Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 552/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 435/2013 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 552/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100694

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00552/2014

RECURSO: P.O. 435/2013

RECURRENTE: ASOCIACION DE PADRES DE ALUMNOS DE LOS COLEGIOS 'LOS ROBLES' y 'PEÑAMAYOR'

PROCURADORA: DÑA. GABRIELA CIFUENTES JUESAS

RECURRIDO: CONSEJRIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 552/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Luis Antonio Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 435/2013 interpuesto por ASOCIACION DE PADRES DE ALUMNOS DE LOS COLEGIOS 'LOS ROBLES' Y 'PEÑAMAYOR', representada por la Procuradora Dña. Gabriela Cifuentes Juesas, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alfonso Paredes Pérez, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 4-12-2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 19 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Las Asociaciones de Padres de Alumnos de los Colegios Peñamayor y Los Robles, impugnan en este proceso contencioso administrativo sendas resoluciones de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 11 de abril de 2013, por las que se deniegan las solicitudes de renovación de concierto educativo formuladas por los titulares de dichos centros, dejando de ser concertados a partir del curso 2013-2014, por no cumplir con lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo .

Interesan las asociaciones recurrentes que se declaren nulas, anulen o revoquen y dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, la nulidad de los artículos 16 y 7.2 párrafo segundo, de la resolución de 13 de febrero de 2013 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Principado de Asturias, por la que se aprueban las normas que regirán la convocatoria para la aplicación del régimen de conciertos educativos para los cursos académicos 2013-2014 a 2016-2017, y se reconozca el derecho de la titular de dichos colegios a la renovación de los conciertos educativos para los cursos citados y en los términos que ha interesado ante la Consejería, condenando a ésta a adoptar todas la medidas para el pleno restablecimiento de tal derecho, incluyendo las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.

Se argumenta en defensa de la pretensión denunciada que se infringe el ordenamiento jurídico por inaplicación de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos para el año 2013, la ilegalidad de los artículo 16 y 7.2 de la resolución de 13 de febrero de 2013, la violación del principio 'pro accione' y la conculcación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos y del principio de confianza legítima y buena fe.

SEGUNDO.- En relación al primer motivo de impugnación se alega que las Leyes de Presupuestos vienen cumpliendo el mandato contenido en la Ley Orgánica de Educación de fijar anualmente el modelo económico por unidad escolar con que ha de distribuirse la cuantía global de fondos públicos destinados a los centros concertados, incluyendo a los centros de educación diferenciada que escolaricen a alumnos de un solo sexo, como se puso se manifiesto en la discusión del proyecto de Ley con el propósito de resolver las controversias surgidas sobre esta cuestión.

El artículo 17.8 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013 dispone que 'Lo establecido en este artículo será plenamente aplicable a la financiación de todos los centros concertados incluidos los de educación diferenciada que escolarizan alumnos de un solo sexo, y ello con independencia del modelo de agrupamiento de alumnos que realicen los centros docentes en el ejercicio de sus competencias', precepto que debe ponerse en relación con la Ley Orgánica a la Educación 2/2006, de 3 de mayo, vigente a la en que se promulgó la referida Ley de Presupuestos, que por su carácter de Orgánica, no puede resultar modificada por una norma de carácter inferior por lo que debemos de acudir a la interpretación que sobre esta materia viene haciendo el Tribunal Supremo, en concreto, entre otras, en sus sentencias de 22 y 23 de enero de 2013 en las que se recoge que el sistema de enseñanza gratuita de centros concertados sostenidos con fondos públicos, se trata de un derecho de configuración legal para aquellos centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca, entre ellos, la no discriminación de sexos, como recoge el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006 , de Educación, precepto que a su vez venía ratificado por la Disposición Adicional Vigésimo Quinta de la propia Ley Orgánica 2/2006 que establece que 'Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros que desarrollen el principio de coeducación en todas las etapas educativas, serán objeto de atención preferente y prioritaria en la aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España'.

La segunda discordancia entre dichas disposiciones normativas, debe dar prelación a la norma de superior rango jerárquico dado que no puede resultar derogada ni modificada por otra de inferior rango, en cuanto supondría una vulneración del principio de jerarquía normativa, por lo que deben de interpretarse ambas disposiciones en el sentido de que los centros educativos con educación separada por sexos podrán optar a la concertación de dicha educación, más para su reconocimiento será preciso que sea aprobado por la autoridad educativa correspondiente.

Que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013, no derogó, ni modificó la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, lo pone de manifiesto la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa que viene a modificar expresamente el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006 que constituía el sostén de la anterior doctrina jurisprudencial descrita.

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación aducen las Asociaciones de Padres recurrentes la ilegalidad de los artículos 16 y 7.2 (párrafo segundo) de la resolución de 13 de febrero de 2013 de la Consejería de Educación por considerar que infringe los principios de competencia, de jerarquía normativa, 'pro actione', de inderogabilidad singular de los reglamentos y del principio de confianza legítima y buena fe.

Las anteriores argumentaciones no pueden estimarse. Así la supuesta falta de competencia de la Consejería de Educación por entender que el artículo 149.1.30 de la Constitución Española reserva al Estado la competencia para dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española que garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos y la igualdad de todos los españoles, porque la aprobación de conciertos educativos no constituye ninguna norma básica ni vulneración de derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, ni a la educación, pues ni se les priva de la facultad de optar a un tipo u otro de educación, ni a la educación elegida, siendo competencia de las Comunidades Autónomas, en virtud de la atribución de competencias el desarrollo del modelo educativo, dictando las disposiciones que garanticen la cobertura de las necesidades educativas, y a las Administraciones educativas el dictado de las disposiciones necesarias para su ejecución.

Tampoco cabe apreciar que la citada resolución infrinja el artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación , el artículo 17.8 de la ley de Presupuestos Generales de Estado y los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Español, como pone de manifiesto la interpretación que sobre esta misma cuestión ha venido haciendo el Tribunal Supremo como anteriormente hemos puesto de manifiesto.

Se aduce también que se vulnera el principio 'pro accione', más nada se dice en qué medida se ha visto privado del ejercicio del derecho y protección de sus derechos e intereses legítimos.

Igual pronunciamiento desestimatorio debe hacerse de la supuesta vulneración del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, pues la circunstancia de que la disposición impugnada sólo afectase a los dos centros educativos cuyas Asociaciones de Padres recurren, no implica que dicha disposición tenga un carácter singular o particular que afecte a personas o entidades concretas, sino a todos aquellos que se hallan en la misma situación con independencia de quienes sean.

Por último cabe decir que la referida resolución no implica vulneración alguna de los principios de confianza legítima y buena fe, dado que los conciertos tienen una vigencia temporal que deben de reservarse periódicamente en atención a los condicionamientos establecidos en cada momento y cuya situación ya venía planteándose desde años anteriores, como resulta de las controversias surgidas entre dichos centros y la Administración del Principado sobre esta misma cuestión.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto, sin embargo, debe tenerse en cuenta que una vez interpuesto el presente proceso y presentados los escritos de demanda y contestación, se publicó y entró en vigor la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa que vino a modificar entre otros el artículo 84.3 de la Ley Orgánica, disponiendo que no constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciada por sexos, si se cumplen determinadas condiciones y que en ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar un trato menos favorable, ni una desventaja a la hora de suscribir conciertos con la Administración.

La anterior disposición, por la fecha de su entrada en vigor, ni podía aplicarse, ni tenerse en cuenta cuando se dictaron las resoluciones impugnadas, por lo que ninguna trascendencia podía tener sobre las mismas, sin embargo, en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley Orgánica 8/2013 , al referirse a la aplicación temporal del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006 establece que 'Los centros privados a los que en 2013 se les haya denegado la renovación del concierto educativo o reducido las unidades escolares concertadas por el único motivo de ofrecer educación diferenciada por sexos podrán solicitar que se les aplique lo indicado en el artículo 84.3 de esta Ley Orgánica para el resto del actual período de conciertos en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor', supuesto en el que se encuentran los Colegios de referencia y pone de manifiesto que con la normativa anterior cabía la posibilidad de denegar los conciertos educativos por motivo de la educación diferenciada por sexos.

QUINTO.- Lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto, sin perjuicio de las facultades que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 8/2013 ofrece a aquellos centros privados que se han visto privados del concierto por las razones expuestas y todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por entender que concurren circunstancias de hecho y de derecho para ello.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Gabriela Cifuentes Juesas, en nombre y representación de la Asociación de Padres de Alumnos de los Colegios 'Los Robles' y 'Peñamayor', contra dos resoluciones dictadas el día 11 de abril de 2013 por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, estando representada la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resoluciones que mantenemos por estimarlas ajustadas a derecho, sin declaración en costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION, en el término de diez para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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