Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 552/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 859/2010 de 01 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 552/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100530
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2553
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000859/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0003646
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 552/16
En la ciudad de Valencia, a 1 de julio de 2016.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 859/10, en el que han sido partes, como recurrente, don Luis Pedro , representado por el Procurador Sr. García López y defendido por el Letrado Sr. González-Gággero, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 87481,36 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare contraria a Derecho su declaración de responsabilidad subsidiaria. Como pretensión subsidiaria, la parte solicitó que se declare contraria a Derecho la exigencia de la liquidación y la sanción.
SEGUNDO.-La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Esta Sala y Sección dictó STSJCV de 13-2-2013 (núm. 138/13 ) que estimó el recurso contencioso- administrativo y anuló el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.
QUINTO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso que fue estimado por STS de 9-4-2015 (rec. 1997/13 ), en la cual se consideró que el acuerdo de derivación de responsabilidad estaba suficientemente motivado en cuanto a que la persona responsable, como administrador de la sociedad, 'en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función'.
SEXTO.- Esta Sala y Sección, mediante auto de 21-7-2015 , estimó el incidente de nulidad que la parte recurrente hubo planteado frente a nuestra STSJCV de 13-2-2013 , al considerar que dicha sentencia no hubo abordado todas las cuestiones litigiosas planteadas por la recurrente.
SÉPTIMO.-Se señaló para nueva votación y fallo el día 12-1-2016, y se dictó STSJCV de la misma fecha.
OCTAVO.-Contra la anterior sentencia, la parte recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones, el cual fue resuelto en sentido estimatorio mediante auto de 8-4-2016, al considerarse que la sentencia adolecía de un error patente vulnerador del art. 24.1 CE .
NOVENO.-Se señaló para nueva votación y fallo el día 28-6-2016.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 30-12-2009 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Ésta fue planteada por don Luis Pedro contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria [ art. 43.1 a) LGT ] de las deudas de 'Gestión de Servicios Informáticos' SL, y con un importe de 65158,96 euros por la liquidación del IS (Impuesto sobre Sociedades) de 2003; de 16727,04 euros por el acuerdo sancionador conectado a dicha deuda; y de 5595,36 euros por la pérdida de la reducción de la sanción.
La parte recurrente del proceso, don Luis Pedro , ha planteado diversos motivos de impugnación, los cuales titula así:
- 'Improcedencia de la liquidación girada a 'Gestión de Servicios Informáticos' SA por el concepto de Impuesto sobre Sociedades'. La parte recurrente denuncia la 'improcedencia del ajuste practicado con motivo de la imputación del importe de 71696,70 euros como ingresos financieros', e igualmente tacha de improcedente 'la reversión de la disminución practicada en concepto de beneficios extraordinarios'.
- 'Improcedencia de la sanción impuesta a 'Gestión de Servicios Informáticos' SA' pues 'la Administración está obligada a probar la culpabilidad del obligado tributario'.
- 'Improcedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria', alegándose que la mercantil TAO adquirió el 26-8-1999 todos los activos de 'Gestión de Servicios Informáticos' SA, lo cual -se dice- permite caracterizar a TAO como su sucesora en la actividad y, por ende, como responsable solidaria de las deudas [ art. 42.1 c) LGT ], a la cual no se la hubo declarado fallido, por lo que se contravino el art. 43.5 LGT .
- 'Necesidad de que exista una infracción administrativa sancionable para que pueda derivarse responsabilidad subsidiaria a un administrador por la vía del art. 43.1 LGT '.
SEGUNDO.-Como se ha visto, la parte recurrente ha planteado diversos motivos de impugnación que cuestionan la legalidad de la liquidación del IS girada a la mercantil 'Gestión de Servicios Informáticos' SA así como igualmente cuestiona el acuerdo en que se la sancionó con multa. Lo hace -parece ser- al amparo del art. 174.5 LGT .
Como se sabe, el art. 174.5 -párrafo primero- LGT , establece: '(e)n el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación'.
Esta posibilidad procesal, reconocida a favor del responsable tributario, encuentra su explicación en conjurar la indefensión que para él supondría no poder cuestionar actos liquidatorios que le afectan porque hubieran sido consentidos anteriormente por el deudor principal y por lo tanto hubieran devenido firmes sin que dicho responsable tuviera noticia de ello, lo cual comprometería el derecho del art. 24.1 CE . En esta línea, el Tribunal Constitucional ha rechazado, en tanto que contraria a aquel derecho fundamental, la interpretación judicial que no admite la revisión de la liquidación tributaria instada por un responsable porque dicha liquidación hubiera sido consentida por el deudor principal (vid. SSTC 39/2010, FJ 4 ; 140/2010 , FJ 3).
Hay que advertir, no obstante, que la posibilidad impugnatoria del art. 174.5 LGT no exime de cumplir los requisitos de admisión establecidos en las leyes procesales (sin perjuicio de que tengan ser interpretados conforme a los cánones del derecho de acceso al proceso como faceta del art. 24.1 CE ). Entre aquellos requisitos, estaría la impugnación previa del acuerdo liquidatorio en la vía administrativa [ art. 25.1 LJCA ; SSTC 275/2005, FJ 4 ; 75/2008 , FJ 4].
En el caso enjuiciado, quien hoy es parte recurrente interpuso reclamación económico-administrativa. En su escrito de interposición de la reclamación señaló como acto impugnado no sólo el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino que la extendió al acuerdo liquidatorio y el sancionador antecedentes. Con esto quedó satisfecha observó la previsión del art. 2 c) del Reglamento aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo , (concretar el 'acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado') y la de mayor rango del art. 235.2 LGT , que impone que el reclamante identifique el acto contra el que reclama en el escrito inicial.
Por lo que, habiéndose cumplido las exigencias del carácter revisor de esta jurisdicción, las impugnaciones planteadas contra la liquidación del IS y el acuerdo sancionador conectado son susceptibles de examinarse en el presente recurso contencioso- administrativo.
TERCERO.-Entrando ya en el examen de la liquidación tributaria antecedente del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, consta en las actuaciones que la Administración de Valencia-Norte (Delegación Especial de la AEAT) dictó dicha liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por importe de 65158,96 euros, sobre la entidad 'Gestión de Servicios Informáticos' SA.
La parte recurrente se queja de la imputación, en la base del impuesto, de un ingreso extraordinario de 71696,70 euros 'sin más motivación que la información de que aquélla lo había obtenido de terceros'. La parte apunta a que dicha imputación puede deberse a una compra de acciones propias por 'Gestión de Servicios Informáticos' SA, por aquel importe, y de su subsiguiente amortización mediante la ejecución de una reducción de capital. Por ello rechaza la imputación alegando el art. 15.10 de La
Quien recurre se queja también de la 'improcedencia de la reversión de la disminución practicada en concepto de beneficios extraordinarios' y dice desconocer el motivo por el que se ha liquidado por este concepto, ya que la oficina gestora se limitó a señalar una incorrecta aplicación de dicho beneficio y a citar el art. 21 de la
Recordamos que el art. 103.3 LGT establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54.1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , lamotivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, 'el deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.
También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).
La motivación tiene asimismo como finalidadevitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
Centrándonos en el caso enjuiciado, ciertamente que la liquidación impugnada no fue lo suficientemente explícita sobre las razones de la regularización; sin embargo, esta circunstancia impropia quedó remediada -conjurándose una posible indefensión material- con el requerimiento de información que dio comienzo al procedimiento de comprobación limitada sobre la deuda de 'Gestión de Servicios Informáticos' SA.
En efecto, dicho requerimientoseñaló a don Javier García Ruiz -Notario autorizante de la escritura de la operación- como el origen de la imputación de 71696,70 euros. En cuanto a la reversión del beneficio por reinversión por beneficios extraordinarios, el requerimiento dijo: 'en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1999 realizan una corrección negativa al resultado contable por importe de 120614,64 euros en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios, cantidad que debe revertir en ejercicios futuros y que hasta la fecha no se ha procedido a su regularización'. Con esto, la requerida pudo conocer las razones de su regularización como lo prueba que quien hoy es parte recurrente las ha rebatido cabalmente en su escrito de demanda.
CUARTO.-Así que hemos de rechazar sus quejas de falta de motivación, si bien, procede examinar la impugnación de las imputaciones planteada por la parte recurrente, y ello centrándonos en la motivación servida por la Administración, no en otra posible.
Hay que dar la razón a la parte recurrente en que no puede aumentarse la base imponible del impuesto por la operación de adquisición de acciones propias y su posterior amortización. A falta de mayor precisión de las razones por las que la Administración dispuso esta imputación como atribuida a terceros, no cabe sino tener en cuenta el art. 15.10 de la
Por otro lado, con relación a la corrección por la falta de reinversión de los beneficios extraordinarios obtenidos en el ejercicio de 1999, en el requerimiento de documentación se hizo constar que 'hasta la fecha no se ha procedido a su regularización', lo cual nos coloca en la primera hipótesisplanteada por la parte recurrente según la cual la Administración reprochó a 'Gestión de Servicios Informáticos' SA' no haber reinvertido en plazo, y en ninguna medida, el precio obtenido en la operación de venta de 1999. Con arreglo al art. 21 de aquella ley, la reinversión tendría que haber concluido durante el ejercicio fiscal de 2002 (los tres años posteriores a la entrega); así pues, no procedía que la regularización sobre este punto se dispusiera en el ejercicio de 2003 como aquí ha sido, sino sobre el de 2002 (vid.apartado 5 del citado art. 21).
Por consiguiente, hemos de acoger los motivos de impugnación que la parte recurrente ha planteado contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades dispuesta sobre 'Gestión de Servicios Informáticos' SA y antecedente de la responsabilidad subsidiaria de dicha parte y, en consecuencia, declaramos contraria a Derecho dicha liquidación. Esta circunstancia priva de la base de antijuridicidad que requiere la imputación de la infracción contenida en el acuerdo sancionador que multó a 'Gestión de Servicios Informáticos' SA, por lo que dicho acuerdo se declara igualmente contrario a Derecho.
Recapitulando, debemos anular el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado en el presente recurso y con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pedro , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.
2º.- Anulamos asimismo el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria impugnado.
3º.- Sin costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, 1 de julio de 2016.

