Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 551/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4207/2016 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 551/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100470

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6779

Núm. Roj: STSJ GAL 6779/2016

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00551/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 0004207/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
Don José Antonio Méndez Barrera
Don José María Arrojo Martínez
Doña Cristina María Paz Eiroa
En la ciudad de A Coruña, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis .
Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 0004207/2016,
interpuesto, respectivamente por la Agencia de Turismo de Galicia y por el Ayuntamiento de Monterrei contra
la sentencia de 3 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de
Ourense en el procedimiento ordinario número 398/2014; siendo parte apelada don Edmundo , don Gabriel
y don Landelino , también adherida a la apelación.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Ourense dictó sentencia de 3 de diciembre de 2015 en el procedimiento ordinario número 398/2014 con el fallo que sigue: 'ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por por D. Edmundo , D. Gabriel y D. Landelino contra los Acuerdos del Concello de Monterrei de nueve de mayo de 2014, por los cuales se acuerda conceder la licencia de obra del modificado Rehabilitación y adecuación de la fortaleza de Monterrei -1ª fase y contra la licencia de obra Rehabilitación de la fortaleza de Monterrei como Parador Nacional, anulando los mismos por ser contrarios a Derecho. / Las costas serán satisfechas por la parte Administración demandada, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 500 euros' .



SEGUNDO .- La Agencia de Turismo de Galicia y por el Ayuntamiento de Monterrei interpusieron, respectivamente, recurso de apelación ante el Juzgado mediante escrito razonado conteniendo las alegaciones en que se fundamentaba el recurso y suplicando la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO .- El Juzgado dictó resolución admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a las demás partes; habiéndose presentado escrito de oposición al recurso de apelación por don Edmundo , don Gabriel y don Landelino .

En su escrito de oposición, don Edmundo , don Gabriel y don Landelino formularon adhesión a la apelación, a cuya adhesión se opuso el Ayuntamiento de Monterrei.



CUARTO.- Recibidos los autos, la Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2016, señaló el 15 de septiembre de 2016 para la votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Xunta de Galicia argumenta que está de acuerdo con la sentencia en cuanto declara inadmisible el recurso contra el informe de 28/02/2014 por ser un acto firme y que se trata de un monumento y no de un conjunto histórico; y, contrariamente a la sentencia, que las licencias se otorgaron de conformidad con el planeamiento porque se trata de dos edificaciones independientes y atender a la unidad de titularidad o explotación haría depender los estándares de ello, porque el juzgador no impuso las costas por la existencia de dudas de interpretación, y porque se ocasiona mayor daño al interés público dado lo avanzado de las obras.

El Ayuntamiento de Monterrei argumenta que las licencias se otorgaron de conformidad con el planeamiento porque se trata de dos edificaciones independientes, diferentes e históricamente con usos y propietarios distintos; porque la aplicación de los límites 'de forma conjunta a ambos edificios porque constituyen una única explotación implica incurrir en una falacia lógica, en una petición de principio, por cuanto lo que se discute es precisamente si ese hecho implica o no la aplicación de una u otra interpretación' ; porque 'nuestra interpretación no conduciría a permitir instalaciones hoteleras 'que ocupen una situación indefinida', en ningún caso: a lo que conduciría es a permitir instalaciones que ocupen 300 m2 o 10 plazas, como máximo, en cada edificación existente en el núcleo para tal fin' ; porque, cuando se refiere a auténticos complejos hoteleros o a pequeñas edificaciones, el Juez se refiere a la explotación y no a la edificación y esta, la edificación, es la única referencia del plan general; y porque, en definitiva, los estándares urbanísticos, por su carácter objetivo, deben aplicarse a cada edificio abstracción hecha de su titularidad o vinculación funcional para no convertir la norma del plan general en una 'norma fluctuante' .

Don Edmundo , don Gabriel y don Landelino argumentan que no hay desviación procesal porque el informe de 28/02/2014 es un acto de trámite conocido en este recurso contra el finalizador de su procedimiento e impugnable; que, atendiendo al 'informe del Consello da Cultura Galega' acompañado a la demanda, la Ley - art. 8.1 Ley 8/1995 - obligaba a la Consejería de Cultura 'a través de' la Dirección General de Patrimonio Cultural a incoar expediente de declaración de bien de interés cultural atendiendo a la clase 'conjunto histórico', en fin, que, solo resuelto ese expediente quedaba resuelta la compatibilidad del uso con su conservación; y que esta necesaria declaración de conjunto histórico determinaba la obligatoria aprobación de un plan especial de protección.



SEGUNDO.- Vistos los recursos: 1º. Se trata de la intervención en un inmueble declarado bien de interés cultural.

2º. El Castillo de Monterrey es un bien inmueble declarado de interés cultural atendiendo a la clase de 'Monumento histórico-artístico'; 'Pazo dos Condes' y 'Rectoral' forman (con otros elementos) el Monumento.

Esto, que la Ley de 1931 declara, no se discute; no hay que demostrarlo.

3º. Se trata de la concesión de licencia municipal para la realización de obras en un monumento.

Las condiciones de uso han de referirse al monumento y no al agregado (de 'edificaciones', término de los apelantes) que lo forma.

4º. Las Administraciones apelantes no discuten que las condiciones de uso referidas al monumento no se cumplen, y las palabras de la norma urbanística -'con una superficie mayor de 300 m2 o con capacidad no superior a 10 plazas'- son claras; no procede interpretarlas.

Aun entendiendo (y no se entiende) que la Ley no es clara, la sentencia apelada interpreta la Ordenanza atendiendo a su espíritu y finalidad, y las apelantes tampoco discuten esta interpretación, referida, repetimos, al monumento; nosotros hacemos nuestras las palabras de la página 7.

5º. Las Administraciones apelantes no discuten que el plan general de ordenación municipal exige la aprobación de un plan especial en los términos de la sentencia; tampoco critican el informe Cultura citado en esta. Esta también es una consideración contraria a la revocación.

El art. 8 de la Ley 8/1995 (ni ningún otro precepto alegado ni conocido por este tribunal), sin embargo, no obliga a incoar expediente de declaración -lo que regula es la definición y clasificación de los bienes de interés cultural-.

6º. La demandante podía esgrimir en el recurso contra las licencias los motivos de impugnación que fueren predicables de la resolución de 28/02/2014 de la Dirección General del Patrimonio Cultural autorizando expresamente la intervención.

Sin embargo, el 'Consello da Cultura Galega', es un órgano asesor y consultivo, y la Ley, ya lo hemos visto, no contempla la obligación de incoar el expediente de declaración.

7º. El 'interés público que está en juego' -términos de la apelación de la Administración autonómica- es el cumplimiento de las previsiones la legislación urbanística.



TERCERO.- La negación de existencia de desviación procesal y examen del informe de 28/02/2014 a la vista de los motivos de la demanda determinan la estimación parcial del recurso de apelación don Edmundo , don Gabriel y don Landelino ; la estimación parcial determina la no imposición de las costas.

La matización de los términos de la sentencia es circunstancia que justifica la no imposición de las costas en los demás recursos - artículo 139.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -.

Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Agencia de Turismo de Galicia y por el Ayuntamiento de Monterrei contra la sentencia de 3 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Ourense en el procedimiento ordinario número 398/2014.

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Edmundo , don Gabriel y don Landelino contra la misma sentencia; revocamos la sentencia en cuanto omite el juicio de legalidad sobre la resolución de 28/02/2014.

Sin imposición de las costas de ninguno de los recursos.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Cristina María Paz Eiroa, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.

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