 43/92/CEE 'Hàbitats' i de la Llei 3/2005, de 26 de maig LECO. Els projectes que es presentaran hauran d'anar acompanyats d'un estudi d'avaluació de repercussions ambientals (art. 39.2 LECO).
2. Pel que fa a les llicències atorgades per a la edificació als nuclis rurals de Illa Blanca i Na Xamena, l'Ajuntament haurà de revisar d'ofici, abans que s'executin, si aquestes compten amb l'informe preceptiu i vinculant favorable de la DG de Biodiversitat (art.39.2 LECO),
3. També seÂls hi aplicarà, abans de la seva aprovació, el que preveu el article 39 de la LECO als Plans Especials o projectes de dotació de serveis i d'infraestructures que s'han de redactar per a la ordenació d'aquests dos nuclis rurals'.
En ningún momento se menciona en el informe de repercusiones preceptivo que una delimitación física más amplia de estos dos núcleos rurales, incluyendo los terrenos no edificados pero con servicios, también sería respetuosa con los fines de protección ambiental. Pero ello no produce que el informe sea insuficiente o inadecuado en cuanto al análisis de las repercusiones, sino que de forma implícita considera como negativo para la protección de los LIC de 'Costa del Amunts' y 'Els Amunts' otorgar una mayor extensión a los núcleos rurales mencionados.
Por ello, no se aprecia que en la tramitación de elaboración del instrumento de planeamiento impugnado se haya omitido trámite alguno ni tampoco se hayan infringido las reglas esenciales del procedimiento, sino que la asociación actora trata de incluir su disconformidad con el contenido y conclusiones de tales informes en supuestos vicios procedimentales, los cuales esta Sala considera que no se han cometido, debiendo desestimarse el recurso en este punto.
CUARTO.En lo que respecta al examen de si la delimitación de los núcleos rurales en las NNSS infringe el Plan Territorial Insular (PTI) y las determinaciones previstas para el suelo urbano en la legislación estatal y en la Ley Balear 4/2008, siendo nula de pleno derecho por vulnerar el principio de jerarquía normativa, la asociación demandante invoca que el PTI no desclasificó estos suelos, sino que remitió su calificación y ordenación como núcleo rural al planeamiento municipal, de acuerdo con el informe de la Comisión Balear de Medio Ambiente (CBMA) emitido el 11 de marzo de 2005. Se trata de ámbitos con un grado de urbanización y transformación evidentes, que exceden de la delimitación efectuada de los núcleos rurales.
Se debe destacar que resulta incontrovertido que ambas zonas de 'Na Xemena' e 'Illa Blanca' se incluyen en dos zonas LIC ('Costa dels Amunts' y 'Els Amunts') y en un área ZEPA, sin que conste que los acuerdos adoptados por el Consell de Govern en el año 2006 -a fin de delimitar estas áreas de protección ambiental- fueran recurridos por la asociación recurrente.
Los terrenos comprendidos en 'Na Xemena' se encontraban clasificados como de reserva urbana (urbanizables) en el PGOU de 1977, habiéndose aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el Plan Parcial de 'Na Xemena', Polígono 3 (superficie de 134 has), en fecha 2 de septiembre de 1980 (BOIB de 28 de octubre de 1980), sin que figure la tramitación de planeamiento de desarrollo respecto de 'Illa Blanca'.
El 25 de marzo de 1986 se presentó ante el Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja el Proyecto visado en ejecución de las fases 1ª y 2ª del Plan Parcial de 'Na Xemena', siendo aprobado inicialmente el 9 de marzo de 1991, sin que conste que el Consistorio lo aprobase de forma definitiva.
Estas dos zonas, integradas en 'Els Amunts d'Eivissa', quedaron incluidas en las 'Áreas de Asentamiento en Paisajes de Interés' (AAPIs) reguladas en el artículo 2.4 de la Ley Balear 1/1991, de 30 de enero , de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares (LEN), con la delimitación prevista en los artículos 5 y 6.2, así como en el Anexo II del Citado Cuerpo Legal . Respecto de 'Na Xemena', se incluyó como AAPIs en cuanto suelo que se encontraba clasificado como urbanizable. Ninguna mención se efectúa de 'Illa Blanca':
' ARTÍCULO 2
(...)
4. Son Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés aquellos espacios destinados a usos y actividades de naturaleza urbana que supongan una transformación intensa y que se declaren como tales en esta Ley por sus singulares valores paisajísticos o por su situación.
ARTÍCULO 5
Constituirán Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés los suelos incluidos en la delimitación de la Serra de Tramuntana de Mallorca o els Amunts de Eivissa que se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
1. Los clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la presente Ley y los clasificados como tales por la aprobación definitiva de instrumentos de planeamiento municipal.
2. Los urbanizables programados o aptos para la urbanización que se relacionan en el Anexo II.
3. Los terrenos que en el futuro se clasifiquen como suelo urbanizable o suelo apto para la urbanización en el planeamiento de ámbito municipal. Esta clasificación deberá tener por objeto el desarrollo socio-económico de los núcleos urbanos tradicionales, o la obtención de suelo para equipamientos comunitarios o infraestructuras públicas de estos núcleos. Su emplazamiento deberá ser sobre Áreas Rurales de Interés Paisajístico y colindante con el suelo urbano del núcleo, y su superficie no superará el 10% de la superficie de este suelo urbano. Esta extensión solamente podrá ser modificada cuando así lo prevea, para cada caso, el Plan Territorial Parcial previsto en el art. 9 de esta Ley.
ARTÍCULO 6
(...)
2. A los efectos de aplicación de esta Ley, constituye els Amunts de Eivissa el territorio definido por la línea grafiada en el Anexo I. Esta Área de Especial Protección está integrada por Áreas Naturales de Especial Interés, Áreas Rurales de Interés Paisajístico y Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés (...)
ANEXO II
(...)
2. RELACION DE SUELOS URBANIZABLES O APTOS PARA LA URBANIZACION SITUADOS TOTAL O PARCIALMENTE EN LA DELIMITACION DE ELS AMUNTS DE EIVISSA
SANT JOAN DE LABRITJA:
- Plan Parcial Sector «Allà Dins» (Aprobación Definitiva 30-5-80).
- Parte del Plan Parcial «Na Xamena» Polígono 3 (Aprobación Definitiva 2-9-80)'.
Por otro lado, el artículo 8 de la Ley Balear 6/1997, de 8 de julio , de Suelo Rústico, respecto de los denominados 'núcleos rurales' (precepto derogado tras el Decreto Ley Balear 2/2012, de 17 de febrero) determina que:
'ARTÍCULO 8. NÚCLEOS RURALES
1. Los asentamientos en suelo rústico cuyas especiales características desaconsejen la inclusión en una clase de suelo susceptible de desarrollo urbanístico podrán ordenarse mediante la calificación como núcleo rural dentro del suelo rústico.
2. La regulación de esta figura deberá establecer, de forma pormenorizada, las condiciones a que deberán ajustarse las actividades que supongan actuaciones edificatorias así como determinar las características de las infraestructuras y el resto de equipamientos urbanísticos necesarios.
3. Las determinaciones referentes a parcela mínima, tipología y condiciones de la edificación no deberán ajustarse a las condiciones generales que se establecen en los títulos III y IV de esta Ley , pero se definirán siempre atendiendo a criterios de conservación de la trama y tipología propias de este tipo de asentamientos.
4. La calificación de núcleo rural dentro del suelo rústico nunca podrá utilizarse para plantear nuevos asentamientos sin vincular a cada nueva vivienda la superficie de parcela mínima que, para la citada actividad, establece esta Ley.'
El Plan Territorial Insular d'Eivissa i Formentera (PTI), aprobado el 21 de marzo de 2005 (BOIB nº 50, de 31 de marzo), en sus normas 45 y 46 efectúa la regulación de las AAPI, permitiendo su ordenación bien como áreas de desarrollo urbano o bien como núcleos rurales, incluyendo el núcleo de 'Na Xemena' y permitiendo el reconocimiento -como núcleo rural- de 'Illa Blanca' (Sant Joan de Labritja) , concretamente como núcleo rural, pero remitiendo la delimitación y concreción espacial al planeamiento municipal:
'Norma 45 Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés
1 Constituyen las Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés los terrenos cuyo ámbito genérico se delimita en el Plano 1 de la documentación gráfica del PTI y cuya delimitación pormenorizada deberá efectuarse por los instrumentos de planeamiento general.
La relación de las Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés contempladas se corresponde con los núcleos de Santa Agnès de Corona, Sant Mateu, d'Albarca, Na Xemena, Port de Sant Miquel, Benirrás, Portinatx, Sant Joan de Labritja, Allà Dins y Sant Vicent de sa Cala, facultándose por el PTI el reconocimiento como tal del núcleo de Isla Blanca en aplicación de lo señalado por el artículo 5.1 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears .
Dicho reconocimiento deberá efectuarse mediante la delimitación del ámbito desarrollado -dentro del genérico que el PTI establece- y su calificación y ordenación como núcleo rural con arreglo a los criterios y condiciones que el acuerdo de la Comisión Balear de Medio Ambiente de fecha 11.03.2005
establece.
2 La regulación de las Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés podrá establecerse asignándolas a áreas de desarrollo urbano mediante su clasificación como suelo urbano, o mediante su calificación como núcleo rural aplicando los criterios que se establecen en la Norma 26.
3 La concreción por el planeamiento general de los ámbitos de las Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés, supondrá la asignación de dicha categoría a los terrenos incluidos en dichos ámbitos y, salvo cuando se prevea su crecimiento, la asignación de la categoría de Área Rural de Interés Paisagístico (SRP-ARIP) al resto de terrenos de los ámbitos genéricos definidos en la documentación gráfica del PTI que no resulten incluidos.
Norma 46 Ordenación de las Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés
1 La ordenación de las Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés se definirá teniendo en cuenta los criterios generales que sobre ordenación de áreas de desarrollo urbano y núcleos rurales el PTI establece y aplicando los criterios específicos que se derivan de lo señalado en las Normas 67, 68 y 69.
2 La ordenación de las Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés clasificadas por el planeamiento vigente como suelo urbanizable, se ajustará, además de a lo anterior, a lo señalado en el Anejo I del PTI.
3 Hasta tanto no resulten incorporados por el planeamiento general a área de desarrollo urbano o a núcleo rural, a los terrenos no clasificados por el planeamiento vigente como suelo urbano que resultan incluidos en los ámbitos genéricos de Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés que el PTI define, les será de aplicación el régimen establecido para las SRP-ARIP'.
Por su parte, la norma 26 PTI se ocupa de las reglas de asignación de las 'Áreas de Desarrollo Urbano' (ADU), excluyendo algunos asentamientos, cuya ordenación debe operarse mediante la categoría de 'núcleo rural':
'1 Los instrumentos de planeamiento general asignarán a las áreas de desarrollo urbano:
a. Los asentamientos existentes para los que pretendan facultar su completa transformación o la total adecuación de sus características a las condiciones y
parámetros de la urbanización tradicional.
b. Los terrenos que propongan como zonas de crecimiento ajustadas a los límites que el PTI establece.
2 No se asignarán a las áreas de desarrollo urbano, incorporándolos a la ordenación mediante su calificación como núcleo rural, los asentamientos existentes para los que, a fin de mantener sus específicas características diferenciadoras o su grado de adecuación al entorno, se propugne evitar su total transformación, facultando no obstante la compleción de sus terrenos intersticiales, dentro de los límites de consolidación que el PTI establece, o la dotación de cierto tipo de infraestructuras básicas
3 Tampoco se asignarán a las áreas de desarrollo urbano, manteniéndolos con la calificación de suelo rústico que corresponda, los asentamientos existentes para los que, por su carácter suburbano o disperso, se propugne el total mantenimiento de sus características actuales, sin incremento de su consolidación ni dotación de infraestructura alguna'.
En el apartado 4 del Anexo I PTI, de forma coherente con la norma 45.1 tercer párrafo PTI, se recoge respecto de 'Na Xemena' que su calificación y ordenación como núcleo rural por el planeamiento municipal debe respetar los términos del acuerdo de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 11 de marzo de 2005:
'4 Término municipal de Sant Joan de Labritja
Suelos urbanizables
4.1 Sector de suelo urbanizable de Na Xemena: La adaptación al PTI del planeamiento general delimitará el ámbito desarrollado - dentro del genérico que el PTI establece- calificándolo como núcleo rural con arreglo a los criterios y condiciones que el acuerdo de la Comisión Balear de Medio Ambiente de fecha 11.03.2005 establece.
Régimen transitorio: Hasta tanto no resulte definitivamente aprobada la adaptación al PTI del planeamiento general, no podrá autorizarse en su ámbito actuación alguna'.
Este informe de la CBMA de 11 de marzo de 2005 determina que:
'0000241 - COSTA DELS AMUNTS I 5310105 - ELS AMUNTS D'EIVISSA
Aquests dos espais s'avaluen conjuntament. Costa dels Amunts és un LIC i ZEPA que s'estén des de sa Punta de Sa Galera fins es Penyal de s'Àguila,incloent tot es Cap de Rubió fins els vèrtexs geodèsics dels puigs des Mossons, de n'Andreu, den Guillem, den Nunó, den Racó iden Pereta. Pel que fa a Els Amunts d'Eivissa, és un LIC que avança terra endins a partir del LIC anterior fins el Cap de s'Embardissador, es puig den Valor, es puig den Roig de Dalt, puig den Lluís, puig den Guillemí, i el puig de sa Paret fins sa Punta des
Desesperats, incloent també l'àrea marina de la Badia des Portitxol. Pels dos casos, el litoral de l'àrea marina inclosa és Zona Litoral l, i les zones terrestres es qualifiquen com a AANP i ANEI.
Es dona també L'existència de dues zones AAPI incloses dins els límits d'aquests LIC: Na Xamena i llla Blanca. Per aquestes zones, el PTI preveu a la Norma 45 la regulació mitjançant la seva assignació com a ADU o mitjançant la seva qualificació com a Nucli Rural. La delimitació detallada d'aquestes AAPI s'haurà d'efectuar pel instruments de planejament general ajustada als límits que marca aquest PTl.
S'ha comprovat L'existència dins la zona delimita pel PTI com a AAPI,d'extenses àrees de vegetació natural ben conservada. Els hàbitats d'interès comunitari aquí presents són majoritàriament el 5330-Matorrals termomediterranis i pre-estèpics (identificable amb la garriga) amb un 60% de cobertura d'aquests LIC i el 6220-Zones subestèpiques de gramínees i anuals amb Thero- Brachypodietea (fenessars) amb un 7% de cobertura. Però el tret més important és la presència de I'endemisme eivissenc Allium grossi, el qual habita només el nord de I'illa i és present a les 4 LIC dels Amunts i un dels principals motivadors de l'existència d'aquests LlC.
Considerant el fet que el futur desenvolupament de les ADU o el Nuclis Rurals que el planejament general pugui delimitar pot suposar I'alteració d'aquests hàbitats i espècies d'interès comunitari.
La Comissió Permanent
ACORDA
1. Que I'assignació com a Àrea de desenvolupament Urbà en aquesta zona pot afectar als objectius de conservació d'aquest lloc.
2. Que aquesta delimitació classifiqui únicament i exclusiva com a Nucli Rural, i que aquesta es confini només a les àrees actualment consolidades per l'edificació i per la transformació, sempre i quan, en aquest darrer cas, no suposi l'afectació als hàbitats i espècies d'interès comunitari. A més a més, i d'acord at que disposa I'Acord de Consell de Govern de 23 d'abril de 2004, aquesta delimitació detallada que efectuaran els instruments de planejament general haurà de ser informada sobre les seves afectacions a la Xarxa Natura 2000'.
La Memoria de las NNSS establece en cuanto a los núcleos rurales en general, y en cuanto conciernen a 'Na Xemena' e 'Illa Blanca', en particular, las siguientes previsiones:
En el apartado 3.3 de la misma, referente a los 'Objetivos y criterios' de las NNSS respecto del suelo urbano, se incluye la ' Desclassificació com a sòl urbà i manteniment com a nuclis rurals dels assentaments existents d'Illa Blanca i Na Xamena. Mantenir i preservar com a nucli rural tradicional el nucli de Sant Vicent'.
Y el apartado 5.8, referente a los núcleos rurales en el suelo no urbanizable, determina que:
'Nuclis rurals
El sòl qualificat com a nucli rural està constituït per les àrees de sòl rústic, delimitades i qualificades com a tals en el plànol d'ordenació, les característiques especials de les quals respecte a implantació de l'ús residencial desaconsellen la seva inclusió en una classe de sòl susceptible de desenvolupament urbanístic d'acord amb l'article 8 de la Llei 6/1997 del sòl rústic de la CAIB.
Són terres de la mateixa qualitat agropecuària que les agrícola-ramaderes, però que han sofert un procés
de colonització territorial, inicialment lligat a certes activitats agrícola-ramaderes d'esbargiment familiar però també freqüentment com encobriment per fer un ús residencial.
Les NN.SS., a partir de la definició establerta a l'article 8 de la Llei de sòl rústic, han delimitat i classificat el següents nuclis rurals:
- Na Xamena
- Illa Blanca
- El nucli tradicional de Sant Vicent
El planejament general, d'acord amb el Plan territorial d'Eivissa i Formentera, ha optat per establir l'ordenació directa des del planejament dels esmentats nuclis rurals sense perjudici de l'elaboració d'un pla especial o projecte de dotació de serveis i infraestructures, la formulació del qual correspondrà a l'Ajuntament o a la comunitat de propietaris que necessàriament s'haurà de constituir.
La delimitació de l'àmbit del nucli rural, d'acord amb el Pla territorial d'Eivissa i Formentera, s'ha ajustat als següents criteris i condicions:
a).- Estar ja consolidat per l'edificació en el percentatge que resulti exigible per a la classificació com a sòl urbà. El còmput haurà d'incloure la subdivisió de parcel·les existents que la normativa permeti i es delimitarà de forma coincident amb les partions de parcel·la o elements físics existents i identificables sobre el terreny.
b).- L'ordenació definirà les condicions de parcel·lació i edificació sobre la base de les condicions de les parcel·les i edificacions preexistents i amb criteris orientats al manteniment de les característiques diferenciadores de l'assentament de què es tracti.
b).- Es mantindrà la divisió parcel·lària preexistent llevat dels casos que, per resultar incloses en la delimitació parcel·les de superfície clarament diferenciada de les de la resta del nucli, es permeti la seva subdivisió en parcel·les la superfície de les quals, en tot cas, haurà de ser superior a la mitjana resultant de la divisió parcel·lària actual.
c).- Fixar els paràmetres d'aplicació a l'edificació de forma adequada a les característiques edificatòries pròpies del nucli i orientats al manteniment futur de la seva condició distinta de la del sòl completament transformat per la urbanització.
d).- Determinar les infraestructures i equipaments que s'estimi necessari implantar així com les seves característiques específiques.
e).- Preveure el soterrament de les infraestructures existents o previstes i la implantació de sistemes integrals per a la recollida i tractament de residuals o, en cas d'exoneració, fosses sèptiques homologades.
f).- Llevat que el nucli rural definit contengui un ús preexistent distint, que no podrà ser el d'habitatge plurifamiliar i que es regularà específicament en cada cas, tan sols s'hi admetran:
- L'ús d'habitatge unifamiliar aïllat o adossat a raó d'un habitatge per parcel·la.
- En els nuclis que recullin assentaments tradicionals, l'oferta turística complementària i l'ús comercial tradicional, d'acord amb els criteris expressats en Memòria del PTI.
- Els usos d'infraestructures i equipaments prevists.
g).- Definir les condicions per la seva incorporació a l'ordenació i dotació d'infraestructures del edificis existents d'ús residencial, distint de l'unifamiliar, o establiments d'allotjament turístic.
h).- Gestió i conservació.
- Llevat dels casos en els que es delimitin unitats d'execució coincidents amb l'àmbit dels terrenys on se situïn establiments d'allotjament turístic, la totalitat de terrenys inclosos en un nucli rural constituirà un únic àmbit d'execució de les determinacions de l'ordenació.
- Els propietaris de les parcel·les incloses en un àmbit d'execució, excepte en cas que el planejament general defineixi l'ordenació o determini la formulació per iniciativa municipal, hauran de constituir-se com a comunitat de propietaris a l'efecte de la formulació i execució del Pla especial.
- Les infraestructures i equipaments al servei del nucli rural en seran elements comuns sense perjudici de l'ús públic general dels vials que inclogui.
i).- Fins que no resulti aprovat, si escau, el Pla especial i estiguin executades, o degudament garantida la seva execució, les previsions que l'ordenació estableixi, no podran autoritzar-se altres activitats que les pròpies de la categoria de sòl rústic subjacent definida pel PTI.
j).- Per a les esmentades autoritzacions serà també necessari que s'estableixin i, si escau, aprovin els estatuts o, almenys, els principis bàsics de la comunitat de propietaris a formalitzar'.
El apartado 5.4.11 b) de la Memoria, referente la ordenación de 'Els Amunts', determina que:
' b).- Ordenació.
b.1).- Preveure, si escau, en els instruments de planejament general el creixement de les AAPI en els termes i amb les limitacions establertes en l'article 5 de la LEN.
b.2).- El creixement de les AAPI que els instruments de planejament general estableixin haurà de:
- Tenir per objecte el desenvolupament socioeconòmic dels nuclis o l'obtenció de sòl per a equipaments
comunitaris o infraestructures públiques necessàries per a ells.
- Emplaçar-se confrontant amb el nucli existent, desenvolupant-se de forma integrada i contigua a aquest
nucli i de forma que hi hagi interconnexió dels sistemes viaris.
- Tenir una superfície inferior al 10 % de la del nucli que completen.
- Fins que, segons l'administració competent, no desaparegui la seva situació de risc, no situar-se en APR.
- No situar-se en zones on existeixi massa boscosa, amb pendents superiors al 20 % ni en zones queccomportin un elevat impacte visual o limitin la perspectiva del conjunt urbà existent.
- En el cas dels nuclis turístics de Port de Sant Miquel, Portinatx i Sa Cala de Sant Vicent, situar-se dins
dels límits de la zona POOT que el PTI defineix'.
Algunos de estos terrenos -los que ostentan la edificación consolidada- en la revisión de las NNSS de 2011 se califican e integran dentro de 'Núcleos Rurales', mientras que los suelos restantes se clasifican como rústicos.
Así, el artículo 2.5.02 de las NNSS dispone que:
'NÚCLEOS RURALES
1.- Definición.
El suelo rústico calificado como núcleo rural está constituido por las áreas de suelo rústico, delimitadas y calificadas como tales en los planos de ordenación, cuyas características especiales, con respecto a la implantación del uso residencial, desaconsejan su inclusión en una clase de suelo susceptible de desarrollo urbanístico de acuerdo con el establecido en el artículo 8 de la Ley 6/1997, de 8 de julio , del suelo rústico.
2.- Regulación.
Las NN.SS., a partir de la definición establecida en el artículo 8 de la Ley del suelo rústico, solo han delimitado y clasificado como núcleo rural las antiguas agrupaciones de edificaciones aisladas en suelo rústico que cumplen, además, con las condiciones establecidas en el Plan territorial insular de Eivissa y Formentera. Las mismas forman pequeños núcleos edificados con carácter unitario y con parcelas de diferente tamaño que, si bien no cumplen con la parcela mínima establecida para el suelo rústico, deben poder ser, en un futuro, objeto de obras de reforma y mejora para evitar las consecuencias negativas tanto para la salud de las personas como para el medio ambiente. Su regulación, de acuerdo con el Plan territorial insular de Eivissa y Formentera, será la siguiente:
a).- Condiciones del núcleo rural.
- El ámbito es el ya consolidado por la edificación en al menos 2/3 de las parcelas en él incluidas y coincidente, en lo posible, con las deslindes de parcela o elementos físicos existentes e identificables sobre el terreno.
- Los propietarios incluidos en el ámbito del núcleo rural o, subsidiariamente, el Ayuntamiento, deberán redactar un Plan especial que podrá rediseñar el sistema viario y establecer las dotaciones de servicios necesarias.
(...)'
A partir de la normativa arriba expuesta, se desprende que a ordenación de las zonas de asentamiento en 'Na Xemena' debía efectuarse mediante la calificación como 'núcleo rural', y que, partiendo de la norma 45 PTI, la Administración Local e Insular optaron por incluir en esta delimitación sólo los terrenos que contasen con la edificación consolidada.
El PTI, por remisión al Informe elaborado por la CBMA en el año 2005 (en la tramitación del PTI) y en el año 2008 (en la tramitación del las NNSS aquí recurridas) impuso como condición para incluir determinadas zonas en la figura de 'núcleo rural', primero, que se tratase de terrenos con edificación consolidada, o bien con transformación urbanística consolidada, siempre que no afectase a lugares de interés comunitario.
Pero en la EAE se consignó que el desarrollo edificatorio sí podía afectar a estas zonas de relevancia ambiental.
Resulta incontrovertido que las parcelas excluidas de la delimitación del núcleo rural de 'Na Xemena' no cumplían con el requisito de tener la edificación consolidada en 2/3, tratando de demostrar la actora que sí disponían de todos los servicios urbanísticos, por lo que tenían la urbanización finalizada.
Sin embargo, a través del informe elaborado por el perito designado judicialmente (Sr. Benedicto ) se colige sin ningún género de duda que estos terrenos que han quedado desclasificados carecían de todo sistema de evacuación de aguas residuales, mediante alcantarillado o fosa séptica, dándose la circunstancia que la legislación aplicable en el asunto que nos ocupa en materia de estos servicios básicos para considerar el suelo como urbano era la Ley Balear 7/2012, de 13 de junio, sino la Ley Balear 4/2008, de 14 de mayo, en la cual no se mencionaban las fosas sépticas como sistema de saneamiento.
Por consiguiente, no se desprende que se haya cometido ilegalidad alguna, ni tampoco arbitrariedad ni desigualdad en la ordenación de los núcleos rurales contenida en las NNSS.
QUINTO.Por lo que respecta a 'Illa Blanca', a pesar de que la entidad actora dirige sus argumentos impugnatorios contra la ordenación de la zona de 'Na Xemena', en el petitumincluye una pretensión de nulidad de la normativa contenida en las NNSS respecto no sólo de este asentamiento sino también del primero.
Esta Sala ha tenido la ocasión de examinar si la delimitación del núcleo rural de 'Illa Blanca' fue o no injustificada y arbitraria, en la Sentencia 360/2014, de 30 de junio , cuyos argumentos contenidos en el Fundamento Tercero resultan extrapolables al presente asunto, debiendo desestimarse el recurso en cuanto a este ámbito, no habiéndose demostrado en el presente proceso que las parcelas excluidas contasen con consolidación en la edificación o en la urbanización:
' TERCERO. La sociedad demandante es la titular dominical de una serie de fincas sitas en la zona centro-oeste y nor-este del ámbito denominado 'Illa Blanca', terrenos que en el PGOU de 1977 se encontraban clasificados como urbanos y que en la revisión de las NNSS de 2011 se desclasifican como rústicos, delimitando una zona como núcleo rural de conformidad con el artículo 8 LSR.
El núcleo de la controversia consiste en dilucidar si la exclusión de los terrenos grafiados en los planos anexos 1 y 2 de la demanda, propiedad de la actora, como fincas integradas en el 'núcleo rural' se efectuó de manera arbitraria e inmotivada, en contra de la regulación que sobre los núcleos rurales se realiza en las propias NNSS, así como contradiciendo el PTI.
Se debe destacar que resulta incontrovertido que las referidas parcelas propiedad de la actora se incluyen en dos zonas LIC y en un área ZEPA, sin que los acuerdos adoptados por el Consell de Govern en el año 2006 -a fin de delimitar estas áreas de protección ambiental- conste que fueran recurridos por la sociedad actora.
Los terrenos en cuestión se ubican dentro de la zona denominada 'Els Amunts' en Ibiza, la cual se califica como suelo rústico protegido en la Ley 1/1991, mientras que la norma 45 PTI incluye de forma global al ámbito denominado 'Illa Blanca' ( Sant Joan de Labritja ) como AAPI, concretamente como núcleo rural, pero remitiendo la delimitación y concreción espacial al planeamiento municipal:
'Norma 45 Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés
1 Constituyen las Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés los terrenos cuyo ámbito genérico se delimita en el Plano 1 de la documentación gráfica del PTI y cuya delimitación pormenorizada deberá efectuarse por los instrumentos de planeamiento general.
La relación de las Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés contempladas se corresponde con los núcleos de Santa Agnès de Corona, Sant Mateu, d'Albarca, Na Xemena, Port de Sant Miquel, Benirrás, Portinatx, Sant Joan de Labritja , Allà Dins y Sant Vicent de sa Cala, facultándose por el PTI el reconocimiento como tal del núcleo de Isla Blanca en aplicación de lo señalado por el artículo 5.1 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears .
Dicho reconocimiento deberá efectuarse mediante la delimitación del ámbito desarrollado -dentro del genérico que el PTI establece- y su calificación y ordenación como núcleo rural con arreglo a los criterios y condiciones que el acuerdo de la Comisión Balear de Medio Ambiente de fecha 11.03.2005 establece.
2 La regulación de las Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés podrá establecerse asignándolas a áreas de desarrollo urbano mediante su clasificación como suelo urbano, o mediante su calificación como núcleo rural aplicando los criterios que se establecen en la Norma 26.
3 La concreción por el planeamiento general de los ámbitos de las Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés, supondrá la asignación de dicha categoría a los terrenos incluidos en dichos ámbitos y, salvo cuando se prevea su crecimiento, la asignación de la categoría de Área Rural de Interés Paisagístico (SRP-ARIP) al resto de terrenos de los ámbitos genéricos definidos en la documentación gráfica del PTI que no resulten incluidos'.
También resulta demostrado que la CBMA en el año 2005 (en la tramitación del PTI) y en el año 2008 (en la tramitación del las NNSS aquí recurridas) impuso como condición para incluir determinadas zonas en el 'núcleo rural' de Illa Blanca, primero, que se tratase de terrenos con edificación y transformación urbanística consolidadas y, segundo, que no afectase a lugares de interés comunitario.
No consta que ninguno de estos acuerdos fuese recurrido por la actora, ni tampoco solicita su anulación en el presente litigio, sino su 'inaplicación'.
Pues bien, a partir de las alegaciones efectuadas por el Consell Insular d'Eivissa en su contestación a la demanda, de los Acuerdos de la CBMA y del dictamen pericial confeccionado por el Arquitecto D. Fernando , insaculado por esta Sala, cuya objetividad e imparcialidad, así como suficiencia de conocimientos técnicos que permitan ilustrar a este Tribunal acerca de la consolidación de la edificación y la urbanización en los terrenos propiedad de la recurrente, resulta a todas luces demostrado que las parcelas no cuentan con construcciones ni tampoco con servicios básicos adecuados ni suficientes, incumpliendo una de las condiciones impuestas ya por la CBMA en el año 2005 para que los terrenos sitos en el ámbito de 'Illa Blanca' pudiesen ser calificados en el planeamiento municipal como 'núcleo rural'. Por otro lado, estas parcelas se incluyen en dos LIC y en una zona ZEPA, incumpliendo la segunda de las prescripciones establecidas por el órgano ambiental autonómico.
Este incumplimiento de los requisitos impuestos por la CBMA, a los que se remite la norma 45 PTI, implica ya de por sí una motivación y razonamiento adecuado y suficiente acerca de la no inclusión de los terrenos aquí examinados en el 'núcleo rural', sin que se aprecie indicio alguno de arbitrariedad ni tampoco incumplimiento o contradicción con la LEN, el PTI ni las propias NNSS.
La regulación posterior establecida en la zona implica una disposición distinta y ulterior que no afecta al examen de la conformidad a derecho de la regulación aquí impugnada.
Por estos motivos, el recurso contencioso administrativo debe desestimarse.de esNo consta que ninguno de estos acuerdos fuese recurrido por la actora, ni tampoco solicita su anulación en el presente litigio, sino su 'inaplicación'.
Pues bien, a partir de las alegaciones efectuadas por el Consell Insular d'Eivissa en su contestación a la demanda, de los Acuerdos de la CBMA y del dictamen pericial confeccionado por el Arquitecto D. Pedro de Salvado Oliver, insaculado por esta Sala, cuya objetividad e imparcialidad, así como suficiencia de conocimientos técnicos que permitan ilustrar a este Tribunal acerca de la consolidación de la edificación y la urbanización en los terrenos propiedad de la recurrente, resulta a todas luces demostrado que las parcelas no cuentan con construcciones ni tampoco con servicios básicos adecuados ni suficientes, incumpliendo una de las condiciones impuestas ya por la CBMA en el año 2005 para que los terrenos sitos en el ámbito de 'Illa Blanca' pudiesen ser calificados en el planeamiento municipal como 'núcleo rural'. Por otro lado, estas parcelas se incluyen en dos LIC y en una zona ZEPA, incumpliendo la segunda de las prescripciones establecidas por el órgano ambiental autonómico.
Este incumplimiento de los requisitos impuestos por la CBMA, a los que se remite la norma 45 PTI, implica ya de por sí una motivación y razonamiento adecuado y suficiente acerca de la no inclusión de los terrenos aquí examinados en el 'núcleo rural', sin que se aprecie indicio alguno de arbitrariedad ni tampoco incumplimiento o contradicción con la LEN, el PTI ni las propias NNSS.
La regulación posterior establecida en la zona implica una disposición distinta y ulterior que no afecta al examen de la conformidad a derecho de la regulación aquí impugnada.
Por estos motivos, el recurso contencioso administrativo debe desestimarse.'
SEXTO.Habiéndose desestimado el recurso contencioso, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 37/2011, no se deben imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo.
2º) Declaramos conforme al ordenamiento jurídico la disposición general impugnada, en consecuencia, la CONFIRMAMOS.
3º) Sin costas.
Contra la presente sentencia cabe preparar e interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

