Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 552/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1408/2013 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 552/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100564


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0026751

Procedimiento Ordinario 1408/2013

Demandante:D./Dña. Guillermo

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 552

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

_________________________________

En la villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1408/2013,interpuesto por la Procuradora Dª Ana María García Fernández, en representación de D. Guillermo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2013, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 deducidas contra liquidación provisional, acuerdo sancionador y acuerdo que exigió el pago de la reducción aplicada en la sanción, actos relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, y contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2013 que desestimó el recurso de anulación formulado contra la aludida resolución; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y de los acuerdos de los que traen causa, con devolución de las cantidades abonadas más intereses.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de 8 de julio de 2014 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de mayo de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho los siguientes acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid:

1.- Resolución de fecha 24 de septiembre de 2013, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 ( NUM000 ), contra el acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación ( NUM001 ) y contra el acuerdo que exigió la reducción aplicada en la citada sanción ( NUM002 ), por importes respectivos de 18.302Ž26 euros, 4.420Ž11 euros y 3.999Ž12 euros.

2.- Resolución de fecha 19 de diciembre de 2013, que desestimó el recurso de anulación planteado por el reclamante frente a la anterior resolución.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.- El actor presentó declaración referida al ejercicio 2007 del IRPF, de la que resultó una cuota a ingresar de 12.093Ž96 euros.

2.- Por acuerdo de fecha 4 de mayo de 2009, la Agencia Tributaria inició un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada en relación con el impuesto y ejercicio antes reseñados, requiriendo al contribuyente la aportación de diversa documentación en el plazo de diez días hábiles.

3.- Ese acuerdo fue notificado el día 22 de mayo de 2009 al interesado, que el día 28 del mismo mes solicitó una ampliación del plazo para poder atender el requerimiento de referencia.

4.- El día 12 de junio de 2009 el obligado tributario aportó la siguiente documentación: libros de registro de ingresos y gastos, originales de facturas emitidas (1 archivador), originales de justificantes de gastos (4 archivadores) y original de justificante de donación a entidad religiosa.

5.- El 14 de septiembre de 2009 la Administración practicó propuesta de liquidación, haciendo constar al obligado tributario que el expediente estaba a su disposición en la Oficina de Gestión durante diez días hábiles con el fin de que pudiera consultarlo y alegar lo que estimase conveniente, así como aportar todos los documentos, justificantes y pruebas que considerase oportuno.

6.- Dicho acuerdo fue notificado el 23 de septiembre de 2009 y el día 24 del mismo mes el interesado compareció para retirar la documentación original del expediente, compareciendo de nuevo el 1 de octubre de 2009 para expresar que al abrir la documentación en su despacho profesional había constatado que faltaba documentación y que se había alterado el orden en que fue entregada.

7.- El mismo día 1 de octubre de 2009 el contribuyente solicitó ampliación del plazo para formular alegaciones, siendo concedida hasta el día 13 de octubre, fecha en la que presentó el oportuno escrito y documentación complementaria, si bien expresó que faltaba alguna documentación, que fue presentada el día 14 de octubre de 2009.

8.- Mediante acuerdo de 7 de diciembre de 2009, notificado el día 21 del mismo mes tras un intento infructuoso realizado el día 10, la Agencia Tributaria practicó liquidación provisional por importe de 18.302Ž26 euros (16.838Ž46 euros de cuota y 1.463Ž 80 euros de intereses de demora).

9.- Al propio tiempo, en fecha 7 de diciembre de 2009 se dispuso el inicio de procedimiento sancionador que concluyó por acuerdo de 22 de enero de 2010 (notificado el 15 de febrero de 2010), que apreció la comisión de infracción del art. 191 LGT y que impuso sanción de 8.419Ž23 euros, equivalente al 50% de la cuota no ingresada, sobre la que se aplicó la reducción del 30% por conformidad con la regularización (2.525Ž76 euros) y la reducción del 25% por ingreso en periodo voluntario y conformidad con la sanción (1.473Ž36 euros), quedando fijada la sanción reducida en 4.420Ž11 euros.

10.- Por acuerdo de 30 de agosto de 2010 la Agencia Tributaria exigió el pago de las reducciones que había aplicado, en cuantía total de 3.999Ž12 euros, al haber presentado reclamaciones el contribuyente contra la liquidación provisional y contra el acuerdo sancionador, decisión confirmada en vía de reposición por nuevo acuerdo de 6 de febrero de 2012.

11.- Los actos administrativos reseñados (liquidación, sanción y exigencia de la reducción) han sido confirmados por el TEAR de Madrid a través de la resolución de fecha 24 de septiembre de 2013, impugnada en este proceso.

12.- El reclamante presentó recurso de anulación contra esa resolución del TEAR de Madrid, recurso que fue desestimado por nueva resolución de fecha 19 de diciembre de 2013, también impugnada en este proceso.

TERCERO.-El actor solicita en la demanda que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas así como la de los actos administrativos de los que traen causa, con devolución de las cantidades abonadas más intereses legales, alegando a tal fin, en primer lugar, la caducidad del procedimiento de gestión por haber tenido una duración superior a seis meses, ya que se inició el 22 de mayo de 2009 y concluyó el 21 de diciembre de 2009 con la notificación de la liquidación provisional, rechazando la argumentación realizada por el TEAR ya que computa días naturales y no días hábiles y, además, atribuye como dilación imputable al contribuyente el periodo transcurrido entre el día 22 de mayo de 2009 y el 14 de octubre de 2009, en contra de lo establecido en el art. 104.1.a) del Real Decreto 1065/2007 , que dispone que la dilación se computa desde el día siguiente al del fin del plazo concedido hasta el cumplimiento de lo solicitado, señalando también que la Administración tributaria en ningún momento comunicó al contribuyente las dilaciones apreciadas por el TEAR ni que las mismas impidiesen continuar con normalidad la tarea de comprobación, a lo que obliga la jurisprudencia.

Sin perjuicio de ello, afirma que en todo caso la ampliación del plazo para aportar documentos comprendería desde el 3 al 12 de junio de 2009, seis días hábiles o bien ocho naturales, mientras que la ampliación solicitada tras dictarse la propuesta de liquidación se debió a que la Administración tributaria no entregó al obligado tributario toda la documentación que éste había aportado y alteró el orden de la misma, por lo que el periodo empleado en subsanar esas deficiencias no debe imputarse al recurrente, aunque en cualquier caso la dilación sería desde el día 5 al 13 de octubre de 2009, 6 días hábiles o 9 naturales, por lo que el total de dilaciones sería de 12 días hábiles o, en su defecto, 17 días naturales, de modo que en el primer caso el plazo para notificar la liquidación provisional finalizaba el día 5 de diciembre de 2009 y en el segundo el 8 de diciembre de 2009, y por ello en ambos supuestos se superó el plazo legal de seis meses al haberse llevado a cabo la notificación el día 21 de diciembre de 2009.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente argumentando, frente a la caducidad, que al no haber transcurrido el plazo de cuatro años, no se puede admitir la existencia de prescripción, único efecto que establece el art. 104 de la Ley General Tributaria . Además, las dilaciones en el procedimiento deben imputarse al recurrente, que por diligencia de 28 de mayo de 2009 solicitó ampliación del plazo para aportar la documentación requerida, siéndole concedidos 5 días, aunque no aportó los documentos hasta el día 12 de junio. Y una vez realizada la propuesta de liquidación, el actor solicitó ampliación del plazo para hacer alegaciones, que fue concedida hasta el día 13 de octubre de 2009, fecha en la que se personó en la Oficina haciendo constar que faltaba por aportar documentación complementaria, consistente en documentos que le habían sido requeridos desde el día 22 de mayo y que fueron aportados finalmente el 14 de octubre de 2009, por lo que deben ser desestimadas las pretensiones del actor sobre esta cuestión.

CUARTO.-Es prioritario el examen de la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, pues de la decisión que se adopte dependerá que pueda entrarse en el análisis de los restantes motivos de impugnación planteados en el escrito de demanda.

La Ley 58/2003, General Tributaria, regula en su art. 104 los plazos de resolución de los procedimientos administrativos tributarios, estableciendo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

'1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

(...)

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

(...)

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vendimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

(...)

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley. (...)'

Por su parte, el art. 139 de la LGT regula la terminación del procedimiento de comprobación limitada, disponiendo en lo que ahora importa:

'1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:

(...)

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.'

El art. 104.2 de la Ley General Tributaria ha sido objeto de desarrollo por el art. 104 del Real Decreto 1065/2007 , que aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, precepto referido a las dilaciones por causa no imputable a la Administración y que, en lo que resulta relevante a los fines del presente recurso, establece:

'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.

(...)

c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar. (...)'

Por último, en lo que ahora importa, el art. 102 del Real Decreto 1065/2007 determina el cómputo del plazo máximo de resolución y declara en sus apartados 4, 5 y 6 lo siguiente:

'4. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.'

QUINTO.-En el caso que ahora nos ocupa, la Agencia Tributaria inició el procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, con referencia 200710078471669Z, mediante requerimiento notificado al obligado tributario el día 22 de mayo de 2009, por lo que su duración no podía exceder de seis meses a contar desde tal fecha, de modo que ese plazo finalizaba el 22 de noviembre de 2009, si bien por ser domingo quedó ampliado hasta el lunes día 23 del mismo mes, conforme al art. 48.3 de la Ley 30/1992 , produciéndose la caducidad del procedimiento una vez transcurrido ese plazo sin notificarse la resolución final.

Es cierto que, de acuerdo con el art. 104.2 de la Ley General Tributaria , las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo de dicho plazo. Ahora bien, para apreciar la existencia de dilaciones imputables al obligado tributario por retraso en el cumplimiento de requerimientos es necesario que la Administración tributaria advierta previamente al interesado de las consecuencias de tal demora a efectos de computar el plazo de duración del procedimiento ( art. 104 del Real Decreto 1065/2007 ) y, además, la dilación tiene que ser imputada al obligado tributario por el órgano que tramita el procedimiento de comprobación, pues así se desprende de las normas que regulan esta cuestión, en concreto del art. 102.4 del Real Decreto 1065/2007 , que obliga a documentar en el expediente las dilaciones no imputables a la Administración, y del art. 102.6 de ese mismo Reglamento, que reconoce al obligado tributario el derecho a conocer, durante la tramitación del procedimiento, el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de periodos de interrupción y de dilación, con indicación de las fechas de inicio y fin de cada una de ellas.

Esa competencia del órgano de gestión o de inspección resulta también de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que para apreciar la concurrencia de una dilación no sólo exige el transcurso del tiempo, sino igualmente un elemento teleológico consistente en que la demora impida continuar con normalidad el desarrollo de la comprobación tributaria, a cuyo efecto la Administración debe justificar que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento, y por ello hay que huir de criterios automáticos ya que no todo retraso constituye una dilación imputable al contribuyente (v. sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011, recurso de casación nº 485/2007 ).

En este supuesto, en el requerimiento inicial para aportar documentación, de fecha 4 de mayo de 2009 y notificado el día 22 del mismo mes, se indica:

'Para la atención de este requerimiento podrá acudir personalmente o por medio de representante, debiendo acreditar éste su representación, a la oficina arriba indicada o remitir por correo o fax la documentación solicitada, en el plazo de DIEZ días hábiles (no se computarán ni domingos ni festivos) contados desde el día siguiente al de la recepción de este escrito.'

Y en la información adicional se añade:

'Le informamos que la falta de atención de este requerimiento en el plazo y la forma señalados puede ser considerada como una infracción tributaria de las clasificadas como ŽŽgravesŽŽ, sancionable con una multa pecuniaria'.

En consecuencia, la Oficina Gestora no cumplió la obligación de informar al contribuyente de las consecuencias derivadas de la falta de atención del aludido requerimiento a los fines que nos ocupan, que es una exigencia a la que la norma supedida la existencia de la dilación. Y en las diligencias incoadas durante la tramitación del procedimiento de gestión tampoco consta el cumplimiento de dicha obligación de informar.

Además, ni en el acuerdo que practicó la propuesta de resolución ni en el que aprobó la liquidación provisional impugnada se imputó dilación alguna al obligado tributario.

Las dilaciones fueron imputadas por vez primera por el TEAR de Madrid en la resolución aquí recurrida, que en su segundo fundamento jurídico, último párrafo, expresa: ' (...) se considera dilación no imputable a la Administración el periodo comprendido entre la fecha que debió aportar la documentación requerida (22/5/2009) hasta que finalmente la aportó (14/10/2009), periodo que engloba las dos ampliaciones de plazo solicitadas, en conclusión, descontado el periodo que media entre ambas fechas, desde la notificación del requerimiento de información hasta en que se produjo la notificación de la liquidación provisional no se había producido la caducidad del expediente.'

Sin embargo, la imputación de dilaciones es competencia exclusiva del órgano administrativo que tramitó el procedimiento de gestión y no del TEAR, cuya función es revisar la legalidad de los actos dictados por la Administración tributaria y no sustituir a ésta en el cumplimiento de las potestades que le encomienda el ordenamiento jurídico. Aparte de ello, es oportuno añadir que la imputación realizada por el TEAR no respeta la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, a cuyo tenor para que se produzca una dilación es necesario que el retraso en la aportación de documentos impida el normal desarrollo de la comprobación; y en este supuesto, la Oficina Gestora realizó la propuesta de liquidación el día 14 de septiembre de 2009, lo que implica que disponía de los elementos precisos para llevar a cabo la regularización en tal fecha, es decir, en pleno periodo que el TEAR considera de dilación.

Alude también el TEAR a dos ampliaciones de plazo solicitadas por el obligado tributario, las cuales tampoco le fueron imputadas como dilaciones por la Agencia Tributaria, por lo que son aquí aplicables los argumentos que antes se han expuesto para rechazar las dilaciones, si bien, con la finalidad de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, debe destacarse: 1º) la ampliación del plazo para formular alegaciones frente a la propuesta de liquidación fue solicitada por el obligado tributario porque la Administración no puso a su disposición todo el expediente, a lo que estaba obligada, de modo que no se trata de una ampliación imputable al actor y, por ello, en ningún caso podría ser considerada dilación a los efectos que ahora nos ocupan; 2º) en cuanto a la ampliación del plazo para la presentación de los documentos requeridos el día 22 de mayo de 2009, el inicial plazo de diez días hábiles finalizaba el día 3 de junio de 2009 y puesto que la documentación fue aportada el día 12 de ese mismo mes, el aplazamiento duró ocho días naturales, que es la forma en que se tienen que computar los días de dilación a tenor del art. 102.5 del Real Decreto 1065/2007 , de manera que si se admitiera el criterio del TEAR de Madrid el plazo de caducidad habría concluido el día 1 de diciembre de 2009 (seis meses más ocho días).

Por lo expuesto, no se puede excluir el periodo señalado por el TEAR de Madrid del plazo de duración del procedimiento de comprobación limitada, que comenzó el día 22 de mayo de 2009 y debía finalizar el día 23 de noviembre del mismo año, pese a lo cual se prolongó hasta el día 10 de diciembre del mismo año, pues si bien la liquidación provisional se notificó el día 21 de diciembre de 2009, el citado día 10 de ese mes se había realizado un intento de notificación, siendo esta fecha la que debe ser considerada a efectos de entender cumplida o no la obligación de notificar dentro del plazo legal de seis meses, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley General Tributaria .

En consecuencia, concurre la caducidad alegada en la demanda al haber transcurrido entre el 22 de mayo de 2009 y el 10 de diciembre de 2009 el plazo legal de seis meses, conclusión que habría que mantener aunque se imputase al recurrente una dilación de ocho días por aplazamiento, pues en tal caso el plazo de seis meses habría finalizado el día 1 de diciembre de 2009, antes del primer intento de notificación de la liquidación efectuado el día 10 del mismo mes.

Por tanto, sin necesidad de analizar los motivos de impugnación de fondo invocados en la demanda, debe ser anulada la reseñada liquidación así como los actos que derivan de la misma (sanción y acuerdo de exigencia de la reducción), pues la anulación de un acto administrativo conlleva la de todos los actos que traen causa de aquél por carecer de cobertura jurídica, reconociendo el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades satisfechas en virtud de los actos anulados, más el interés de demora desde las fechas de los ingresos.

Y por las mismas razones debe anularse la resolución del TEAR de Madrid de 24 de septiembre de 2013, que no se ajusta a Derecho al haber confirmado los actos administrativos ahora anulados, así como la posterior resolución del mismo TEAR de fecha 19 de diciembre de 2013 que desestimó el recurso de anulación planteado contra aquélla.

SEXTO.-En atención a las razones expuestas procede estimar el recurso, con imposición de costas a la Administración demandada por aplicación del art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Guillermo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de septiembre de 2013, que desestimó las reclamaciones deducidas contra liquidación provisional, acuerdo sancionador y acuerdo que exigió el pago de la reducción aplicada en la sanción, todos ellos relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, así como frente a la resolución del TEAR de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2013 que desestimó el recurso de anulación formulado contra la aludida resolución, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas así como los actos administrativos de los que traen causa, reconociendo el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades satisfechas en virtud de los actos anulados, más el interés de demora desde las fechas de los ingresos, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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