Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 552/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 774/2004 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 552/2006

Núm. Cendoj: 10037330012006100565

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:942

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura anula la resolución impugnada dictada por Tribunal Calificador de pruebas de selección para el nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado para la provincia de Cáceres. La valoración de méritos no se ha realizado conforme a las bases de la convocatoria, pues por parte del Tribunal se dijo que las funciones o experiencias valoradas a la actora fueron cinco, cuando en las bases no se indicaba las funciones que corresponden a los puestos de trabajo a cubrir así como las funciones que el órgano calificador tendrá en cuenta a la hora de realizar la valoración. Además el tribunal calificador aplicó unos criterios de valoración que no se establecían en las bases de la convocatoria.

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00552/2006

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 552

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a trece de junio de dos mil seis.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 774 de 2.004, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Joaquín Floriano Suárez, en nombre y representación del recurrente Dª María Dolores, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Directora General del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 15 de Abril de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Calificador de las pruebas de selección para el nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado para la provincia de Cáceres, de 16 de Enero de 2004.

Cuantía Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante Doña María Dolores formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Directora General del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 15 de Abril de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Calificador de las pruebas de selección para el nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado para la provincia de Cáceres, de 16 de Enero de 2004. La parte actora expone en el escrito de demanda que la valoración de los méritos no se ha efectuado conforme a las bases de la convocatoria, solicitando la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo con base en las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos señalar es que nos encontramos ante un supuesto donde se fiscaliza la actuación del Tribunal Calificador en la apreciación de los méritos alegados por los aspirantes a cubrir las plazas convocadas, se trata, por tanto, de una materia no incluida en el núcleo de discrecionalidad técnica, por lo que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo pueden y deben afrontar la revisión del proceso selectivo, comprobando si la valoración de los méritos alegados por los interesados ha sido o no conforme a las bases de la convocatoria que como todos conocemos constituyen la fuente normativa para la resolución del concurso-oposición. Así pues, el Tribunal Calificador goza de una indiscutible soberanía cuando se trata de calificar los ejercicios teóricos y prácticos de una oposición, en cambio no dispone de ella, pudiendo, en consecuencia, ser fiscalizado y revisado su proceder en toda su extensión, cuando se trata de la estimación de méritos y aplicación del baremo correspondiente, por ser este un elemento objetivo y normativo del sistema de selección del que los Tribunales Calificadores no pueden apartarse, de tal forma que no es posible que se atribuyan méritos que expresamente no se consideren tales por la convocatoria, no apreciarlos en quienes concurren o aplicar porcentajes superiores o inferiores a los señalados para cada uno de ellos, situaciones referidas a la valoración de méritos y aplicación de puntuación que siempre pueden ser objeto de control jurisdiccional. Es cierto que el examen y valoración de los méritos corresponde a las Comisiones encargadas de la valoración de la fase de concurso, pero ello no significa que sea posible realizar por el Tribunal Calificador una interpretación contraria a las bases o que la decisión que haya tomado no sea fiscalizable por los Tribunales del orden contencioso-administrativo puesto que no estamos examinando la valoración de un ejercicio teórico o práctico sino la conformidad a Derecho o no de una decisión administrativa adoptada al amparo de las bases de la convocatoria, que son el título que habilita al Tribunal Calificador para poder determinar los méritos que son valorables, pero dichas bases son también el elemento que vinculan al Tribunal o Comisión de Selección y a todos los intervinientes en el proceso selectivo.

TERCERO.- El Tribunal Calificador y los participantes se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. Sentada esta premisa, debemos partir del contenido de las bases de la convocatoria que obran en el expediente administrativo. En la Instrucción de la Dirección General de la Función Pública por la que se aprueban los modelos a que deberá ajustarse la selección de personal funcionario interino en lo que se refiere al apartado de méritos profesionales se indica que se acreditarán mediante certificado expedido de la correspondiente unidad de personal en el caso de experiencia adquirida en la Administración y fotocopia del contrato de trabajo y certificación de vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social en los demás casos. En el Anexo II de dichas Instrucciones se recoge que los méritos profesionales se valorarán según se trate de puestos de trabajo con funciones y tareas idénticas, puestos de trabajo de nivel igual o superior con funciones y tareas afines y puestos de trabajo de nivel inferior con funciones y tareas afines a las asignadas a los puestos que se pretenden cubrir. En el procedimiento objeto del presente recurso consta que estos tres apartados se valorarían con 14 puntos, 3,50 puntos y 2,33 puntos, respectivamente, por cada año completo de experiencia, conforme a lo que obra en los folios 91 y 92 del expediente administrativo, que contiene la comunicación remitida a la demandante y los méritos a valorar en el proceso selectivo. En estos documentos no aparecen las funciones que corresponden a los puestos de trabajo a cubrir y en ningún momento se citan las cinco funciones que posteriormente el órgano de selección tendrá en cuenta para otorgar la puntuación de manera distinta a la inicialmente prevista. La Resolución que resuelve el recurso de alzada establece que fueron cinco las funciones o experiencias que se tuvieron en cuenta por el Tribunal Calificador para otorgar la puntuación, y que en la actora se puede presumir que sólo concurre una de ellas, en concreto, la de elaborar datos estadísticos y realizar cálculos económicos con cierto grado de complejidad. Ante ello, podemos afirmar que el Tribunal Calificador no ofrece una justificación suficiente del motivo por el que declara que en el caso de la actora sólo concurre una de las cinco funciones a valorar cuando las cinco tareas que menciona son bastante genéricas y pueden entenderse comprendidas en la mayor parte de los puestos de trabajo que tienen funciones similares a las de las plazas que se pretenden cubrir. A lo que se suma que estamos en este concreto supuesto ante una valoración de experiencia profesional relativa a puestos de trabajo con funciones similares y no idénticas, por lo que carece de sentido valorar un conjunto de cinco funciones una vez que se ha determinado que el mérito pertenece a un puesto de trabajo con funciones similar, es decir, que las funciones no serán idénticas por la propia definición del mérito que se valora.

No obstante lo anterior, suficiente para estimar el recurso, existe un motivo de impugnación que es decisivo para resolver el debate procesal planteado, y es que el Tribunal Calificador procede a aplicar unos criterios de valoración que no son los inicialmente previstos en las bases de la convocatoria, determinando cinco funciones de experiencia profesional que hasta entonces no se habían mencionado en los distintos documentos que forman parte del expediente administrativo y minorando la puntuación que correspondía a la candidata al aplicar menor puntuación por considerar que no concurre en la misma la totalidad de las experiencias profesionales que el órgano de selección considera valorables. La conclusión es que la candidata ahora recurrente y el Tribunal de Selección se encontraban vinculados por los criterios de baremación establecidos, sin que en los mismos se indicase que la experiencia profesional estaría formada por la realización de cinco concretas funciones y que si el candidato no reunía alguna de ellas se minoraría su puntuación en el apartado de méritos profesionales. Es el órgano de selección el que introduce en el proceso selectivo unos criterios para puntuar los méritos profesionales que no estaban predeterminados, sin que existieran dudas en la interpretación de las bases que pudieran justificar la forma en que se procedió a puntuar a la candidata. No puede admitirse que con el pretexto de valorar la experiencia profesional se introduzcan criterios que realmente están modificando la puntuación prevista para los tres apartados de méritos profesionales y que en el caso de los apartados segundo y tercero que se refieren a puestos de trabajo con funciones similares son contrarios a las propias bases puesto que al valorar cinco funciones la Administración está exigiendo realmente en estos apartados una experiencia idéntica y no similar a la del puesto a cubrir, siendo similar la experiencia profesional en estos dos apartados de méritos profesionales, se desarrollen todas o alguna de las cinco funciones que el órgano de selección introduce una vez iniciado el proceso selectivo.

CUARTO.- En el caso de Doña María Dolores, la actora aportó documentación que acreditaba méritos profesionales en el apartado de experiencia en puestos de trabajo similares de nivel inferior al que corresponden 2,33 puntos por cada año de experiencia. No se discute por las partes litigantes ni los 134 días de servicios prestados para el Instituto Nacional de Estadística en la categoría de Técnico de Administración ni su valoración en el apartado de experiencia de puestos de trabajo similares de nivel inferior, de tal forma que si a un año completo le corresponden 2,33 puntos, al período trabajado por la demandante, le corresponderán 0,855 puntos. No procede ninguna disminución de dicha puntuación al tratarse de puestos de trabajo similares y no contemplar en ningún momento las bases de la convocatoria que se valoraría como experiencia el conjunto de cinco funciones que son establecidas por el Tribunal Calificador.

La puntuación total de la demandante era de 10,855 puntos, obteniendo, por tanto, una mayor puntuación que las candidatas a las que correspondieron las plazas de Miajadas y Jaraíz de la Vera. Aunque la Administración dice que los criterios de valoración se aplicaron por igual a todos los aspirantes, ello no afecta a los dos candidatas seleccionadas en cuarto y quinto lugar dado que obtuvieron cero puntos en el apartado de méritos profesionales, es decir, que al no existir experiencia profesional que fuera valorable no procedería modificación alguna de su puntuación, correspondiendo una de las plazas a la actora que tiene derecho a la adjudicación de uno de los puestos de trabajo al ser la primera de las candidatas seleccionadas sin plaza y a una indemnización por las retribuciones dejadas de percibir.

La ejecución de estos pronunciamientos sobre la adjudicación del destino y las retribuciones correspondientes están vinculados al devenir de la plaza vacante que hubiera correspondido a la recurrente, es decir, que la responsabilidad económica y la adjudicación del puesto de trabajo se extenderá desde que debió ser contratada hasta la fecha en que por alguno de los motivos legales se haya procedido al cese de las interinas a las que se adjudicó la plaza, debiendo asignarse un puesto de trabajo a la demandante si la relación funcionarial interina se mantiene en la actualidad.

En cuanto a la indemnización se atenderá al perjuicio económico realmente causado que consistirá en las retribuciones dejadas de percibir por la adjudicación de la plaza que hubiera correspondido a la demandante, por el tiempo que se hubiera mantenido la relación funcionarial interina y con descuento de las retribuciones que hubiera podido obtener por el desarrollo de otros trabajos o por prestaciones de desempleo, en caso de que haya existido. De no ser así, la actora percibiría dos veces el importe de los salarios dejados de percibir, produciéndose un enriquecimiento injusto, no de otro manera podría entenderse que junto a la prestación por desempleo o salarios que haya obtenido por otros trabajos, la demandante recibiese además los salarios del puesto de trabajo no adjudicado.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, en nombre y representación de Doña María Dolores, contra la Resolución de la Directora General del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 15 de Abril de 2004, anulamos la misma por no ser ajustada a Derecho, y reconocemos a la actora el derecho a que le sea adjudicada una de las plazas vacantes correspondientes a la provincia de Cáceres que le hubieran correspondido, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluidos las retribuciones dejadas de percibir, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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