Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
29/06/2011

Sentencia Administrativo Nº 552/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 34/2009 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 552/2011

Núm. Cendoj: 46250330022011100628

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:5445

Resumen:
46250330022011100628 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 552/2011 Fecha de Resolución: 29/06/2011 Nº de Recurso: 34/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000034/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0000484

SENTENCIA Nº 552/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

D/Dª Mª JESUS OLIVEROS ROSSELLO

D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 34/2009, promovido por Francisco , en materia de responsabilidad patrimonial, siendo partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales Juan Francisco González Benavente y defendido sucesivamente por el Letrado Jesús Francisco Martín Burgos y por la letrada Mª Pilar Martín González, y como demandada, la Administración Autonómica, actuando a través de Abogado de la Generalitat.

Actúan en calidad de codemandadas, HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A, representada por la procuradora María Isabel Faubel Vidagany y el GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN S.A representado por la procuradora de los tribunales Eva Leonor Rovira y defendido por la letrada Eva Penedés Pablo.

Valencia, 29 de junio de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación vía silencio administrativo, de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada en dependencias administrativas en fecha 3 de abril de 2008, en la que (además de pretender la incoación de procedimiento disciplinario frente a la facultativa Laura ) se reclamaba, por la representación del actual recurrente, una indemnización de 66.575 ,96 ? más los intereses correspondientes en concepto de indemnización por los daños y perjucios físicos y morales sufridos.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso en fecha 19 de enero de 2009 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó por escrito registrado en 26 de mayo de 2009, con ocasión del cual , suplica se dicte Sentencia por la que "se declare la disconformidad a derecho de la desestimación por silencio de la reclamación planteada y, en su consecuencia, como situación jurídica individualizada, se declare la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Consellería demandada en el presente caso por el funcionamiento anormal del servicio de salud, así como el Derecho que ostenta D. Francisco a percibir, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos , la cantidad de 66.575,96 ? más los intereses correspondientes, condenando a la Consellería demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a su pago y abono, con todo lo demás procedente en Derecho".

Contestó a la demanda, el abogado de la Generalitat , mediante escrito registrado en 5 de junio de 2009 con ocasión del cual, tras argumentar, suplica el dictado de Sentencia por la que "se desestime la demanda formulada de contrario con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración".

Por escrito registrado en 7 de julio de 2009, formuló contestación la representación de HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA , S.A, con ocasión del cual, postula el dictado de sentencia por la que "se desestime el recurso interpuesto de contrario y en todo caso absuelva a HDI HANNOVER por no dotar de cobertura a este siniestro por razón de acaecer los hechos en centro sanitario concertado y excluido de la póliza".

A través de escrito registrado en 8 de julio de 2009, contestó a la demanda la representación del Grupo Hospitalario Quirón, S.A, solicitando, tras alegar, el dictado de Sentencia "desestimando el recurso formulado de contrario, declarando no haber lugar a la indemnización por responsabilidad patrimonial , con todos los pronunciamientos favorables a esta representación procesal".

TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 66.575,96 ? en virtud de auto de 14 de julio de 2009.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Se señaló la votación el día 29 de junio de 2011, fecha en la que definitivamente se votó y falló.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado, Ricardo Fernández Carballo Calero , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado sucintamente identificado, la desestimación entendida por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada en representación del actual actor, en fecha, registrada en la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 3 de abril de 2008.

SEGUNDO.- La pretensión indemnizatoria de la parte actora, se sustenta en entender que existió una defectuosa praxis médica por parte de la oftalmóloga que le intervino en fecha 8 de noviembre de 2007, de catarata en el ojo Derecho y nuevamente en fecha 15 de noviembre de 2007 , incluyendo los correspondientes postoperatorios. Es menester referir que dichas intervenciones se produjeron en instalaciones del Grupo Hospitalario Quirón con ocasión de la derivación que a dicho centro efectuó la Administración sanitaria pública, en virtud de concierto entre el Servicio Valenciano de Salud y la citada clínica.

Pues bien, la actora, conforme a su demanda, relata la existencia de una mala praxis médica por parte de la facultativo actuante y lo hace, en el entendimiento de que no debió darse el alta hospitalaria tras la primera intervención, cuestionando asimismo la medicación pautada , la segunda intervención y las actuaciones subsiguientes a la misma.

La administración demandada, combate la relación de causalidad entre conducta y resultado lesivo, compartiendo con las codemandadas (sin perjuicio de insistir la aseguradora HDI en la falta de cobertura del siniestro) la pretendida desestimación del recurso , alegando fundamentalmente , inexistencia de mala praxis médica tanto en la primera intervención, que relacionan con la intervención de catarata en el ojo Derecho, como en la segunda, en la que no se llegó a materializar la extracción de la lente previamente implantada, así como en los oportunos postoperatorios, combatiendo e quantum indemnizatorio peticionado por el recurrente.

TERCERO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial , ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce " el derecho a la protección de la salud" disponiendo a continuación que " Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios"; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar " Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que " Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" especificando que " En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo , evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:

1) hecho imputable a la Administración,

2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y

4) que no concurra fuerza mayor.

Trasladando esta introducción al caso de autos , lo primero a destacar es que la demandante sustenta su pretensión, sobre la base de un relato fáctico que sustenta, y es importante destacarlo, sobre la mera prueba documental, que ciñe , con ocasión de lo reflejado en su proposición probatoria "a la ya incorporada en el expediente Administrativo y a la acompañada con ocasión de reclamación administrativa, escrito de interposición del recurso así como demanda".

CUARTO.- Esta Sala valorando de modo global los medios de prueba practicados, y en lo que aquí interesa, considera acreditado que el actor resultó remitido a la Clínica Quirón por la Sanidad Pública Autonómica a los efectos de ser operado en fecha 8 de noviembre de 2007, ante la presencia de catarata hipermadura en ojo Derecho. Consta documento de consentimiento informado suscrito por el hoy recurrente, en el que, se identifica detalladamente la operación a realizar como "Extracción extracapsular con implante de lente intraocular" a través del procedimiento de "facoemulsificación" con extracción del cristalino y sus sustitución mediante uno artificial de polimetil metacrilato, silicona u otros materiales análogos, indicándose como posibles complicaciones ligadas a la intervención , entre otras, "luxación de lente intraocular , a reparar quirúrgicamente" y "subidas tensionales , a solucionar médica o quirúrgicamente".

Tras el alta hospitalaria y apreciándose, al día siguiente 9 de noviembre de 2007, inestabilidad de la lente intraocular colocada, la misma oftalmóloga actuante con ocasión de la intervención quirúrgica, decide citarlo en fecha 15 de noviembre de 2007 con la intención de practicar "cirugía de reposición/extracción de lente" sin llegar a materializarse dicha extracción , por valorarse, en el momento de esta operación, el mantenimiento, tras recolocación , de la citada lente. Tras ello resultó valorado en consultas externas los días 16 y 26 de noviembre de 2007 , así como los días 4 y 17 de diciembre de 2007 , reflejándose presión ocular elevada y estableciéndose tratamiento médico hipotensor por vía oral y tópica.

Las ulteriores actuaciones médicas parten de la voluntad del recurrente , que asiste en fecha 18 de diciembre de 2007 a la sanidad privada, siendo atendido por el Dr. Jesús Luis, quien tras diferentes pruebas, realiza vitrectomía con explantación de la lente intraocular , constatándose la pérdida de visión del ojo Derecho, vinculada a la lesión del nervio óptico (glaucoma). Ello resulta de la documental aportada por la demandante.

Dicho lo anterior, esta Sala, no puede dejar de atender a las conclusiones obtenidas por el perito, doctor en cirugía, especialista en oftalmología , presentado a instancia del Grupo Hospitalario codemandado, cuyo dictamen ha resultado ratificado y sometido a contradicción en sede judicial. Efectivamente , las meras afirmaciones realizadas por la actora, ora con ocasión de la demanda, ora en conclusiones, no pueden ser asumidas , sin el oportuno soporte probatorio que las dote de verosimilitud o acierto , resultando obvio , que dichos asertos han de verse cotejados con la restante prueba desplegada en autos en la que, en atención a la naturaleza de la materia que nos ocupa, goza de una especial relevancia la pericial practicada en autos , máxime, y aun siendo "pericial de parte" garantizada su efectiva contradicción , mediante su práctica con todas las garantías en el presente proceso.

Así conforme a la pericial reseñada, se especifica que la operación inicial estaba indicada como con relación a la patología apreciada como persistente en el sujeto, estimando correcta la decisión por la cual la oftalmóloga optó por colocar la lente intraocular (8 de noviembre) y lógica la decisión de reposicionarla (15 de noviembre) sin que esta actuación hubiese tenido aptitud lesiva para dañar el nervio óptico. Dicho perito igualmente considera adecuado a la lex artis los correspondientes tratamientos postoperatorios , especialmente hipotensores, criticados por la parte recurrente.

Dicho perito en lo aquí relevante especifica que es probable que la pérdida definitiva de visión del ojo Derecho, vinculada a lesión de nervio óptico , se debiera a un glaucoma moderado/avanzado que el recurrente tuviese en el ojo Derecho, ya en el momento de la intervención (y no detectable merced a la propia catarata), sin poder especificarse el grado de intervención causal que las operaciones quirúrgicas aquí analizadas, pudieran tener en la posible elevación de tensión del nervio óptico de dicho ojo intervenido.

QUINTO.- Con tal bagaje probatorio , no desvirtuado por la recurrente, por medios probatorios aptos para ello (señaladamente, pericial judicial o siquiera pericial de parte) esta Sala no alcanza la convicción sobre la existencia de una posible mala praxis médica en las operaciones médicas descritas, sin poder afirmarse igualmente la existencia de una relación de causalidad entre actuación médica y perjuicio, que, dicho sea de paso, una vez descartada la mala praxis médica, tampoco alcanzaría virtualidad para el alumbramiento de la responsabilidad pretendida , ante la falta de antijuricidad del daño.

SEXTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 L.J.C.A. .

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso Administrativo interpuesto por Francisco, frente a la desestimación vía silencio administrativo, de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada en dependencias administrativas en fecha 3 de abril de 2008, en la que se reclamaba, por la representación del actual recurrente , una indemnización de 66.575,96 ? más los intereses correspondientes en concepto de indemnización por los daños y perjucios físicos y morales sufridos.

Sin costas.

Frente a la presente Sentencia, no cabe recurso ordinario de casación conforme al Art.86 L.J.C.A. .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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