Última revisión
26/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 552/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 814/2003 de 26 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 552/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100601
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8529
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 814/2003
SENTENCIA Nº 552/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 814/2003, interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Jose Enrique , Marqués de DIRECCION000 y de la DIRECCION001 , representado por la Procuradora Dª Ester García Cortés y dirigido por la Letrado Dª Yolanda Guerra Aznar, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departamento de Cultura), representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Generalidad, siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE DALT, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y dirigido por el Letrado D. Xavier Xifra Triadú. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 15 de septiembre de 2003 del Hble. Sr. Consejero de Cultura de la Generalidad de Cataluña, que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Vilassar de Dalt contra la resolución de 29 de octubre de 2002 de la Dirección General del Patrimonio Cultural y, en consecuencia, anuló la concesión por silencio administrativo de la dispensa total de la visita pública del castillo de la expresada población, estableciendo el régimen de visitas que resulta del propio acto impugnado.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antes se ha expuesto, se impugna a través del presente recurso la resolución de 15 de septiembre de 2003 del Hble. Sr. Consejero de Cultura de la Generalidad de Cataluña, que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Vilassar de Dalt contra la resolución de 29 de octubre de 2002 de la Dirección General del Patrimonio Cultural y, en consecuencia, anuló la concesión por silencio administrativo de la dispensa total de la visita pública del castillo de la expresada población, estableciendo el régimen de visitas correspondiente.
SEGUNDO.- No se plantea cuestión alguna entre el recurrente y la Administración de la Generalidad sobre el hecho de que aquél obtuvo en un primer momento, por silencio administrativo positivo, la concesión de una dispensa total de la visita pública del castillo de Vilassar de Dalt, al haber transcurrido más de tres meses desde que formuló una petición en tal sentido, sin que la Administración dictase resolución alguna sobre el particular, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común .
Ello no obstante, dado que la representación del Ayuntamiento de Vilassar de Dalt sigue negando, en el marco de este proceso, que se hubiese consumado la obtención de aquella dispensa por silencio positivo, procede hacer una breve referencia a esta cuestión, para concluir en definitiva que deben confirmarse los pronunciamientos de la resolución impugnada sobre este particular.
En primer lugar, resulta obvio que la visita pública de los bienes culturales de interés nacional es una obligación impuesta por la ley a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los mismos, pero no constituye en modo alguno un servicio público, puesto que no se presta por la Administración de forma directa o indirecta para satisfacer un interés general. En consecuencia, no se transfieren al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio o al servicio públicos, por lo que no concurre la excepción prevista en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 .
En segundo lugar, la solicitud formulada en su día por el actor no se inscribe en el marco del derecho de petición que recoge el artículo 29 de la Constitución, puesto que no se refiere a una decisión discrecional o graciable, sino amparada en el artículo 30.2 de la Ley 9/1993 , que recoge un típico concepto jurídico indeterminado, como es la existencia de un caso justificado, como causa determinante de la dispensa total o parcial de la obligación de permitir la visita pública de los bienes culturales de interés nacional. No se da tampoco en este caso la excepción prevista en el antes citado artículo 43.2 de la Ley 30/1992 .
En último término, ha de descartarse que la estimación por silencio de la petición del actor suponga la obtención de facultades prohibidas por la ley. Además de que ello debería conceptuarse en puridad como una causa de nulidad de pleno derecho, a tenor del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , y no como una excepción a la regla general del artículo 43.2 de la misma ley , lo cierto es que la dispensa total o parcial de la visita pública de los bienes culturales de interés nacional no constituye más que una posibilidad legalmente prevista, cuando concurran causas que lo justifiquen, de modo que no cabe negar por este motivo la plena operatividad del silencio administrativo positivo frente a la ausencia de resolución en plazo de la solicitud formulada por el recurrente.
TERCERO.- Una vez establecido que el actor obtuvo efectivamente la concesión de la dispensa solicitada por silencio positivo, tal y como declaró la resolución de 29 de octubre de 2002 de la Dirección General del Patrimonio Cultural, procede examinar si dicha resolución podía ser dejada sin efecto en virtud del recurso de alzada que contra la misma interpuso el Ayuntamiento de Vilassar de Dalt.
En términos generales, no existe obstáculo legal que impida la interposición por parte de los interesados de los correspondientes recursos en vía administrativa o jurisdiccional contra la estimación por silencio positivo de una determinada solicitud, la cual tiene la consideración de acto administrativo que finaliza el procedimiento, según el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 , por lo que es susceptible de recurso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107.1 de dicha ley .
En el presente caso, la representación del recurrente argumenta que el Ayuntamiento de Vilassar de Dalt, que recurrió en alzada la dispensa obtenida por silencio, se limitó a discutir la concurrencia de los requisitos de éste, en tanto que el Sr. Consejero de Cultura desestimó dichas alegaciones y reafirmó la aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , si bien estimó el recurso por otras causas, lo cual la parte actora considera improcedente.
Las alegaciones del recurrente sobre este particular deben ser desestimadas por dos razones fundamentales. Por una parte, porque el recurso de alzada se centra básicamente en negar la producción del silencio positivo, pero no por ello deja de argumentar (folio 110 del expediente) que la concesión de la dispensa es ilegal, puesto que "no se desprenden datos suficientes para motivar una dispensa total al régimen de visitas establecido en el artículo 30 antes citado (de la Ley 9/1993)". Por otra parte, porque el artículo 113.3 de la Ley 30/1992 establece expresamente que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. No existe otro límite a esta posibilidad más que la interdicción de la reformatio in peius, establecida en beneficio del recurrente en el último inciso del citado artículo 113.3 , cuando declara que la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que pueda en ningún caso agravarse su situación inicial. Lógicamente, esta prevención no rige respecto de la persona en cuyo favor deriven derechos del acto impugnado, puesto que la discusión sobre la procedencia de éstos constituye precisamente el objeto del recurso, el cual carecería de objeto si no pudiesen revisarse los pronunciamientos que le favorecen, y que son impugnados por el recurrente.
Por todo ello, debe concluirse que la resolución del recurso de alzada podía abordar todas las cuestiones planteadas en el expediente y, en consecuencia, revocar la concesión inicial de la dispensa, sin que para ello fuera necesario acudir a la declaración de lesividad y posterior impugnación ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo.
CUARTO.- En otro orden de cosas, se plantea si resulta posible aplicar el régimen de visita pública de los bienes culturales de interés nacional, que establece el artículo 30.1.c) de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán , cuando aún no se ha procedido al desarrollo reglamentario de dicha ley, teniendo en cuenta que dicho precepto dispone que los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre dichos bienes están obligados a permitir la visita pública de los mismos, en las condiciones que se establezcan por reglamento, al menos cuatro días al mes y en días y horas previamente señalados.
Aunque es cierto que el texto legal se remite a la colaboración del reglamento a la hora de determinar las condiciones aplicables al régimen de visita pública, no cabe dejar de lado que la propia ley contiene una obligación específica e incondicionada para los titulares de bienes culturales de interés nacional, que resulta directamente aplicable y que fija su duración mínima, salvo la posibilidad de dispensa total o parcial en casos justificados. En consecuencia, no cabe reputar inválida la resolución recurrida, por el hecho de no haberse producido todavía el desarrollo reglamentario de la ley.
QUINTO.- En último término, debe verificarse la legalidad de la resolución impugnada a la luz de lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 9/1993. Como antes se ha dicho, dicho precepto incorpora un verdadero concepto jurídico indeterminado a la hora de determinar los motivos que pueden justificar que la Administración dispense, total o parcialmente, del régimen de visita pública de los bienes, lo cual procederá "en casos justificados".
En el expediente administrativo y en los presentes autos obran incorporados diversos informes que hacen referencia a las circunstancias concurrentes en este caso y, en especial, al hecho de que el castillo de Vilassar de Dalt constituye la residencia habitual del recurrente y su familia, por lo que la visita pública de aquél incide indudablemente en la esfera de su intimidad y hace necesario ponderar adecuadamente los distintos intereses en conflicto, como son, por un lado, el interés del recurrente en salvaguardar la privacidad de su vida personal y familiar y, por otro, el interés general que supone permitir el acceso del público a un bien inmueble integrante del patrimonio cultural. Al conflicto entre ambos intereses pretende atender el citado artículo 30.2 de la Ley 9/1993 , cuando permite dispensar total o parcialmente a los titulares del bien, en casos justificados, del régimen de visita pública, en los términos antes expuestos.
La resolución impugnada ha hecho un uso parcial de esta facultad, en el sentido de que se han limitado las visitas en el aspecto espacial, pero no en el temporal. En efecto, la Administración, consciente de que el castillo de autos se halla habilitado como residencia privada, ha excluido de las visitas los lugares más directamente vinculados con la vida doméstica, concentrando aquéllas en las estancias de carácter más monumental, aunque ello no evita totalmente, como pone de relieve el dictamen pericial, que el circuito de visita transcurra por zonas ocupadas por los moradores, como la piscina o la escalera que une la planta baja y la planta primera, que se halla junto a la cocina y el comedor. Sin embargo, en este aspecto cabe apreciar que la resolución impugnada ha minimizado en lo posible las molestias para los ocupantes del castillo y, desde este punto de vista, no resulta irrazonable o desproporcionada, en la medida en que ha limitado el régimen de visitas a los espacios más vinculados con el carácter histórico del edificio.
Sin embargo, en el aspecto temporal, se constata que la Administración ha fijado los días de visita en cuatro mensuales, salvo en agosto, lo que no constituye propiamente una dispensa parcial, sino que se reduce a establecer el régimen de visitas en el mínimo establecido con carácter general en el artículo 30.3 de la Ley 9/1993. Vistas las circunstancias que concurren en este supuesto, debe considerarse que ello no atiende debidamente al carácter residencial del monumento, puesto que el sistema de visita prácticamente semanal que debe observarse durante todo el año, con la excepción del mes de agosto, incide claramente en la vida personal y familiar del recurrente, lo cual ha de justificar una dispensa parcial temporal mayor, que, desde la perspectiva que ofrece el precepto antes citado y ponderando los distintos intereses en presencia, ha de fijarse prudencialmente en un día de visita mensual, concretado en el primer martes de cada mes, excepto el mes de agosto, con las restantes condiciones que incorpora la resolución impugnada.
Por todo ello, procede la estimación parcial del presente recurso, en los términos que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.
SEXTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución del Hble. Sr. Consejero de Cultura de la Generalidad de Cataluña de 15 de septiembre de 2003, en el exclusivo particular relativo a las fechas en que debe producirse la visita pública del castillo de Vilassar de Dalt, que se limita al primer martes de cada mes, excepto el mes de agosto, con las restantes condiciones contenidas en la resolución impugnada, que se confirman en sus propios términos.
2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

