Última revisión
20/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 552/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1843/2008 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 552/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100727
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4371
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veinte de mayo de dos mil diez
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 552
En el recurso contencioso administrativo nº1843/08 interpuesto por la mercantil VIGUER GASOLINERAS VALENCIA, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la procuradora MARÍA JOSÉ MAZÓN ESTEVE y asistida de la letrada GEMMA GARCÍA, contra la resolución adoptada con fecha 31.7.2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la desestimación del recurso de reposición deducido frente a la denegación por parte de la Administración de Valencia-Guillém de Castro de la Agencia Tributaria de la devolución de cuotas de IVA soportado por importe de 3.231,27 ?; habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley , se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 19 de mayo de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 31.7.2007 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia , desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la desestimación del recurso de reposición deducido frente a la denegación por parte de la administración de Valencia-Guillém de Castro de la Agencia Tributaria de la devolución de cuotas de IVA soportado por importe de 3.231,27 ?. La razón de dicha denegación fue la falta de acreditación de los presupuestos de hecho exigidos por los artículos 93.Cuatro y 111.Uno de la Ley 37/1992 para la factibilidad de la deducción de las cuotas soportadas de que se trata, habida cuenta de no apreciarse -por dicha falta de prueba- elementos objetivos que confirmen la intención de destinar las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios a la realización de dichas actividades.
En la demanda presentada en esta vía jurisdiccional, la actora alega la existencia de los elementos objetivos negados por la Agencia Tributaria, lo que resultaría del propio nombre de la mercantil -"VIGUER GASOLINERAS VALENCIA, S.L.- y de la factura respecto de la que se pretende la devolución del IVA, que es emitida por "DIONISIO PÉREZ BOSCH, S.L.", empresa dedicada a estudio o despacho de arquitectos que efectuó prestación de servicio consistente en la realización de un proyecto de alzada de gasolinera , actividad que es precisamente la que desarrollaría la actora.
La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que el actor no ha acreditado que haya desarrollado con posterioridad esta actividad, no bastando el propósito o intención de desarrollar un negocio para tener derecho a la deducción.
SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razona, a la estimación del recurso.
En efecto , de acuerdo con lo establecido en el art. 111.Uno de la Ley 37/1992, del I.V.A., quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones de bienes y servicios, con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza , podrán deducir las cuotas soportadas antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestación de servicios correspondientes a dichas actividades.
Quiere ello decir, a diferencia de lo postulado por la Abogacía del Estado, que lo exigido por el precepto legal referido no es el efectivo desarrollo posterior de la actividad, sino únicamente la intención confirmada por elementos objetivos; y, en nuestro caso, parece evidente la concurrencia de tales elementos objetivos dado que el objeto de la mercantil actora que se constituyó fue -de acuerdo con sus estatutos sociales y como claramente revela su denominación- la explotación de estaciones de servicio , siendo que la factura respecto de la que se pretende la deducción de la cuota de IVA soportado es precisamente la realización de un proyecto de alzada de una gasolinera.
TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos Administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, RECONOCIENDO COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA EL DERECHO DE LA ACTORA a la devolución del importe de 3.231,27 ?. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso,devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veinte de mayo de dos mil diez.
