Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 553/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 669/2003 de 10 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO

Nº de sentencia: 553/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100230

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:461

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del Principado de Asturias confirma la resolución impugnada dictada por el Ayuntamiento de Avilés por la cual se denegó reclamación de responsabilidad patrimonial realizada y derivada de daños sufridos en vehículo. Ha quedado acreditado que el vehículo de la parte recurrente sufrió daños como consecuencia de la caída de una rama de un árbol cuando se encontraba estacionado, pero lo que también es cierto es que en la zona en que se hallaba estacionado estaba prohibido estacionar salvo para residentes, el incumplimiento de la ordenanza municipal al estacionar en lugar prohibido conlleva la asunción de las posibles consecuencias dañosas que puedan aparecer.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 00553/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO núm. 669/2003

SENTENCI A NUM. 553/06

Iltmos. Sres.:

D. Julio Gallego Otero,

Presidente,

D. José Manuel González Rodríguez,

D. Alfonso Pérez Conesa,

Magistrados,

Oviedo, diez de abril de 2006.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de

Asturias (Sección segunda) compuesta por los Iltmos. Sres. reseñados al margen, ha dictado, en

nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, en el recurso contencioso administrativo seguido por

los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 669/2003 entre: Juan Pedro,

representado por la Procuradora Sra. Fuertes Pérez y defendido por el Letrado Sr. Menéndez-

Abascal García, y el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Procurador Sr. de Miguel-Bueres

Fernández y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Hernández.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa, quien expresa el parecer

de la Sala.

Antecedentes

1.- El procurador indicado, en nombre y representación del recurrente, formuló recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa indicada, que fue admitido mediante providencia en la que se acordó sustanciarlo por los trámites del procedimiento ordinario y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. Una vez recibido, se acordó su entrega a la recurrente para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare contraria a Derecho la resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Avilés, y le condene a abonar al actor la cantidad de 636,91 euros, más intereses legales desde la fecha de la petición, y a las costas del procedimiento.

2.- Deducida la demanda, se dio traslado a la Administración demandada para que la contestara, lo que hizo en tiempo oportuno, solicitando la desestimación del recurso. La cuantía se fijó en 636,91 euros.

3.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron, admitieron y practicaron documental. No estimándose necesaria la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo el día siete de abril de 2006.

Fundamentos

1.- Es objeto de impugnación en este proceso contencioso la resolución del Ayuntamiento de Avilés de 28/5/2003, por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor en relación con los daños sufridos por el vehículo matrícula I-....-ZT.

2.- Tal como ya hicieran la Ley de expropiación forzosa de 1954 (art. 121 ) y la Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957 (art. 40 )), el art. 106-2 de la Constitución Española de 1978 reconoce a los particulares "en los términos establecidos por la Ley", el derecho a ser indemnizados "por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De forma congruente con el mandato constitucional, el art. 139-1 LRJPAC reitera que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (que puede tener su origen en cualquier tipo de actuación, jurídica, material o incluso una mera omisión) se configura en los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC como responsabilidad directa.

3.- La Ley hace abstracción de la existencia de culpa o negligencia, que no es necesaria para que surja la obligación de indemnizar, basada en criterios objetivos, que se ordenan a cubrir toda lesión que los particulares sufran "siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", exigiéndose ( art. 139-2 LRJPAC ) que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La titularidad de la organización o servicio justifica por sí sola la imputación del daño a la Administración, tanto si ese servicio ha funcionado mal como si no ha funcionado o lo ha hecho de manera defectuosa, con independencia de toda culpa, objetiva o subjetiva. Así resulta del contenido de los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC , y del propio art. 106-2 CE que -al igual que ocurre en los supuestos civiles de responsabilidad objetiva o por mero riesgo (arts. 1.905 y 1.908 Código civil )-, se limitan a excluir "los casos de fuerza mayor", situación exonerante que alega el Ayuntamiento demandado, pero que no concurre en el presente caso, ya que la fuerza mayor se identifica con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios, ordinariamente imprevisible y, en todo caso, irresistible, aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista ("acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza", en palabras del Dictamen del Consejo de Estado de 29 de mayo de 1970). Partiendo de esta distinción, en modo alguno puede calificarse el "fuerte viento reinante", que dio lugar a la rotura y caída de la rama de un árbol, como un supuesto de fuerza mayor (esto es, un acontecimiento "insólito, extraordinario y desacostumbrado"), salvo que se hubiera acreditado por la demandada el grado e intensidad desusadas que llevaran a calificarlo de tal forma.

4.- Ha resultado acreditado en este proceso que el día 7 de junio de 2002, el vehículo propiedad del actor sufrió daños a consecuencia de la caída de una rama de un árbol, cuando dicho vehículo se encontraba estacionado en un paseo de una zona verde, en cuyo acceso existe una señal de prohibición, excepto para residentes, de acuerdo con lo previsto en el art. 30 de la Ordenanza Municipal de Zonas Verdes (BOPAP 17 de agosto de 1990) que, en su art. 31 , prohibe asimismo el estacionamiento en tales zonas. Como se desprende de la regulación legal, sucintamente expuesta en fundamentos anteriores, para que nazca la responsabilidad, la lesión indemnizable debe poder ser atribuida a la Administración Pública, lo que exige la prueba de la existencia del vínculo o conexión causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio y el daño antijurídico. El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no significa que todos los eventos dañosos que se produzcan en espacios públicas, cualquiera que sea su causa, hayan de ser indemnizados por la Administración, ya que la línea causal que va de la acción, omisión o mera titularidad administrativa a la producción del resultado lesivo puede verse rota por la interferente actuación de un tercero o de la propia víctima, intervención que puede operar excluyendo totalmente la responsabilidad administrativa, tal como aquí sucede, por cuanto la voluntaria infracción de la prohibición de circulación y estacionamiento -establecida en la Ordenanza municipal y debidamente señalizada-, comporta la asunción de sus eventuales consecuencias dañosas, que no pueden por ello ser atribuidas a la Administración municipal. Procede desestimar el recurso contencioso.

5.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no concurren las circunstancias legalmente previstas para la imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Juan Pedro contra resolución del Ayuntamiento de Avilés de 28/5/2003, por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.