Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 553/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 83/2009 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DELGADO LOPEZ, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 553/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100414


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 83/2009

Partes: Paulina Y SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 553

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 83/2009, interpuesto por Paulina , representada por el Procurador de los Tribunales JUAN-MANUEL BACH FERRE y asistida de Letrado, y por la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 718/2007, la sentencia nº 3 de fecha 9 de enero de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona de 16 de Octubre de 2.007 anulando la misma por no ser ajustada a derecho y en consecuencia la sanción impuesta y sin hacer especial imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Paulina Y SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, y apelada .

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de junio de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado numero 9 de Barcelona, que estimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno estatal en Barcelona de 16 de octubre de 2007 por la que se imponía a la actora una sanción por importe de 35.644,63 euros, desglosada en 30.005 euros en concepto de multa y 5.639,63 euros de incremento de cuotas a la Seguridad Social, por haber contratado la misma a cinco trabajadores extranjeros sin haber obtenido previamente la autorización administrativa para trabajar.

La recurrente fue sancionada por contratar a 5 trabajadores, incurriendo, como se explicita en la resolución, en una infracción por cada uno de los trabajadores, siendo cada sanción de importe 6.001 euros.

Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio, pues, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.

Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del' artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.

Corno ya tiene declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 17-9-03, reiterada con posterioridad por las de 7-12-04 y 23-1 1-05, entre otras, "aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a una o varias actas, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso Contencioso-Administrativo a efectos de casación ", en este caso de apelación, por lo que no excediendo cada sanción de la surnma gravaminis establecida por el legislador de 18.030,36 euros para acceder a la segunda instancia, el recurso fue indebidamente admitido, y debe ser por esta causa ahora desestimado

SEGUNDO.- Atendida la indebida admisión del recurso, no procede efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictado por el Juzgado de lo contencioso num. 9 de Barcelona en fecha 9-1-09 .

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Mercedes Delgado López , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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