Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
16/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 552/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 951/2004 de 16 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 552/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100597

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 951/2004

Parte actora: Matías

Parte demandada: DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL

Parte codemandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 552/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Matías , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Angel Joaniquet Ibarz, y asistido por el Letrado D./ª. Manuel Fuentes, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Es parte codemandada la Administración INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por la Letrado Dª. Mª. Coral Tello Guerrero.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto deste proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, presunta en la demanda, pero expresa procedente del ICS que responde a la petición del demandante en fecha 17 de septiembre de 2004, por la que se solicita se condene a la Administración demandada a la articulación de un procedimeinto extraordinario para la cosolidación de las plazas ocupadas temporalmente por los ginecólogos adscritos al PSSIR, mediante un concurso de méritos, en los términos solicitados, llevando a efecto los trámites e iniciativas legales pertinentes.

El ICS se opone a la demanda al alegar la ordenación de la especialidad de obstetricia y ginecología que se inició por Decreto 283/1990, de 21 de noviembre , que se desarrolló por Decreto 284/2004, de 11 de mayo , por el que se implanta la organización del programa de desarrollo territorial en las distintas Áreas Básicas de Salud. Además, se debe tener en cuenta el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negoación de Sanidad, sobre condiciones de trabajo del personal de las Instituciones Sanitarias del ICS de 2002, donde se prevé la convocatoria de plazas para la especialidad cuestionada, como se acredita por medio de la convocatoria de 31 de diciembre de 2004 y la de fecha 16 de enero de 2006. No se vulnera el principio de igualdad.

La Generalitat de Catalunya opone la inadmisión del recurso al tratarse del ejercicio de un derecho de petición, en atención a lo dispuesto en el artículo 10.1 del Decreto 21/2003 , en relación con el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2001 ; no se vulneran los principios de mérito y capacidad, así como el de igualdad; existencia de discrecionalidad administrativa y ejercicio de la potestad de organización de los servicios públicos

Es prioritario determinar el alcance del derecho fundamental que el artículo 29.1 de la Constitución Española, consagra, dentro de una trayectoria que puede rastrearse hasta los albores de nuestro constitucionalismo y aun más allá, prolongado hasta nuestros días a través de los sucesivos textos donde se les reconoce a los españoles ese derecho de petición "en la forma y con los efectos que determine la Ley", a la cual, en definitiva, se defiere su configuración.

Incluido en la Sección . 1ª Capítulo II Tít. I, recibe pues la más intensa protección con una vía judicial "ad hoc", especial y sumaria, así como la posibilidad de acceso al recurso de amparo constitucional (artículo 53.2 ). La norma que en este momento lo regula es la Ley 92/1960 de 22 diciembre , cuya vigencia ha reconocido el Tribunal Constitucional, no obstante su origen preconstitucional (Auto del TC 46/1980 ), sin perjuicio de las inevitables adaptaciones que exija su aplicación en un marco de libertades muy distinto del existente en la época de su promulgación.

La petición en que consiste el derecho en cuestión tiene un mucho de instrumento para la participación ciudadana, aun cuando lo sea por vía de sugerencia, y algo del ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar. Concepto residual, pero no residuo histórico, cumple una función reconocida constitucionalmente, para individualizar la cual quizá sea más expresiva una delimitación negativa. En tal aspecto excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido, incluso mediante la acción popular en el proceso penal o la acción pública en el contencioso-administrativo en sus distintos aspectos.

La petición en el sentido estricto que aquí interesa no es una reclamación en la vía administrativa, ni una demanda o un recurso en la judicial, como tampoco una denuncia, en la acepción de la palabra ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal o las reguladoras de la potestad sancionadora de la Administración en sus diversos sectores.

La petición, en suma, vista ahora desde su anverso, puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa, "expresando súplicas o quejas", pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables (Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1988 ), sirviendo a veces para poner en marcha ciertas actuaciones institucionales, como la del Defensor del Pueblo o el recurso de inconstitucionalidad de las Leyes -artículos 54 y 161.1 .a) de la Constitución, sin cauce propio jurisdiccional o administrativo, por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario.

En el presente caso, la parte demandante formula una reclamación administrativa en el sentido anteriormente expresado, que aun pudiendo confundirse con el derecho de petición, debe ser distingudia del mismo, tanto por su contenido como por su finalidad. En este sentido no es procedente la estimación de la excepción de incompetencia alegada de contrario, debiendo entrarse a resolver el fondo del asunto.

Este mismo Tribunal ha dicho en otras ocasiones similares a la presente, que corresponde en exclusiva a la Administración Pública, enb función siempre del interés general, el ejercicio de las potestades correspondientes para la mejor ordenación de los servicios públicos, que por su naturaleza con limitados, por razones presupuestarias y de dotación de medios personales y materiales. Ese interés general sólo puede y deber ser interpretado por la propia Administración Pública, siempre en atención a medios escasos que debe administrar.

De este modo la exigencia de un determinado comportamiento administrativo no puede basarse más que en el principio de legalidad estricta y no en el de mera conveniencia particular, por muy loable que sea ésta.

La Administración Pública demandada ha iniciado, como se ha expuesto anteriormente, un programa de actuación en la especialidad a que se refiere la demanda, que le ha llevado a dos convocatorias públicas.

No se aprecia la existencia de vulneración alguna de norma jurídica material ni tampoco formal, y del mismo modo no se ha producido situación de indefensión, ni afectado a ningún principio constitucional.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar la inadmisibilidad del recurso, y desestimarlo por lo expuesto anteriormente.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 DE JULIO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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