Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 552/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 282/2013 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 552/2014

Núm. Cendoj: 48020330012014100656


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 282/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 552/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a diez de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 282/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 13-3-2013 DEL T.E.A. DE EUSKADI DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN NUM000 CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO DERIVADA DEL EXPEDIENTE 20/8181257 INSTRUIDO POR LA OFICINA TERRITORIAL DE TRÁFICO DE GIPUZKOA EN CONCEPTO DE MULTA DE TRÁFICO. =.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Dª. Marí Juana , representada por el Procurador D. ÍÑIGO HERNÁNDEZ MARTÍN y dirigida por el Letrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO.

- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25-4-2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ÍÑIGO HERNÁNDEZ MARTÍN, actuando en nombre y representación de Dª. Marí Juana , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo de Euskadi que desestima la reclamación número NUM000 que tenía por objeto la Providencia de Apremio derivada del expediente número 20-8181257 resultante del expediente sancionador de tráfico instruido por la Oficina Territorial de Tráfico de Gipuzkoa en concepto de multa de tráfico; quedando registrado dicho recurso con el número 282/2013.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos.

CUARTO.-Por Decreto de 14-10-2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 300 €.

QUINTO.-Por resolución de fecha 1-12-2014 se señaló el pasado día 4-12-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna el Acuerdo dictado el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo de Euskadi que desestima la reclamación nº NUM000 que tenía por objeto la Providencia de Apremio derivada del expediente nº 20-8181257 resultante del expediente sancionador de tráfico instruido por la Oficina Territorial de Tráfico de Gipuzkoa en concepto de multa de tráfico.

SEGUNDO.-El argumento expuesto por la recurrente en la demanda se resume en que la sanción no fue notificada en el domicilio correcto, siendo éste para el recurrente el que habría facilitado a la demandada en la fase de alegaciones del procedimiento sancionador.

En el expediente podemos constatar -folio nº 9-, que tal y como mantiene la actora, que en las alegaciones vertidas por su parte contra la denuncia indica un domicilio, el de sus asesores, en el que se han de practicar las notificaciones resultantes del expediente. Sin embargo la sanción se intenta notificar no en el domicilio señalado expresamente sino en otro -folio nº 23- donde el intento de notificación termina caducando en Correos -folio nº 24- dando lugar a la notificación edictal -folio nº 25-.

La demandada, por su parte, razona la corrección de su proceder.

TERCERO.-Es importante comenzar recordando la doctrina jurisprudencial aplicable respecto de los motivos de oposición a las Providencias de Apremio y Diligencias de Embargo en aquellos supuestos en los que por disposición de la Ley aplicable, en este caso de la Tráfico a la que después haremos mención, se utiliza el procedimiento tributario para hacer efectivas sanciones administrativas:

Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994 , 18 de julio de 1998 y de 14 de diciembre de 2000-recurso nº 1910/1995 :

'... no concurre motivo alguno de impugnación de las providencias de apremio, porque ... los motivos formulados por la recurrente lo eran, en realidad, contra las liquidaciones propiamente dichas, y tales motivos...deberían haberse planteado, para su enjuiciamiento y sanción, no en la vía de apremio, sino en la fase declarativa...

La doctrina de esta Sala tiene sentado, con reiteración, que «la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido (y no lo fueron) contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el artículo 137 de la LGT y repite el artículo 95.4 del RGR , de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano», pues «no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad o de anulación afectantes a la propia liquidación practicada, sino solo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la LGT y 95.4 del RGR .»'

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2004 -recurso nº 1108-2002 nos trae a la vista otras Sentencias del Tribunal Supremo de las que se infiere cuanto sigue:

'... es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de la providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados en el artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria. En este sentido, podemos citar, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio , 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995 , 6 de febrero , 26 de abril y 9 de diciembre de 1996 , 20 de marzo , 23 de junio y 18 de septiembre de 1997 .

La Ley General Tributaria ... siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias ( artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 , aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providencia de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la ley...

el Tribunal Constitucional ha declarado que el 'régimen de impugnación de este tipo de providencias ... viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación' STC 168/1987 ); añadiendo que 'la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo' ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio'.

Por último, respecto de esta faceta del estudio, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010 -recurso 1210-2005 podemos leer:

'La Ley General Tributaria distingue, de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria y, de otra parte, el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros'

Respecto a los motivos de oposición frente a los actos de ejecución, en concreto a los embargos, es al caso lo expuesto por la Sala en recurso varios, v gr en nº 743-04 que muestra la estructura de la ejecución y cómo a medida que esta avanza se va impidiendo el empleo de motivos de oposición correspondientes a fases anteriores'.

A todo lo anterior ha de añadirse que las Sentencias del Tribunal Supremo 22 de marzo de 2013-recurso nº 375-2012 , 7 de febrero del mismo año-recurso nº 5491-2011 y 17 de mayo de 2012 -recurso nº 5934-2009 permiten oponer a la providencia de apremio la nulidad radical de la liquidación por cuanto que tal vicio impide que puedan generar efecto alguno.

A modo de resumen, la norma limita, impone, unos tasados motivos para oponerse frente a los actos de ejecución; los recursos y motivos contra las sucesivas resoluciones que se van dictando desde la fase de declaración del derecho hasta los trámites de ejecución se estructuran como si de un sistema de esclusas se tratase de modo que la superación de una fase impide ya, por seguridad jurídica, volver a replantear los argumentos de las fases precedentes; concretamente, en el caso, no podrían utilizarse motivos de fondo referentes a la sanción, únicamente su nulidad radical.

CUARTO.-Respecto de la notificación de las sanciones el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establecía tanto en su redacción inicial como en la derivada de la Ley 18-2009 para los supuestos, como es el caso, en el que no consta que la actora cuente con dirección electrónica vial -de hecho los intentos de notificación han sido el correo postal y la publicación de edictos en el Boletín Oficial correspondiente-, en sus arts. 77 y 78, que el domicilio de notificaciones con carácter prioritario al que conste en los archivos de la Administración de Tráfico será el que expresamente se haya señalado para el expediente sancionador.

De acuerdo con, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, Sentenciade30 de Noviembre de 2000- recurso: 2917/1994, Tribunal Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentenciade28 de Mayo de 2001-recurso: 1962/1996, Tribunal Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentenciade19 de Enero de 2002- recurso: 7021/1996, la notificación edictal, residual, es utilizable únicamente cuando la personal, correctamente intentada, ha resultado infructuosa, si no es así carece de efectos interruptivos y, por último la Administración debe desplegar una mínima, ordinaria diligencia para, con los datos con que cuente, intentar la notificación personal, utilizando sólo los edictos como instrumento residual ante la imposibilidad de la anterior, tal y como recogen, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Constitucional de30 de Noviembre de 2000- recurso: 2917/1994 y del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1999 -recurso nº 6774-1994.

Como dice la STS de 26 de Enero de 2.004 con mención de la STC 138/2.003, de 14 de Julio , es necesario practicar personalmente las notificaciones 'cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados'. Sin perjuicio de que, como señalaban las SS.TC 133/1.986, de 29 de Octubre y 188/1.987, de 27 de Noviembre , cuando el destinatario no es hallado en el lugar por el designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo, 'largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función'.

La Administración sancionadora debe emplear los datos con que cuente, y no es relevante que en el Registro Mercantil figuren otros ya que la Ley especial, en su art. 78, impone cual es el domicilio a utilizar, impone al interesado el comunicar a la Administración el cambio de domicilio y, lo que es más relevante, no le obliga a la Administración a acudir a otros registros públicos para la obtención de datos complementarios del domicilio.

También es irrelevante el que la Administración Tributaria, encargada de ejecutar la sanción, utilizase los suyos propios, concretamente el domicilio fiscal, y sus notificaciones tuviesen mejor fortuna, pues este último dato, el domicilio fiscal, no está a disposición directa de la Administración sancionadora y no le obligan ni la Ley directamente ni la Jurisprudencia aludida a obtenerlo, esta actividad va más allá de los límites del expediente sancionador y, en todo caso, es la propia recurrente quien podía y debía haber reflejado en el Registro de Conductores el domicilio oportuno. Con relación a esta ausencia de disponibilidad por parte de la Administración de Tráfico de los datos obrantes en los registros propios de otras la Sala ha expuesto:

' dado que el recurrente reprocha que no se intentase nuevamente la notificación personal previa a la excepcional de carácter edictal, utilizando un dato de carácter tributario que por hipótesis estuviera en poder de otro Departamento de la Administración de la CAPV, y que se ha demostrado efectivo al notificarse la Providencia de Apremio por el Departamento de Economía y Hacienda, se debe tener en cuenta que, como esta Sala ha señalado en otros supuestos, no cabe exigir tal opción si la Administración sancionadora ha de obtener con fricción de la legalidad esa información, a fin de completar la localización del interesado, y en tal sentido ya se ha recordado que la Ley 15/1.999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su Artículo 21.1 sobre Comunicación de datos entre Administraciones públicas, indica que; 'Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científico'.

Particularizando ahora ese examen, alude el recurrente a una supuesta base de datos de carácter tributario a la que el Departamento de Interior, -dicho sin mayor precisión-, tendría intercomunicación y acceso.

Sin embargo, en la línea que acaba de enunciarse, el articulo 95.1 LGT 58/2.003, consagra que; 'Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

(...) -La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

-La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema.

-La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

(...) -La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.

-La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados'.

Es decir, que contra lo que la parte recurrente conjetura, sería tan solo la Administración financiera de la CAE, en orden exclusivo a obtener el cobro de tales recursos públicos no tributarios, (como en el caso ha ocurrido), la que podría tener acceso a los datos identificativos en poder de las Administraciones tributarias, (en el País Vasco, bien la AEAT o las Diputaciones Forales), pero no en cambio la Administración autonómica a efectos sancionadores generales como ocurre con la materia de tráfico viario. Con ello, la afirmada intercomunicación de datos se hace no solo problemática, sino previsiblemente ilegal, y la omisión de su puesta en práctica no puede comportar infracción alguna que permita alterar la conclusión inicialmente obtenida en esta resolución'.'

QUINTO.-Aplicando todo ello al caso en estudio, si la sanción no fue correctamente notificada ¿su incorrecta notificación es uno de los motivos tasados del recurso frente a las Providencias de Apremio- no podría abrirse la vía de apremio.

El Decreto 212/1998, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco establece:

Artículo 43. Iniciación

¿

2.- La recaudación en período voluntario de deudas no tributarias se inicia a partir de la fecha de notificación al obligado de la resolución ejecutiva, según la normativa de procedimiento administrativo, que declare la obligación. En particular, dicha resolución será:

a) En materia de sanciones, la que impone sanción ejecutiva, por poner fin a la vía administrativa o por no haber sido impugnada en tiempo y forma, o la resolución de recurso confirmatoria de la sanción. También se iniciará la recaudación cuando, conforme al procedimiento sancionador aplicable, se produzca el pago como consecuencia de denuncia, previamente a resolución sancionadora,

¿

Como se aprecia, es el momento en el que se notifica la resolución del recurso de alzada el que da inicio al período voluntario de pago de la sanción. Y, como resulta de los arts. 48 y siguientes, será una vez concluido el plazo de pago voluntario que la Administración pueda iniciar la vía ejecutiva. Una vez iniciada esta es el art. 54 el que fija los motivos de oposición en los siguientes términos:

Artículo 54. Impugnación de la vía de apremio

1.- Contra la procedencia de la vía de apremio sólo son admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Pago o extinción de la deuda en período voluntario,

b) Prescripción,

c) Aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, y

d) Falta de notificación de la liquidación o de la resolución que declara la deuda no tributaria o anulación, suspensión o falta de ejecutividad de la misma.

2.- En el ámbito sancionador, los motivos de prescripción y falta de notificación de la resolución se refieren a la sanción y, en ningún caso, en relación con la infracción, denuncia o trámites anteriores a la resolución sancionadora ejecutiva, según la normativa de procedimiento administrativo; sin perjuicio de que puedan hacerse valer ante el órgano competente en el momento y forma establecidos.

3.- La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.

Del apartado d) en relación con lo antes expuesto se infiere que la falta de notificación de la resolución que pone fin a la vía administrativa, esto es, la falta de notificación del acto administrativo ejecutivo es uno de los motivos para privar de efecto a la providencia de apremio; y ello es razonable puesto que tal falta de notificación impide que el acto administrativo sea ejecutivo, como vimos aún no ha comenzado el período voluntario de pago (que tiene lugar al comunicarse la resolución que pone fin a la vía administrativa) ni puede por ello tenerse por agotado y comenzar la vía de apremio.

En el caso, indicado por la actora un domicilio de forma expresa no le resultaba a la demandada factible el utilizar otro distinto como hizo, infructuosamente, ni acudir a la vía edictal. La sanción no se puede por ello tener por notificada ni dar lugar a la apertura de la vía de apremio.

Consecuentemente el recurso ha de ser estimado.

SEXTO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ las costas procesales se imponen a la demandada y no se dará acceso al recurso de casación ordinario frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales D. ÍÑIGO HERNÁNDEZ MARTÍN, en nombre y representación de Dª. Marí Juana , contra el Acuerdo dictado el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo de Euskadi que desestima la reclamación número 1. NUM000 que tenía por objeto la Providencia de Apremio derivada del expediente número 20-8181257 resultante del expediente sancionador de tráfico instruido por la Oficina Territorial de Tráfico de Gipuzkoa en concepto de multa de tráfico y, en consecuencia, lo anulamos.

Las costas procesales se imponen a la demandada.

Esta sentencia es FIRMEy NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en Bilbao, a 10 de diciembre de 2014.


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