Última revisión
03/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 553/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2209/2004 de 03 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 553/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100571
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4720
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "2209/2004"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, tres de julio de dos mil seis.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Salvador Bellmont Mora
Dña. Amalia Basanta Rodriguez.
SENTENCIA NUM: 553
En el recurso contencioso administrativo num. 2209/2004, interpuesto por HIJOS DE SEGARRA. S.A., representada por el Procurador DÑA. ISABEL CAUDET VALERO y defendida por el Letrado D. EMILIO SALCEDO MARTIN contra "Desestimación técita por silencio administrativo de las reclamaciones 46/569 y 570/2003 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que se habían interpuesto contra Acta de Disconformidad A02 nº 70584352 de 12.07.2002 de la que resultaba una cuota del Impuesto de Sociedades 1997 de cuota 0, resultando de la misma un expediente y resolución sancionadora de 43.777'49 Euros.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA) representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veintinueve de Mayo de dos mil seis.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante HIJOS DE SEGARRA. S.A., interpone recurso contra "Desestimación técita por silencio administrativo de las reclamaciones 46/569 y 570/2003 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que se habían interpuesto contra Acta de Disconformidad A02 nº 70584352 de 12.07.2002 de la que resultaba una cuota del Impuesto de Sociedades 1997 de cuota 0, resultando de la misma un expediente y resolución sancionadora de 43.777'49 Euros.
SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado se deben tener presentes los siguientes antecedentes:
1.-La empresa demandante venía desarrolando la actividad de curtición y acabados de cueros y pieles, dada de alta en el epígrafe 441 del IAE.
2.- En 1997 presentó declaración del Impuesto de Sociedades con resultado contable que ascendía a la cantidad de 167.312.743 millones de las antiguas pesetas de pérdidas.
3.-Con fecha 2.05.2002 se inician las actuaciones de Inspección del Impuesto de Sociedades 1997, limitadas a la consignación del gasto consignado en la declaración de insolvencia, por la dotación a la provisión de insolvencias de clientes por importe de 72.840.937 millones de pesetas.
4.- Las mismas concluyeron con acta de disconformidad a pesar de resultar una cuota 0, dando lugar a la iniciación de expediente sancionador y sanción recurrida en el proceso que nos ocupa.
5.- Recurrida la resolución del TEAR de Valencia y no dando respuesta en el plazo de un año, el demandante comparece ante esta Sala.
TERCERO.- Respecto a la primera cuestión, el demandante la titula:
a.-"..Caducidad del Procedimiento de Inspección, por el transcurso de más de un mes desde la conclusión del plazo para realizar alegaciones, hasta la notificación de la resolución del expediente del acta de disconfirmidad".
No se puede aceptar la postura jurídica mantenida por la parte demandante y se acepta la defendida por el Abogado de Estado en su escrito de contestación a la demanda dado que la doctrina de esta Sala y Sección Primera ha sido corregida por el Tribunal Supremo Sala Tercera- Sección Segunda de 25.01.2005 dictada en interés de Ley, doctrina que esta Sala sigue desde la recepción, como no pueder ser de otra forma, se da por reproducida la misma:
"...El TS estima el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Abogado del Estado y fija como doctrina legal que en los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley 1/1998 , como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el art. 60,4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente. La Sala entiende que el plazo de un mes señalado en el art. 60,4 RGIT no tenía el carácter de determinante o condicionante del derecho, no era un plazo de caducidad..."
En consecuencia, se desestima este alegato.
b.-Respecto de la segunda cuestión alega improcedente notificación al Conserje, realizada el 9.01.2003 y solicita su nulidad.
Afirma el demandante que la notificación que se hace a la Sociedad es incorrecta por los siguientes motivos:
a) No se hizo en el domicilio de la sociedad. En principio las notificaciones a una Sociedad deben hacerse en su domicilio social, según el art. 45.1.a) de la derogada Ley General Tributaria :
"...Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección...".
El problema del domicilio social es que no existía actividad desde 1997, ese hecho lo ponen de manifiesto los propios demandantes y fue la base de la liquidación de la Sociedad.
b.- Notificación hecha en la persona de D. Joaquín el día 9.01.2003 y que sirvió de base para la reclamación económico administrativa, el 27.01.2003.
Sin embargo, no se puede aceptar la falta o defecto de notificación, consta en las actuaciones que por el Agente de la Hacienda Pública Dña. C.P.B. se intentó notificar en el domicilio de la sociedad los días 4, 10 y 13 de Diciembre de 2002 , que el 18.12.2002 y 8.01.2003 se intentó la notificación a D. Ángel Daniel sin éxito haciéndose el 9.01.2003 en la persona de D. Joaquín que hasta la escritura de disolución 14.11.2001 había sido Secretario y miembro del Consejo de Administración y con quien la Administración se había entendido tanto en materia de Regulación de Empleo como Tributaria ya que firmaba las declaraciones fiscales como el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1997, de hecho, en la diligencia de la Agencia Tributaria de 12.07.2002 que se entiende con D. Ángel Daniel no lo hace en su condición de legal representante con funciones liquidadoras sino "representante autorizado".
Ahora bien, consta en los folios 86 y 96 de la Agencia Tributaria que D. Ángel Daniel en la comparecencia de 20.05.2002 que había sido nombrado liquidador único y que no aportaba documentación porque estaba siendo inscrita en el Registro Mercantil y en el punto cuarto de la comparecencia manifestaba que el domicilio a efectos de notificaciones estaba en "Godella, apartado de correos nº 23 ó Camino de Camarena, 23 A 46110 Godella" siendo en la comparecencia de 17. 06 2002 cuando presentó ante la Agencia Tributaria el documento de representación y escritura de rectificación, disolución y liquidación de la sociedad de fec ha 14.11.2001 en la cual se nombra liquidador único por cinco años a D. Ángel Daniel . En la misma comparecencia manifeistaba que el Secretario de Consejo de la empresa que adquirió el inmueble propiedad de Hijos de Segarra S.A. cuando esta se vendió a principios de 1998, destruyó la documentación que quedó en depósito.
La consecuencia de lo expuesto es que la notificación debe surtir sus efectos el día en que se interpone la reclamación económico-administrativa, es decir, el 27.01.2003.
c) Caducidad del procedimiento sancionador.
El art. 34 de la Ley 1/1998 , de Derechos y Garantías de Contribuyente establece un plazo de caducidad de seis meses para dictar la correspondiente resolución, plazo que se ha sobrepasado en el presente caso, por los que procede decretar la caducidad del expediente sancionador.
Se iniciaron las actuaciones el 12.07.2002 y la notificación es de 27.01.2003 tal y como hemos concluido en el punto anterior.
d.- Incompetencia de la Subinspectora firmante de la comunicación del inicio de las actuaciones.
El artículo 63.2. del Reglamento de la Inspección (R.D. 939/1986 ), dispone que:
"La actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas:
a) Por el funcionario o los funcionarios que conjuntamente hayan realizado las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación,
b) Por el actuario o los actuarios que desempeñen un puesto de trabajo de nivel jerárquico superior cuando las actuaciones se hayan realizado en colaboración con distintos funcionarios o personal (...)";
Por su parte, el apartado 14.2 de la Orden de 26 de mayo de 1986 disponía que:
"Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas:
a) Por el Inspector o Subinspector que hayan realizado las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación,
b) Por los Inspectores o Subinspectores que desempeñen puestos de trabajo con idénticas atribuciones y hayan realizado conjuntamente las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación,
c) Por el actuario o los actuarios que desempeñen un puesto de trabajo de nivel jerárquico superior cuando las actuaciones las hayan realizado en colaboración con distintos Inspectores o Subinspectores (...)",
El apartado 10.2.c) de la Resolución de la A.E.A.T., de 24 de marzo de 1992, dispuso que: "cuando se haya encomendado a un Inspector adjunto de Unidad o a un Subinspector la realización de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sobre un determinado obligado tributario, firmarán las actas además del Jefe o Subjefe a cargo de la Unidad, el Inspector adjunto o el Subinspector citados"; por último, el apartado 7.2. de la citada Resolución establecía que:
"En el marco de cada Unidad de Inspección, los Subinspectores integrados en la misma desarrollarán las actuaciones que disponga el Jefe de la Unidad o Subjefe en su caso, (...).
En ningún caso, la asignación de tareas podrá suponer la realización por el Subinspector de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general, sobre obligados tributarios que reúnan las condiciones siguientes: Si los obligados tributarios son personas físicas que desarrollen actividades empresariales o personas jurídicas, cuando el volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados excedan de 250 millones de pesetas, y tratándose de profesionales de 25 millones de pesetas".
Por lo que en 1997, la Subinspectora podía firmar tal como consta en las actuaciones dado que no consta qu el volumen de las operaciones sobrepasase los 250.000 millones de pesetas.
CUARTO.- En cuanto al fondo de la comprobación e investigación, nos encontramos con el Impuesto de Sociedades (ejercicio 1997) donde la empresa demandante lleva a cabo una "provisión de insolvencias" por importe de 72.840.937 millones de las antigas pesetas y, la Inspección tras la oportuna investigación llega a la conclusión que la baase imponible declarada de -167.312.743 debe ser minorada en el importe del gasto indebidamente deducido de (72.840.937 millones de las antigas pesetas), de modo que la base imponible comporbada del ejercicio 1997 asciende a - 97.471.806 millones de pesetas, dando lugar a una cuota "0" y una deuda tributaria "0".
La base jurídica en que se basa la Administración es el art. 12.2. de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre , del Impuesto de Sociedades, que ciertamente establece unos requisitos para deducibilidad de las dotaciones que la parte actora no acreditó en vía administrativa ni tampoco en vía judicial, es más, como hemos concluido en el punto b) la documentación fue destruida, por tanto, procede confirmar la liquidación de la Administración tributaria.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso planteado por HIJOS DE SEGARRA. S.A., contra "Desestimación técita por silencio administrativo de las reclamaciones 46/569 y 570/2003 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que se habían interpuesto contra Acta de Disconformidad A02 nº 70584352 de 12.07.2002 de la que resultaba una cuota del Impuesto de Sociedades 1997 de cuota 0, resultando de la misma un expediente y resolución sancionadora de 43.777'49 Euros. SE CONFIRMA LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA Y SE ANULA EN CUANTO A LA SANCIÓN POR CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a uno de septiembre de dos mil seis.

