Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 551/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4005/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 551/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100554
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00551/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004005/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00563/13 - JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).
PROMOVENTE: 'AGRUPACION SIN PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA 21152'.
Representada por: Sr. Procurador DON BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ.
Defendida por: Sr. Letrado DON ALEJANDRO VEGA VAZQUEZ.
ADMINISTRACION DEMANDADA: INSTITUTO GALLEGO DE PROMOCION ECONOMICA (IGAPE), ADSCRITO A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia DON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ.
SENTENCIA
En A Coruña, a 24 de Septiembre del 2015.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004005/15 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por el INSTITUTO GALLEGO DE PROMOCION ECONOMICA (IGAPE), ADSCRITO ACTUALMENTE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA-representada y defendida por el Sr. Letrado de dicha Administración autonómica DON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ-, contra aquella 'AGRUPACION SIN PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA 21152'al haber sido inicial y jurisdiccionalmente estimada -a su vez representada por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela (A Coruña), DON BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y defendida por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo (Pontevedra) DON ALEJANDRO VEGA VAZQUEZ-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-La Representación legal de aquel Ente institucional-autonómico interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra aquella precedente Sentencia núm. 615/14, de 2 de Octubre , dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez en comisión de servicio a título de refuerzo jurisdiccional del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le estimó su recurso contencioso-administrativo a aquella 'AGRUPACION SIN PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA 21152' -a la sazón integrada por aquellas sendas Entidades empresariales denominadas 'SOLTEC INGENIEROS, S.L.L.'; 'OBJETIVOS Y PROYECTOS DE FUTURO, S.L.' y 'SERUMANO, S.L.'-, contra la Resolución de fecha 11 de Julio del 2013, dictada por el Sr. Director General del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), adscrito a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 4 de Abril del 2013, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se revocó aquella ayuda otrora previamente otorgada por cumulativo importe de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO (134.175) EUROS, al declararse totalmente incumplidas las condiciones impuestas por su concesión en lo que atañe al programa de proyectos de prospección y primera implantación comercial conjunta en el extranjero, revocándose la ayuda concedida y estableciéndose además una obligación de reintegro por importe de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (30.250) EUROS, anulándose judicialmente y 'a quo' dichas mencionadas Resoluciones de carácter revocatorio, declarándose que dicha Agrupación promovente cumplió parcialmente el objeto del programa y condenándose a dicha Administración institucional-autonómica a abonar aquel monto restante pendiente de haber sido oficialmente abonado.
2.-Dicha Representación legal de aquel Ente institucional-autonómico dedujo pues aquella impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella Agrupación colectivo-empresarial sin personalidad inicialmente y 'a quo' estimada que se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
3.-Se considera pues probado que mediante dicha Sentencia núm. 615/14, de 2 de Octubre , dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez en comisión de refuerzo servicio a título de refuerzo judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), se le estimó su recurso contencioso-administrativo a aquella 'AGRUPACION SIN PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA 21152' -a la sazón integrada por aquellas sendas Entidades empresariales denominadas 'SOLTEC INGENIEROS, S.L.L.'; 'OBJETIVOS Y PROYECTOS DE FUTURO, S.L.' y 'SERUMANO, S.L.'-, contra la Resolución de fecha 11 de Julio del 2013, dictada por el Sr. Director General del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), adscrito a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 4 de Abril del 2013, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se revocó aquella ayuda otrora previamente otorgada por cumulativo importe de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO (134.175) EUROS, al declararse totalmente incumplidas las condiciones impuestas por su concesión en lo que atañe al programa de proyectos de prospección y primera implantación comercial conjunta en el extranjero, revocándose la ayuda concedida y estableciéndose además una obligación de reintegro por importe de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (30.250) EUROS, anulándose judicialmente y 'a quo' dichas mencionadas Resoluciones de carácter revocatorio, declarándose que dicha Agrupación promovente cumplió parcialmente el objeto del programa y condenándose a dicha Administración institucional-autonómica a abonar aquel monto restante pendiente de haber sido oficialmente abonado.
4.-Sin embargo, se constata -según cabe considerar también probado a la luz de aquel precedente Informe técnico-institucional obrante a los folios 1081 y 1082 del Expediente administrativo adjunto y que de contrario no consta 'ex-parte' desmentido-, que ni siquiera se justificó un importe de gasto efectivo que llegase al CINCUENTA (50%) POR CIENTO de la base subvencionable del proyecto subvencionado -al ser su monto total de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS (536.700) EUROS-, en cuanto el importe de gasto máximo 'ex-parte' a justificar ni siquiera alcanzó aquel mínimo de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (268.350) EUROS.
5.-Pese al preciso y cumulativo importe de aquella subvención antes referenciada, se fijó la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada mediante aquel precedente Decreto de fecha 17 de Junio del 2014 'a quo' recaído, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 17 de Septiembre del 2015 y tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.-No se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe revocar ahora 'ad quem' en cuanto contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse en cualquier caso que el núcleo litigioso de la presente controversia contenciosa ahora en fase apelatoria precisamente se dilucida en torno a si cabe considerar plausible o no ya no el incumplimiento de aquellas condiciones en su día establecidas -lo que inclusive se asume por dicha Representación legal de aquella Agrupación 'a quo' estimada-, sino si al efecto resulta plausible o no la revocación íntegra y no parcial del abono total de dicha subvención por aquel Ente institucional-autonómico.
2.-Resulta así aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor' al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse ahora dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3.-Mientras el Art. 14,1 a) de la Ley núm. 38/03, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones y aquel otro homónimo Art. 11,1 a) de aquella otra Ley núm. 9/07, de 13 de Junio, de Normas reguladoras de las subvenciones en Galicia, preveían que -entre otras-, 'son obligaciones del beneficiario: a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones', el Art. 37,1 b) de dicha Ley núm. 38/03, de 17 de Noviembre , de ámbito estatal y aquel otro Art. 33,1 b) de aquella otra Ley núm. 9/07, de 13 de Junio , de ámbito autonómico, prescriben homónimamente a su vez que 'también procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro -entre otros-, en el siguiente caso: b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención'.
4.-Por otra parte en materia de subvenciones, 'la Administración -sentaron aquellas Sentencias núms. 2239/08, de 10 de Julio y 595/11, de 16 de Junio, dictadas por esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, si bien está sometida al principio general de discrecionalidad administrativa, debe partir y respetar necesariamente los propios términos de la convocatoria de la subvención, sin apartarse de los criterios y normas especificadas en la misma', habiéndose apuntado también por aquella otra Sentencia de fecha 9 de Mayo de 1997 , dictada por aquel máximo Intérprete judicial contencioso-administrativo que, al respecto, 'hay que atenerse a los términos de la norma que los crea y regula, sin que sea dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos'.
5.-Así, el Art. 3,7 de aquella Bases reguladoras de los procedimientos de tramitación de las líneas de ayuda del Instituto Galego de Promoción Económico (EGAPE), aprobados mediante Resolución de fecha 12 de Marzo del 2008, dictada por el Sr. Director General de dicho Ente institucional-autonómico y por la que se les dió nueva redacción (DOGA núm. 55/08), estableció que 'la aceptación por parte del interesado -de la concesión de la subvención cabe desde luego sobreentenderse-, supondrá la obligación de cumplir las condiciones establecidas en la resolución; en las bases reguladoras de la ayuda; en estas Bases de tramitación y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación'.
6.-Pues bien, el Art. 5,1 b) de dichas mismas Bases reglamentarias de carácter autonómico precisamente establece entre las obligaciones de los beneficiarios la necesidad de 'acreditar ante el Instituto Galego de Promoción Económico (IGAPE), la realización del gasto subvencionado', sin perjuicio de que su Art. 9,1 a) 'in fine' apunte la eventual posibilidad de un incumplimiento 'ex-parte' pero con una 'conditio iuris' en el presente caso no cumplida y relativa a que 'con carácter general, si el incumplimiento superase el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de la base subvencionada del proyecto, se entenderá que dicho incumplimiento es total, debiendo de reintegrarse todas las cantidades percibidas y sus intereses de demora'.
7.-No se infringe pues ni criterio normativo alguno ni tampoco regla de proporcionalidad revocatoria de ningún género -pese al argumento judicial de instancia al efecto parcialmente estimatorio-, porque no sólo tanto aquel Ente institucional-autonómico como dicha Agrupación colectivo- empresarial en su día otorgatoria de dicha subvención están vinculados por su propia autonomía de la voluntad a los términos y condiciones inicialmente pactados sino inclusive a las consecuencias de su ulterior incumplimiento, sin que precisamente dicha singularizada condición concesional normativo-reglamentariamente establecida prevea la posibilidad de incumplimiento parcial cuando ni siquiera se alcanzó a justificar 'ex-parte' un efectivo gasto que resultase superior al CINCUENTA (50%) POR CIENTO del importe total subvencionado -lo que si se alcanzase, conforme al expreso tenor de aquel Art. 9,4 'in fine' de aquellas Bases reguladoras de los procedimientos de tramitación de las líneas de ayuda del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), permitiría catalogar la conducta del beneficiario de aquella subvención al menos como un cumplimiento parcial-, de modo que en su defecto cabe reputar el incumplimiento 'ex-parte' como total conforme aquel preciso y singularizado imperativo-reglamentario de insoslayable aplicación antes reseñado.
8.-Pese a que de contrario se aludió otrora por aquella Representación legal de dicha Agrupación colectivo-empresarial 'a quo' estimada a la eventual inaplicabilidad procedimental-reglamentaria de dicho precepto, se debe de desestimar dicho alegato en cuanto si bien es cierto que dicho Art. 9,4 a) 'in fine' se encuadra dentro del Capítulo I de aquellas Bases -relativo a la 'tramitación de los procedimientos en régimen de concurrencia competitiva'-, sin embargo dicho preciso encuadramiento normativo-reglamentario no impide su aplicabilidad conforme a aquel otro marco establecido por su Capítulo II -'tramitación de los procedimientos en régimen de concurrencia no-competitiva'-, en cuanto su Art. 4 apunta al respecto que 'el resto del procedimiento -es decir, en lo no-específicamente contemplado en dicho Capítulo II'-, seguirá la tramitación prevista en los Arts. 3 al 14 del Capítulo I de estas Bases, salvo en lo que respecta a la publicación de las resoluciones que será en todo caso substituida por la notificación individual al interesado'.
9.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa', amén de que el presente fallo estimatorio-apelatorio 'ad quem' recaído en modo alguno avala aquellos patentes defectos inclusive de contenido material de aquellas Resoluciones administrativas otrora adoptadas por dicha Administración institucional-autonómica correctamente reseñados en aquel fallo de instancia que, sin embargo, cabe revocar ahora por su indebido carácter estimatorio.
10.-Por consiguiente, se debe estimar aquel recurso de apelación 'ad quem' promovido por aquella mencionada Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica apelante, revocándose por ende aquella precedente Sentencia núm. 615/14, de 2 de Octubre , dictada 'a quo' por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez entonces en comisión de servicio como refuerzo judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le estimó su precedente impugnación contencioso-administrativa a aquella 'AGRUPACION SIN PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA 21152' -a la sazón integrada por aquellas sendas Entidades empresariales denominadas 'SOLTEC INGENIEROS, S.L.L.'; 'OBJETIVOS Y PROYECTOS DE FUTURO, S.L.' y 'SERUMANO, S.L.'-, contra la Resolución de fecha 11 de Julio del 2013, dictada por el Sr. Director General del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), adscrito a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 4 de Abril del 2013, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se le revocó aquella ayuda otrora previamente otorgada por cumulativo importe de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO (134.175) EUROS, al declararse totalmente incumplidas las condiciones impuestas por su concesión en lo que atañe al programa de proyectos de prospección y primera implantación comercial conjunta en el extranjero, revocándose la ayuda concedida y estableciéndose además una obligación de reintegro por importe de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (30.250) EUROS, anulándose judicialmente y 'a quo' dichas mencionadas Resoluciones de carácter revocatorio, declarándose que dicha Agrupación promovente cumplió parcialmente el objeto del programa y condenándose a dicha Administración institucional-autonómica a abonar aquel monto restante pendiente de haber sido oficialmente abonado, desestimándose dicha inicial impugnación contenciosa 'ex-parte' e inicialmente otrora suscitada y sin que, por último, quepa formular ahora imposición alguna de las correspondientes costas procesales conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de aquella precitada Norma legal procesal contencioso-administrativa, debido precisamente a la estimación de aquella apelación ahora a la postre suscitada por aquella Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica, de modo que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio' y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, estimar el recurso de apelación promovido por aquella Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica y revocar aquella precedente Sentencia núm. 615/14, de 2 de Octubre , dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez entonces en comisión de servicio a título de refuerzo judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), desestimándose ahora y 'ad quem' el recurso contencioso-administrativo otrora suscitado por aquella otra Representación legal de aquella 'AGRUPACION SIN PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA 21152' -a la sazón integrada por aquellas sendas Entidades empresariales denominadas 'SOLTEC INGENIEROS, S.L.L'; 'OBJETIVOS Y PROYECTOS DE FUTURO, S.L.' y 'SERUMANO, S.L.'-, contra la Resolución de fecha 11 de Julio del 2013, dictada por el Sr. Director General del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), adscrito a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 4 de Abril del 2013, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se revocó aquella ayuda otrora previamente otorgada por cumulativo importe de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO (134.175) EUROS, al declararse totalmente incumplidas las condiciones impuestas por su concesión en lo que atañe al programa de proyectos de prospección y primera implantación comercial conjunta en el extranjero, revocándose la ayuda concedida y estableciéndose además una obligación de reintegro por importe de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (30.250) EUROS, pero sin que, sin embargo, habida cuenta la estimación de aquella apelación de contrario y al respecto suscitada, quepa formular ahora singularizada imposición de las correspondientes costas procesales, conforme al tenor del Art. 139,2 de igual Norma legal procedimental contencioso-administrativa.
Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.
