Última revisión
26/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 553/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1054/2005 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 553/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100400
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1054/2005
Partes: GENERALITAT DE CATALUNYA C/ T.E.A.R.C
Codemandado: Heraclio
S E N T E N C I A Nº 553
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1054/2005, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO. y contra D. Heraclio , representado por la Procuradora Dña. EMMA NEL·LO JOVER.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Abogado de la Generalitat, D. Gabriel Freixas Gutiérrez, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso, por la Administración autonómica actora, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional Cataluña (TEARC), de fecha 14 de julio de 2005, estimatoria en parte de las reclamaciones acumuladas núm. NUM000 y NUM001 interpuestas por D. Heraclio contra sendos acuerdos de la Inspección Tributaria de la Direcció General de Tributs del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, liquidación derivada del acta NUM002 , por el concepto de Impuesto sobre Donaciones, periodo de 1996, de un importe de 43.397,15 ?, y sanción por infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT/1963, de un importe de 16.795 ,63 ? (liquidación con clave NUM003 ).
Tal liquidación se fundó en el art. 4 de la Ley del Impuesto 29/1987, de 18 de diciembre , es decir en la presunción de existencia de una transmisión lucrativa, al detectarse una disminución del patrimonio del padre del reclamante e incremento patrimonial correspondiente en el mismo.
Las variaciones patrimoniales resultan constituidas, según expresa el acta de Inspección, por cuanto, 150 millones de pesetas recibidos por el Sr. Juan María fueron utilizados el 15/11/1996 para comprar conjuntamente, él, su esposa y sus cuatro hijos participaciones de un FIM; y así mismo el 26/11/1996, los seis miembros de la familia de Juan María adquirieron conjuntamente participaciones de otro FIM por 56.940.710 pesetas, con dinero procedente de unas letras del Tesoro titularidad exclusiva de este.
Y toda vez que el reclamante, al igual que sus hermanos, no tenían rentas suficientes ni otro bien sustituible, la Inspección aplicó la presunción prevista en el precepto antes citado.
SEGUNDO: El Acuerdo del TEARC anula la liquidación, y por ello también la sanción, con fundamento en que aun habiendo sido requerida la Administración para el envío del expediente completo, sólo se remitió el acta, informe ampliatorio y resolución, y así mismo alegaciones del interesado y documento de representación.
Y al respecto, el Acuerdo, apreciando en Derecho la trascendencia y efectos que haya atribuirse a la falta de expediente de gestión o a las deficiencias que en él se hayan observado, conforme al art. 91.2 del RPREA , considera:
1- que la falta de aportación de las actuaciones y pruebas relacionadas en el acta, informe ampliatorio y resolución de liquidación, priva al Tribunal de la posibilidad de llevar a efecto adecuadamente la función revisora que tiene encomendada; que es la Administración la que debe acreditar los elementos materiales y formales que permitan sostener su decisión; y que tales actuaciones y datos de estiman necesarios para calificar de forma adecuada las cuestiones debatidas.
Es decir, en esencia el Acuerdo argumenta que no se pueden dar por ciertos y suficientes los datos que sustentan la liquidación, por no haberse aportado las actuaciones y prueba, lo que además impide la adecuada revisión.
2- que no habiéndose remitido la comunicación de inicio de actuaciones y justificante de su notificación, se desconoce la verdadera fecha de inicio. Y a continuación, alude el Acuerdo, en referencia a la necesidad de contar con tales documentos, el hecho de que se está regularizando la situación tributaria en relación a un hecho devengado en 1996 y el acta fue incoada el 15 de enero de 2001. Es decir, el Acuerdo alude implícitamente a la prescripción.
TERCERO: En la demanda articulada en la presente litis, la representación de la Administración autonómica interesa el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y confirme la actuación tributaria de que trae causa. En apoyo de sus pretensiones, alega:
- Que si bien por error el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras y su notificación al sujeto pasivo no constaban en el expediente, ello no es motivo suficiente para estimar las pretensiones del reclamante, ya que constaba una declaración del sujeto pasivo en la que reconocía que había sido notificado de las actuaciones inspectoras, como se puede comprobar con la copia de la diligencia de visita núm. 1, de que se adjunta a la demanda como doc. núm. 1. , de 27 de junio de 2000, con asistencia de mandatario del reclamante, condición que queda acreditada en el expediente remitido al TEARC.
- Que el reclamante en momento alguno manifestó ningún tipo de problemática sobre la falta de notificación de las actuaciones inspectoras, ni alegó la vulneración de los trámites del procedimiento inspector, ni ningún tipo de indefensión, fundándose la reclamación únicamente en motivos de fondo contra la liquidación y la sanción.
- Que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 11 de junio de 1998 , "es del tot clar relacionant de manera determinant el fet que l'expedient no sigui complert sempre que la manca de documents impedeixin al reclamant poder formular escrit d'al· legacions i que s'hagi demanat el seu complement".
- Que tampoco el reclamante discutió o puso en cuestión en momento alguno que los datos que aportó a la Inspección no fuesen los que motivaron la liquidación tributaria.
- Que estando el expediente incompleto, el TEARC debía requerir al órgano administrativo competente que aportara la documentación que faltaba, de acuerdo con los artículos 91 y ss. del Real Decreto 391/1996 (en el mismo sentido el art. 55.1 del Real Decreto 520/2005 ), y en el presente caso, no consta que el TEARC haya efectuado ningún tipo de requerimiento de complemento del expediente al órgano inspector, ni que el reclamante haya instando ningún tipo de complemento, sino que este ha podido formulara alegaciones en el trámite procedimental oportuno de la reclamación sin ningún tipo de problema.
- Que el TEARC, además de solicitar el complemento del expediente, también pòdía acordar la práctica de las pruebas que considerara necesarias, de acuerdo con el art. 94.4 del RPREA , cosa que no hizo, pese a que, por lo que acordó, parecía que estas eran necesarias.
Y concluye:
"el TEARC, com que el reclamant en cap moment va al·legar cap tipus de problemàtica sobre la data d'inici de les actuacions inspectores i la seva notificació i sobre la manca de cap altra documentació, tot formulant al·legacions sobre el fons de la qüestió, podia haver demanat el complement de l'expedient, sense que consti a aquesta representació processal que ho hagi fet, per tal que s'aportés aquesta documentació, la manca de la qual va fonamentar la resolució estimatòria objecte d'impugnació. O com em dit abans, obrir una fase de període probatori. Però el que no es procedent, en opinió d'aquesta part, és anular les liquidacions tributàries només pel fet de desconèixer la data de l'inici de les actuacions que figuraven en l'expedient i de les mateixes manifestacions fetes pel reclamant, ha quedat acreditat que aquest tràmit es va iniciar el 5 de juny de 2000 i va ser notificat el dia 13 de juny del mateix any.
En el mateix sentit, i pel que fa a la resta de dades aportades pel contribuent davant la inspecció tributaria que en cap cas han estat discutides ni requerides pel reclamant, el TEARC havia de requerir la seva aportació al òrgan competent, però en cap cas procedia l'estimació de la reclamació economicoadministrativa per aquesta omissió, quan, reiterem, el reclamant mai va discutir-les, ni va instar la seva aportació ni, el que es mes important, va impossibilitar-la de formular al·legacions dins del tràmit procedimental oportú de la reclamació economicoadministrativa".
CUARTO: El
"1. Recibido que sea un escrito interponiendo reclamación en el Tribunal Económico-administrativo que haya de sustanciarla, la Secretaría, en término de cinco días, reclamará del centro o dependencia que corresponda el envío del expediente o de las actuaciones que hubieran producido el acto administrativo que se impugne, los cuales deberán ser remitidos al Tribunal, en término de quince días, bajo la personal y directa responsabilidad del jefe de la dependencia en que obrasen los antecedentes. Si éste no pudiera hacerlo así, comunicará en el término señalado las causas que impidan cumplimentar el servicio.
2. El expediente o las actuaciones a que se refiere el apartado anterior comprenderán todos los antecedentes, declaraciones y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo impugnado.
3. Con el expediente se remitirá también el informe de la oficina de gestión, cuando sea preceptivo o, en general, cuando no consten expresamente los motivos o fundamentos que determinaron el acto administrativo objeto de la reclamación.
4. Cuando la reclamación haya sido presentada por el interesado en la oficina que dictó el acto recurrido, ésta deberá remitir al Tribunal correspondiente, en el plazo de quince días que contempla el apartado uno, junto con el escrito de la reclamación los expedientes, actuaciones e informes a que se refieren los apartados anteriores.
5. Si no se remitiese el expediente en el plazo señalado, la reclamación seguirá su curso, en los términos del art. 91 , con los antecedentes de que el Tribunal disponga y, en su caso, con los que el interesado aporte o haya aportado por sí mismo. Del mismo modo se actuará cuando el expediente recibido no contuviese todos los antecedentes reglamentariamente necesarios.
6. Si no se remitieran las actuaciones o éstas estuviesen incompletas, se exigirán responsabilidades cuando hubiera lugar a ello".
Por su parte, el art. 91 al que se remite el precedente art. 89 , dispone en relación con la falta o deficiencia del expediente de gestión:
"1. Si después de realizadas las actuaciones previstas en el art. 89 , no se hubiese remitido el expediente o éste estuviese incompleto, y no existiese causa justificada para detener el curso del procedimiento, se podrán poner tales circunstancias en conocimiento de los interesados, previniéndoles de que la reclamación podrá continuar a su instancia con los antecedentes de que el Tribunal disponga y con aquéllos que los propios interesados aporten.
En tales casos, la Secretaría pondrá de manifiesto todo lo actuado y concederá un plazo de veinte días para que todos los que estén personados en el procedimiento puedan aportar antecedentes. En los diez días siguientes podrán examinar las actuaciones y se formulará el escrito de alegaciones acompañando los documentos pertinentes y proponiendo la prueba en su caso.
2. El Tribunal, al dictar resolución, apreciará en derecho la trascendencia y efectos que hayan de atribuirse a la falta de expediente de gestión, o a las deficiencias que en él se hayan observado".
A su vez, el siguiente art. 92 , establece:
"1. Si en el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones el interesado estimase que el expediente está incompleto, podrá solicitar del Tribunal que se reclamen los antecedentes omitidos. Tal petición habrá de formularse por escrito, dentro del mismo plazo de quince días fijado para aquel trámite, y dejará en suspenso el curso del mismo. Los jefes de Sección, en el Tribunal Central, y los Secretarios en los Tribunales Regionales o Locales, resolverán, en el plazo máximo de tres días, acerca de la petición formulada.
2. Si denegasen la petición, se reanudará el plazo para alegaciones suspendido entre las fechas de petición y notificación del acuerdo denegatorio. Si, por el contrario, se apreciase que el expediente está incompleto, se interesará del centro o dependencia el inmediato envío de las actuaciones que falten, conseguido lo cual se volverá a poner de manifiesto el expediente por nuevo término de quince días. Si no se remitiesen los antecedentes omitidos, se procederá como dispone el artículo anterior".
Sobre la interpretación que ha de darse al trascrito artículo 91 RPREA , invocado por la representación de la Administración demandante, en nuestra Sentencia núm. 904/2008, de 22 de septiembre, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 63/05 , interpuesto por un Ayuntamiento contra una resolución del TEARC estimatoria de la reclamación deducida por la obligada tributaria contra unos actos censales y liquidatorios por el IAE, al considerar el TEARC no acreditados los elementos materiales y formales de la decisión impugnada por no haberse incorporado al expediente administrativo la documentación ni los antecedentes suficientes que sirvieron para su adopción, ni los respectivos actos censales, hemos considerado, y reiteramos ahora como criterio de la Sala, lo siguiente:
«La regulación que antecede pone de manifiesto que el traslado que prevé el artículo 91 a los efectos de poner en conocimiento la no remisión del expediente o la remisión incompleta, en su caso, viene establecido única y exclusivamente en relación a los interesados; razón por la que serán estos últimos los que podrán instar la prosecución de la reclamación con los antecedentes de que el Tribunal disponga y con los que ellos puedan aportar; a cuyo fin, el siguiente apartado del precepto dispone la puesta de manifiesto de lo actuado y la concesión de un plazo de veinte días a todos los personados en el procedimiento para que puedan aportar dichos antecedentes.
A tales efectos, los interesados son aquellos que ostentan derechos que pueden resultar directamente afectados por la decisión administrativa de que se trate, únicos respecto de los que el art. 30.1.b del
En similares términos viene regulada la materia de que se trata en los arts. 232 y 241 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en los arts. 38, 55 y 63 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa».
Y continuábamos razonando en ese caso, que presenta evidentes analogías con el que nos ocupa, lo que sigue:
«TERCERO: En el supuesto enjuiciado, consta debidamente justificado en autos que la Secretaría del TEAR de Cataluña interesó la remisión del expediente administrativo al Ayuntamiento de Badalona, mediante acuerdo de 26 de febrero de 2001, en el que se advertía a este último que, de no remitirse el expediente en el plazo de 15 días señalado por el art. 89.1 del REPREA , la reclamación seguiría su curso, en los términos del art. 91 del citado Reglamento . Tras lo cual, una vez recibido aquél, se acordó dar traslado a la reclamante para alegaciones, en los términos previstos por el art. 90 del repetido Reglamento ; alegaciones que se evacuaron sin que la interesada verificara mención alguna en orden a las posibles deficiencias del expediente remitido por la Corporación.
Por consiguiente, aun cuando efectivamente no se agotaron en este caso todas y cada una de las fases o traslados que prevé el art. 91 del REPREA , respecto de los interesados, para los supuestos de falta o deficiencias en el expediente de gestión, como se ha visto, es lo cierto que ello no ha supuesto indefensión alguna para la reclamante, que pudo esgrimir en el trámite de alegaciones tales carencias y solicitar la práctica de cuantas diligencias o requerimientos hubiera estimado necesarios, e incluso aportar los antecedentes conducentes a la defensa de su derecho. De lo que procede concluir que no resulta atendible la alegación de nulidad que se propugna por la recurrente en su demanda, con fundamento en la posible indefensión que el incumplimiento de la anterior norma haya podido causar a la interesada, cuando ha sido la propia Administración actora la que no cumplimentó debidamente el requerimiento de remisión de tal expediente administrativo, que además se verificó con la explícita advertencia de que, en caso de su no remisión en el plazo señalado, la reclamación seguiría su curso en los términos del art. 91 del Reglamento que nos ocupa (folio 5 del expediente del TEAR); sin que tampoco quepa inferir de la regulación contenida en este último precepto la obligación de reiterar la reclamación del expediente por parte del TEAR, que se aduce por la parte».
En el presente caso, también consta debidamente justificado en el expediente administrativo que el TEARC reclamó su remisión al órgano que dictó los actos impugnados, con la advertencia que, de no remitirse en el plazo de 15 días, la reclamación seguiría su curso, en los términos del art. 91 del citado Reglamento , con los antecedentes de que dispusiera el Tribunal y los que el interesado aportara, y una vez recibido, se acordó dar traslado al reclamante para alegaciones, en los términos previstos por el art. 90 del repetido Reglamento , alegaciones que el reclamante evacuó sin solicitar previamente el complemento del expediente. Sin embargo, en el presente caso, a diferencia del resuelto por la anterior sentencia, la Administración demandante, que en apoyo de su pretensión anulatoria también alega que conforme al art. 91.1 REPREA , el TEARC debía de requerir al órgano administrativo que aportase la documentación que faltaba en el expediente administrativo remitido, no aduce la indefensión que el incumplimiento de lo dispuesto en el citado art. 91.1 RPREA haya podido causar a la interesada, sino que, al contrario, viene a sostener que ninguna indefensión se ha causado al sujeto pasivo, al señalar que éste no la ha denunciado y afirmar que el interesado ha podido formular las alegaciones que le han convenido. Por otro lado, no se denuncia, al menos explícitamente, que el TEARC haya causado indefensión a la Administración autonómica. En consecuencia, pese a que el apartado único de los fundamentos de la demanda se intitula "El TEARC, a manca de documents en l'expedient d'inspecció, havia de requerir l'òrgan tributari a fi que el completés", el principal motivo de recurso no es tanto la infracción del art. 91.1 RPREA , por la falta de requerimiento de complemento del expediente, sino que la falta de complitud del expediente remitido no era suficiente para estimar la reclamación. Se discute por tanto, fundamentalmente, el juicio al que se refiere el art. 91.2 RPREA que en el caso se ha realizado, precisamente, por no haber causado indefensión al interesado la falta de remisión del expediente completo. La corrección de tal juicio es lo que habremos de considerar en el siguiente fundamento de derecho.
No obstante, antes de entrar en ello, conviene abundar en la interpretación que la normativa antes trascrita del hoy derogado Real Decreto 391/1996 , ante la insistencia de la demanda en que el TEARC debía haber reclamado el complemento del expediente administrativo (en fase de conclusiones ya solo se refiere la actora a la "posibilidad de requerir", no al "deber de requerir", y se admite que tal "posibilidad" no queda del todo clara en los arts. 91 y ss, del R.D. 391/1996 ), y dada la existencia de otros pronunciamientos de esta Sala que pudieran parecer no del todo acordes a la doctrina expuesta en la antes indicada Sentencia núm. 904/2008 .
Reclamado por el TEA el expediente administrativo, en el caso que el expediente se reciba incompleto, puede pasar que el TEA lo advierta o que no lo advierta. Si aprecia la falta de complitud, en principio, salvo causa justificada para detener el procedimiento, debe acudir al trámite previsto en el art. 91.1 RPREA , que no consiste en un requerimiento a la Administración. Tal trámite ha de entenderse con los interesados que, como razonábamos en la Sentencia antes citada de 22 de septiembre de 2002 , no es el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable. A lo allí expuesto debe añadirse que, de lo contrario, no se entendería como podría continuar la reclamación a instancia del órgano administrativo que dictó el acto reclamable y que no ha remitido el expediente completo, ni que se le concediera luego un plazo de veinte días para aportar antecedentes y luego otro de diez días para examinar las actuaciones y formular el escrito de alegaciones acompañando los documentos pertinentes y proponiendo la prueba en su caso (a diferencia de lo previsto en la LJCA, no existe en el RPREA un precepto similar al art. 50.2 LJCA ). Aunque a diferencia del actualmente vigente RPREA, el anterior no recogiera expresamente la posibilidad de que el TEA reclame de oficio el complemento del expediente, tampoco el RPREA lo prohibía, y tal posibilidad sería acorde con las amplias facultades que el artículo 40 confiere a tales órganos de revisión y congruente con los principios de eficacia y sometimiento al Derecho que han presidir la actuación administrativa.
Por el contrario puede ocurrir que no lo advierta. Ello no empece a que el interesado que estime que el expediente está incompleto, solicite del Tribunal Económico Administrativo que se reclamen los antecedentes omitidos, acordando entonces del centro o dependencia administrativa el envío del complemento del expediente con las actuaciones que falten, si entiende que el expediente está en efecto incompleto. Sin embargo, y es lo que interesa destacar, si aun estando el expediente incompleto, el TEARC no lo hubiera advertido, y no reclamara de oficio complemento de oficio, ni siguiera el trámite del art. 91.1 RPREA , tal irregularidad a la postre no es motivo de anulación de la resolución estimatoria de la reclamación que pueda prosperar en la impugnación de la misma por la Administración autora del acto anulado en la vía administrativa, pues ninguna indefensión le habría causado, ya que ésta en su caso, hecha la advertencia de las consecuencias de la falta de remisión o remisión incompleta en el inicial requerimiento, devendría del propio incumplimiento de su obligación de remitir el expediente administrativo íntegro, obligación que por otro lado no se extingue por el mero transcurso del plazo establecido reglamentariamente para la remisión del expediente. Y tampoco la falta de solicitud de reclamación de los antecedentes omitidos al Tribunal Económico Administrativo por parte de los interesados que hubieran comparecido, permite alterar el reparto de la carga de la prueba que deriva del art. 114 LGT , pues tanto la posibilidad de interesar el complemento del expediente, como la de aportar antecedentes en el plazo previsto en el art. 91.1 RPREA o la contemplada en el siguiente art. 94.2 de completar o ampliar lo que resulte del expediente de gestión acompañando al escrito de alegaciones todos los documentos públicos o privados que puedan convenir a su derecho, son medios de defensa del interesado, cuya falta de ejercicio supone simplemente la pérdida de una oportunidad procesal, pero cuyo no ejercicio no puede ser interpretado como una admisión de todo lo que no obre o esté justificado en el expediente administrativo y respecto de lo cual no se haya pedido que se complete el expediente.
Aplicada la anterior doctrina al presente caso, no ha de prosperar la pretensión anulatoria por no haberse requerido el complemento del expediente administrativo, alegato que en cierto modo resulta contradictorio con la alegada inexistencia de indefensión a la actora por la falta de complitud del expediente administrativo, cuando por lo expuesto ninguna infracción procesal se ha producido que cause indefensión a la actora, que no la alega. El hecho de no haber hecho uso el Tribunal de las facultades de oficio en orden a la práctica de prueba o integración del expediente con lo omitido, no puede amparar la pretensión de quien precisamente ha incumplido con su obligación, pretensión que en definitiva vendría a configurar aquellas facultades como un deber de subsanación por el propio TEA de los errores, incumplimientos o deficiencias probatorias de la aquí recurrente.
QUINTO: Sentado lo anterior, la representación de la Administración autonómica reprocha al acto impugnado del TEARC que estime la reclamación por no obrar en el expediente el acuerdo de iniciación de las actuaciones inspectoras y su notificación al sujeto pasivo, cuando -según la actora- en el expediente constaba una declaración del sujeto pasivo reconociendo la notificación de las actuaciones inspectoras, que se contendría según la demandante en la diligencia de visita núm. 1 de 27 de junio de 2000. El motivo de recurso no puede prosperar. En primer lugar, continúa la Administración autonómica sin haber aportado el acuerdo de iniciación de las actuaciones inspectoras y el justificante de su notificación al sujeto pasivo; en segundo lugar, no es cierto que en el expediente constara la pretendida declaración del sujeto pasivo reconociendo la notificación de las actuaciones inspectoras, al menos, en el expediente remitido al TEARC, pues la invocada diligencia de 27 de junio de 2000 se aporta por primera vez con la demanda, y, por ultimo, y lo que a la postre resulta definitivo, que el documento de 27 de junio de 2000 que se acompaña a la demanda se refiere a los hermanos Heraclio Juan María (vide primer y penultimo párrafo de la diligencia), no al recurrente (ni a ninguno de los hermanos Heraclio Juan María ). Abunda en lo anterior que en dicha diligencia se indica que el inicio de las actuaciones fue notificado el 5 de junio de 2000, en tanto que según el acta, las actuaciones que nos ocupan se iniciaron el 6 de noviembre de 2000 y en ellas se extendieron únicamente dos diligencias, el 27 de noviembre y el 18 de diciembre de 2000. Ninguna, pues, el 27 de junio de 2000.
Aunque no alegada, el TEARC podía y debía plantearse la prescripción, por ser tal de oficio y por imperativo del art. 40.1 del REPREA. Y aunque, en principio, la prueba de los presupuestos de la prescripción incumbe a la interesada, también ocurre que la prueba de la notificación de los actos administrativos incumbe a la Administración, de suerte que éste es, efectivamente, es motivo para que el TEARC considerase que carecía, por causa imputable a la Administración, de elementos para llevar a efecto sus funciones revisoras.
A la misma conclusión, mediante análogo razonamiento, hemos llegado en otros recursos interpuestos contra análogas resoluciones del TEARC, entre otras, por citar alguna, en nuestra Sentencia núm. 423/2009, de 23 de abril, dictada el recurso contencioso administrativo núm. 1057/2005 , interpuesto también por la Generalitat de Catalunya contra la estimación parcial por el TEARC de las reclamaciones presentadas por una hermana del aquí recurrente contra la liquidación girada a la misma por el igual concepto y contra idéntica sanción tributaria.
SEXTO: Por último, en cuanto al resto de datos que la recurrente sostiene que no fueron discutidos por la recurrente, lo cierto es que contrariamente a lo alegado en la demanda, el interesado sí negó que se hubiera producido el hecho imponible. Alegó también, la ausencia de constancia en el expediente de la documentación que a su juicio acreditaba la falta de conocimiento y disposición de los importes invertidos, sin solicitar previamente el complemento del expediente en tal sentido. Esa falta de solicitud comportaba la pérdida de la oportunidad procesal de hacer valer en su favor la prueba de lo contrario que al parecer había articulado, pero en modo alguna suponía, como parece subyacer en las alegaciones de la demanda, la admisión como hecho probado de los hechos constitutivos del deber de tributar, cuya prueba corresponde a la Administración. Por otro lado, las alegaciones de la demanda, que no entran en el fondo del asunto, no desvirtúan el razonamiento del TEARC en el sentido de que la falta de de antecedentes, tratándose de la presunción de una transmisión lucrativa, privaba al Tribunal de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente su función revisora. El razonamiento del TEARC es compartido por la Sala. Así lo razonábamos en la indicada Sentencia de 23 de abril de 2009 , con las siguientes consideraciones, que resultan plenamente trasladables al presente caso:
«Y a ello se une que en el acta se hace constar, en relación a los datos que la Sala considera esenciales, -que son los relativos a la suscripción del Fondo y condición en el mismo de la reclamante- que se acompañan al expediente los justificantes --datos de la BDN de las compras y ventas de las participaciones del fondo BM fondo 1 obligaciones y cambió por acciones del Banco de Sabadell; es decir que los datos son los que resultan de la BDN, lo cual no tiene el valor acreditativo del contenido preciso para la resolución de la cuestión, como a continuación se expondrá; y así mismo si bien en el acta se hace constar la práctica de dos diligencias, los días 27/11/2000 y 18/12/2000, nada se dice de su contenido, por lo que no es posible atribuir a las mismas significado alguno.
En definitiva, y en relación a lo que se considera en este fundamento, es irrelevante que el TEAR requiera o no que se completara el expediente, porque bien pudo aportarse en este proceso, y porque de las noticias que se tienen del contenido de tal expediente, a tenor del acta, no resultaba suficiente para que la Administración acreditara lo que le incumbe. (...)
QUINTO: Respecto a la primera cuestión (la suscripción del Fondo y la condición en el mismo de la allí reclamante Sra. Bárbara ), resulta que nada se ha aportado, ni, según lo dicho, se deduce que constara en el expediente sobre la naturaleza del fondo.
Lo cual es esencial, porque conforme a los arts. 17.3 y 20.1 de la Ley 26/1984 de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva , a la que hemos de acudir a falta de explicación alguna sobre la naturaleza específica o condiciones de los Fondos en cuestión, la captación pública de recursos se realizará con los requisitos necesarios para asegurar los intereses de los suscriptores, futuros partícipes ---", y "El patrimonio del Fondo estará dividido en participaciones, de iguales características, que confieren a sus partícipes, en unión de los demás partícipes, un derecho de propiedad sobre el Fondo"; pudiendo añadirse que "las participaciones en el Fondo estarán representadas por certificados".
De manera que hubiera sido esencial aportar, en el proceso la documentación del Fondo en lo que se refiere a la interesada para considerar su condición de suscriptora partícipe, o cualquier dato cierto que, se insiste, fuera determinante de su situación en el Fondo, es decir de su propiedad.
Lo cual no ha sido reconocida por la interesada, como se afirma, porque analizados sus diversos escritos, resulta que afirma que el contrato de suscripción fue suscrito únicamente por su padre, y que si bien ella es cotitular del Fondo la única persona que acredita la propiedad de la inversión es su padre.
Por tanto, ni afirma ser partícipe con la condición de propietaria, ni suscribir el fondo.
Queremos insistir en que hubiera sido precisa la prueba de suscriptora, partícipe y sus facultades, que no resulta de aquellas manifestaciones en cuanto a la cotitularidad.
Como tampoco resulta la necesaria prueba de unos datos de la BDN sobre compras y ventas de participaciones, tanto más cuanto que ni siquiera se acompañan.
Ni, por último de la constancia en el acta de compras conjuntas y adquisiciones conjuntas, considerando la repetida falta de sustento documental que llevara al actuario a tal calificación jurídica».
SÉPTIMO: En virtud de lo expuesto, es también obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; no apreciándose méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de dicha Ley .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 1054/2005 interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional Cataluña, de fecha 14 de julio de 2005 a que se contrae esta litis; expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

