Última revisión
30/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 552/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 30 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 552/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005100381
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " Rollo 1240-04 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 30 de marzo de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 552/05
En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 1240/2.004, en el que ha sido parte apelante D. Blas , representado por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y asistido por el Letrado D. JAVIER MOLPECERES PASTOR y parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Valencia con el número 374/2.004, a instancias de D. Blas , contra la Delegación del Gobierno en la comunidad Valenciana, con fecha 12 de julio de 2004 recayó Auto, cuya Parte Dispositiva dice: " Levantar la medida cautelar provisionalísima de suspensión de la orden de expulsión de Blas, no dando lugar por tanto a la suspensión de la orden de expulsión mencionada ".
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido , dándose traslado a la contraparte que formuló oposición por escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2004.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo , se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2.005 , en que tuvo lugar.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es importante determinar que en el presente recurso de apelación es objeto de análisis la conformidad o contrariedad a Derecho del auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo de Valencia nº 3, de fecha 12 de julio de 2004, en cuya virtud se acordó, por no resultar acreditado el arraigo familiar, económico o social en territorio español, no acceder a la suspensión de la salida obligatoria del territorio nacional con prohibición de regresar en el plazo de cinco años del demandante, y para fundamentar el recurso, se argumenta la nulidad de pleno derecho al no haber sido notificado el acto administrativo aquí impugnado con presencia de letrado e interprete y por haber sido ejecutada la expulsión sin tramitar expediente de devolución.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente en la actualidad, a medio de una pluralidad de resoluciones , que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo "... resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal..." (autos de 6 de Febrero de 1988, 17 de Septiembre de 1992, 28 de Septiembre de 1993 , 11 de Julio de 1995 y Sentencias de 15 de Enero de 1997 , 28 de Septiembre y 25 de Noviembre de 1999 y 23 de febrero de 2000).
TERCERO.- En consecuencia con las perspectivas resultantes de la doctrina resumida en el fundamento anterior, se nos manifiesta de todo punto improcedente los motivos articulados en el recurso, pues no acreditado por el demandante la existencia de circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos, demostrativos del arraigo y vinculación del extranjero en nuestro país, por intereses económicos o familiares , (de cuyo relato ha de partirse en la apelación actual, ante la ausencia de prueba en la pieza de suspensión), resulta evidente cómo no cabe estimar concurrente los requisitos que repetidamente venimos , en la actualidad, exigiendo para decretar la suspensión interesada, vista la afirmada inexistencia de "arraigo", y sin que sea óbice el motivo aducido en el recurso de apelación, en tanto que existe reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de esta Sala en el sentido de que la invocación de motivos de nulidad de pleno Derecho solo puede fundar decisiones judiciales favorables a la tutela cautelar en el supuesto de que tales motivos consten con absoluta precisión y sin atisbo de duda alguna , así como que no toda irregularidad en la tramitación de los procedimientos Administrativos llevan consigo la nulidad del mismo o de determinado acto en concreto si no se ha producido indefensión al administrado, circunstancia ésta que no se aprecia en el presente caso desde el momento en que la cuestionada resolución administrativa ha sido objeto de impugnación a través del presente recurso Administrativo , en el que se ha solicitado inicialmente la suspensión de aquél y se ha podido realizar alegaciones al respecto en el acto de comparencia acordado para ratificar o modificar la medida cauteladísima adoptada por el juez de instancia; en cuanto a las alegaciones sobre la ejecución de la expulsión y la supuesta contravención de la prohibición de entrada en España, ninguna constancia hay en autos al respecto.
Todo lo cual conlleva la desestimación del recurso planteado en autos.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso , por lo que procede imponerlas al mismo.
Fallo
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por D. Blas contra el Auto de fecha 12 de julio de 2.004, dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia en el procedimiento abreviado número 374/04, el cual debemos confirmar y confirmamos.
Se imponen las costas de la presente instancia a la parte recurrente.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

