Última revisión
30/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 552/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2009 de 30 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 552/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100804
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1331
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00552/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 552
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /
En Cáceres a treinta de Junio de dos mil diez.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 38 de 2009, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación del recurrente D. Argimiro , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, de fecha 23 de mayo de 2008, confirmatoria de la recurrida en reposición de fecha 12 de marzo de 2008, que declaró el incumplimiento de obligaciones del hoy actor, D. Argimiro y la obligación de reintegrar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura la cantidad percibida en concepto de renta de inserción por importe de 6010,12 euros mas los intereses legales.
Cuantía 7.382,28 ?.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. ELENA MÉNDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, de fecha 23 de mayo de 2008, confirmatoria de la recurrida en reposición de fecha 12 de marzo de 2008, que declaró el incumplimiento de obligaciones del hoy actor, D. Argimiro y la obligación de reintegrar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura la cantidad percibida en concepto de renta de inserción por importe de 6010,12 euros mas los intereses legales. Considera la actora, que tal Resoluciòn no es ajustada a Derecho ha prescrito la acción de reintegro y operado la caducidad del procedimiento. La defensa de la demandada opone la inadmisiblidad del recurso por extemporaneidad y subsidiariamente la desestimación.
SEGUNDO.- La actora fue notificada de la Resolución recurrida con fecha 9 de junio de 2008, y procedió a interponer recurso contencioso administrativo con fecha 12 de enero de 2009. Había transcurrido con creces el plazo de dos meses previsto en la Ley jurisdiccional artículo 46 , para interponer recurso. Alega que intentó la concesión de justicia gratuíta y que confió en que el juzgado de Navalmoral de la Mata, que comunicara a este Tribunal la suspensión del plazo, no siéndole achacable la falta de la misma. Nada prueba al respecto, por lo que procede la inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 69 e) en relación con el artículo 46, ambos de la Ley Jurisdiccional . Pero a mayor abundamiento, de los documentos aportados al expediente resulta que con fecha 12 de abril de 2002 se concedió a la hoy actora subvención por importe de 6.010,12 euros en concepto de renta de inserción conforme al Decreto 216/2000 de 10 de octubre , indicándose en la misma que el beneficiario venía obligado a realizar actividad como trabajador autónomo al menos durante cuatro años, salvo que pudiera justificar documentalmente el cese de su actividad por causas ajenas a su voluntad. Comoquiera que se produjo la aceptación, quedaba obligado a mantener la actividad durante al menos cuatro años. Abonada la subvención, e iniciado procedimiento de control, se constata por la Administración que la actora se dio de alta en el RETA con fecha 1 de febrero de 2001, y causó baja el dia 30 de septiembre de 2002, sin comunicar nada a la demandada. Incumplió con las condiciones de la subvención. El procedimiento se reintegro se inició por Acuerdo de fecha 31 de mayo de 2007, y se resolvió el dia 12 de marzo de 2008, notificándose el dia 7 de abril siguiente. la Ley 38/03 General de Subvenciones, supletoria en la materia que nos ocupa fija en su artículo 43 al disponer que : 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El segundo párrafo añade que: Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo. Visto lo anterior hemos de entender que no ha operado la caducidad al no haber transcurrido el plazo legal.
TERCERO.- Y en cuanto a la prescripción de la acción de la demandada para reclamar el reintegro, los datos fácticos consisten en que la Resolución de concesión fue de fecha 12 de marzo de 2002, estableciendo como condición, el permanecer de alta en el RE de Autónomos, durante cuatro años desde el inicio, esto es desde el 1 de febrero de 2001, hasta el 1 de febrero de 2005. El procedimiento de reintegro se inicia por Resolución de fecha 31 de mayo de 2007, y se resuelve en 2008. La actora causó baja en septiembre de 2002. La Ley 38/2003 General de Subvenciones es la aplicable de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda apartado tercero que dispone que para los procedimientos de reintegro la Ley se aplicará desde su entrada en vigor, es decir desde el día 18 de febrero de 2004 , y la prescripción que se alega es precisamente de la acción de reintegro, por lo cual la Ley 38/2003 es de entera aplicación. Pues bien, esta Ley establece en su artículo 39 . que, 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. 2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del art. 30 . c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo. Es obvio que el caso que nos ocupa entra en el apartado c) por cuanto la condición de permanecer de alta en Autónomos, es una condición que ha de cumplirse por parte del beneficiario durante un determinado periodo de tiempo. No hay que entender el precepto como hace la actora esto es de modo que afecte a condiciones a cumplirse al tiempo del fin del plazo, sino que deben mantenerse todo el periodo de tiempo, aunque la demandada pueda tener conocimiento antes de que se ha producido el incumplimiento, incumplimiento que efectivamente sería irreparable pero es un hecho éste que la propia actora obstaculiza, al no ponerlo en conocimiento de la demandada. De ahí que la acción podía ejercitarla en el plazo de cuatro años desde que hubiera podido ejercitar el derecho a reconocer créditos a su favor, es decir desde la fecha final de cumplimiento de obligaciones, 1 de febrero de 2005, finalizando el plazo para la prescripción en 2009, por lo que tampoco la acción ha prescrito.
CUARTO.- No se aprecian mèritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 139 de la Ley de la Jurisdicciòn Contencioso -administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Vistos los artìculos citados y demàs de general y pertinente aplicaciòn.
Por la potestad que nos confiere la Constituciòn Española
Fallo
Estimando la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada, debemos declarar y declaramos la inadmisiblidad por extemporaneidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr Roncero Aguila en nombre y representaciòn de D. Argimiro contra la Resoluciòn referida en el primer fundamento sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remìtase testimonio, junto con el expediente administrativo, al òrgano que dictò la Resoluciòn impugnada, que deberà acusar recibo dentro del tèrmino de diez dias, conforme previene la Ley, y dèjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Asì por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
