Última revisión
27/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 552/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 350/2007 de 27 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 552/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100425
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 350/07
RECURRENTE: QUESOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.L.
PROCURADORA: Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES FEITO BERDASCO
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (TEARA)
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 552/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a veintisiete de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 350/07 interpuesto por Quesos del Principado de Asturias, S.L., representado por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Feito Berdasco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gustavo Alija Santos, contra el TEARA, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de fecha 10 de junio de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 25 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la mercantil recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de fecha 19 de enero de 2007, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas de la misma naturaleza ante el mismo formuladas, impugnando el acuerdo de fecha 3 de junio de 2004, por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo, tercero y cuarto trimestre del ejercicio 1999, de la que no resulta deuda tributaria alguna, y el acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2004 por el que se le impone una sanción por importe de 567,46 euros, dictados ambos por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias. Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, que las cuotas por el IVA soportado en relación a las compras realizadas a BORECARNE, S.L., son deducibles, al considerar que han sido suficientemente acreditadas con las facturas aportadas, dado que estas son completas y sin que puedan considerarse inválidas, mientras que la Administración no ha probado que la entrega de la carne no se llevase a cabo, y en relación a la sanción, la falta de culpabilidad.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida estriba en determinar si, conforme a la normativa reguladora del IVA, son fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible de dicho Impuesto, las cuotas del mismo soportadas reflejadas en las tres facturas emitidas por BORECARNE, S.L,. que se detallan en la resolución impugnada y a las que se refieren las alegaciones de la demanda.
La recurrente sostiene que dichas facturas cumplen todos los requisitos legales, fueron pagadas en efectivo, y las operaciones fueron correctamente contabilizadas, por lo que lógicamente sólo se puede concluir que existe una presunción de corrección en la deducción de las cuotas soportadas, al cumplirse todos los requisitos objetivos para ello. Directamente relacionado con esto está el valor que debe darse a cada factura, a lo que hay que decir que la factura fiscal, la cual tiene un contenido diverso a la simplemente mercantil, es una combinación de actos jurídicos diversos ya que de una parte es una declaración de voluntad y de otra de conocimiento de actos de hecho y de derecho y a su vez es, en parte, una confesión extrajudicial en la medida en que es siempre una manifestación de conocimiento o de ciencia sobre la existencia o inexistencia de datos de hechos, por ello admite prueba en contrario y su contenido fáctico deberá apreciarse caso por caso por el órgano judicial correspondiente, lo que es obvio, además, porque la factura no deja de ser un documento testimonial de procedencia unilateral. Por ello, en el caso de autos, debe señalarse que la Inspección acredita hechos suficientes que permiten la desvirtuación de la presunción establecida legalmente acerca de la prestación contenida en las facturas, sin que sea suficiente con que esté contabilizado el gasto, incluidas en el Libro Registro de facturas recibidas de IVA, y acreditado el pago efectivo de las facturas en metálico, cuando de la actuación de comprobación e investigación llevada a cabo por la Inspección de los Tributos, cabe concluir que se ha acreditado suficientemente que dichas facturas no se corresponden con entrega de bienes por parte de BORECARNE, S.L., toda vez que no existen albaranes justificativos de la entrega de la mercancía en poder de la actora, y constan circunstancias tales como el pago en efectivo de tales facturas, el cese de la actividad de BORECARNE, S.L., con anterioridad a dichas operaciones, que la persona de contacto en las relaciones entre la aquí actora y la supuesta empresa suministradora, fue don Sebastián , cuando el mismo no figura en el Registro Mercantil como socio en la constitución de la misma, y las manifestaciones del Administrador de BORECARNE, S.L., en diligencia extendida por la Inspección, en las que no reconoce las facturas controvertidas ni los importes que se dicen recibidos.
Estamos pues, como indica con acierto la Administración demandada, en el ámbito de la inexcusable acreditación por el obligado tributario de la realidad de la operación que sustenta las facturas, a tenor del artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1995 , en que se dispone que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, precepto que debe relacionarse con el contenido del artículo 108.2 de la misma, a cuyo tenor "Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", que ampare la conclusión de no poder admitirse como deducibles las cuotas de IVA soportadas que se reflejan en las facturas emitidas por BORECARNE, S.L., por cuanto se parte de una serie de hechos demostrados reveladores de la falta de venta de carne (despiece de vacuno, pollo y buey) que constan en las facturas emitidas, de lo que cabe colegir, de un modo directo y preciso, de acuerdo con las reglas lógicas del criterio humano, que las facturas aportadas no se corresponden con operaciones efectivamente realizadas y, por tanto, no pueden considerarse como deducibles las mencionadas cuotas de IVA soportadas en relación con dichas facturas.
TERCERO.- Resta por examinar la sanción impuesta por la comisión de infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 d) de la
CUARTO.- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia la concurrencia de los presupuestos ni las circunstancias especiales para hacer una particular declaración de costas procesales devengadas en esta instancia, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María de los Ángeles Feito Berdasco, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "Quesos del Principado de Asturias S.L.", frente a resolución dictada en reclamaciones acumuladas 33/931/04 y 33/116/05, de fecha 19 de enero de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, que se mantiene por ser conforme a Derecho; sin hacer una expresa declaración de condena en costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
