Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
13/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 553/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 106/2008 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 553/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100593


Voces

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Autoliquidaciones tributarias

Intereses de demora

Recaudación en período voluntario

Pago en periodo voluntario

Procedimientos Tributarios

Liquidación provisional del impuesto

Mala fe

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00553/2010

SENTENCIA No 553

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En Madrid, a trece de mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 106/2008 interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2007, estimatoria parcial de la reclamación formulada por Dª. Jacinta contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de 16 de junio de 2006 por la herencia de Doña Valentina , por importe de 1.1169, 09 euros. Ha sido parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite quedando las actuaciones pendientes para votación y fallo y se señalo para el día 13 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Magistrada Dña. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Madrid impugna en este proceso el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) relativo al cálculo de intereses de demora de la deuda generada por el impuesto de sucesiones.

En este caso, la obligada tributaria realizó la autoliquidación del impuesto, pero la Administración giró una liquidación posterior por mayor cantidad más los intereses de la diferencia. El TEAR anuló la liquidación en cuanto a los intereses por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 28-11-1997 para los casos de anulación de la liquidación, así como en la STS de 17-12-2002 , específica del impuesto de sucesiones, que fija el inicio de la producción de intereses a partir de la liquidación cuando el contribuyente ha optado por el sistema de declaración, pues sólo a partir de ese momento la deuda es líquida y exigible, y extiende este régimen a los contribuyentes que han elegido la autoliquidación. De este modo, la resolución recurrida considera que los intereses deben devengarse desde el fin del período de ingreso en forma voluntaria hasta la fecha de emisión de la liquidación sustitutoria de la anulada.

La Letrada de la Comunidad de Madrid combate el criterio del TEAR en lo que se refiere a la aplicación de la última Sentencia mencionada. Sostiene la demandante que la doctrina de esa resolución judicial era válida sólo en cuanto no se regulara legalmente y por completo los intereses en materia tributaria, como admitía el autor de la Sentencia, y actualmente la regulación se ha llevado a cabo mediante el art. 26 de la Ley 58/2003, General Tributaria . Conforme a esta disposición, el contribuyente ha de pagar intereses desde la finalización del período voluntario para el pago, y, en caso de anulación de la liquidación, desde el fin del período voluntario de la liquidación anulada.

El Abogado del Estado, al amparo de los arts. 26 y 129 LGT , alega que la Administración no puede girar intereses que deriven de su propia demora, como proclamaba la jurisprudencia y ahora la legislación, y que la autoliquidación de la que se deriva esta reclamación se efectuó cuando no estaba vigente la LGT.

SEGUNDO.- Los términos en que la parte actora plantea este recurso obligan a la Sala a limitarse a dilucidar si es aplicable al caso de autos la normativa que invoca, puesto que, conforme defiende la Letrada de la Comunidad, la incorrección del criterio del TEAR radica precisamente en omitir dicha normativa y aplicar las pautas de la jurisprudencia anterior.

Pues bien, como señala la demandada, la autoliquidación del impuesto de sucesiones de la que deriva el procedimiento tributario se presentó antes de la entrada en vigor de la LGT, que lo hizo el 1 de julio de 2004 según su disposición final undécima . Es más, casi todo el procedimiento se ha desarrollado con anterioridad a la última fecha indicada, pues, a partir de la autoliquidación presentada el 11 de mayo de 2001, se efectuó la liquidación provisional el 6 de abril de 2005, que fue anulada porque había caducado el anterior procedimiento. La nueva liquidación, que es la que provoca la resolución aquí impugnada, es de fecha 16 de junio de 2006.

El procedimiento tributario comenzó, así pues, con la presentación de la autoliquidación (art. 98.1 LGT y 101 y 102 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre ), por lo que ha de estar sometido a la normativa anterior en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta misma Ley , en particular en lo relativo a intereses, como con claridad se desprende del número 2 de su disposición transitoria primera .

Se produzcan o no consecuencias dispares de aplicar la LGT en vigor o la doctrina que la precedía sobre intereses de demora, lo cierto es que el argumento que emplea la recurrente es improsperable en cuanto pretende subsumir en las normas de la nueva Ley un procedimiento que ha de regirse por la legislación anterior. La postura del TEAR de acogerse a la jurisprudencia relativa a la normativa derogada no es, por tanto, errónea ni improcedente.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJ , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2007, por ser esta resolución ajustada a Derecho; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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