Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 553/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 11/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 553/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100576


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 11/2014

Parte apelante: Amanda

Representante de la parte apelante: MONTSERRAT PALLAS GARCIA

Parte apelada: CONSORCI D'EDUCACIO DE BARCELONA

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 553/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDO NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16/10/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 14 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 368/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 25/06/2012 que desestima el reurso de alzada interpuesto frente a la valoración de los méritos por la Comisión de Selección en el concurso de méritos para cubrir una plaza de director. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de julio de 2014.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de Barcelona, de fecha 16 de octubre de 2013 , que desestimó el recurso interpuesto contra la puntuación obtenida en el concurso de méritos por la Sra. Loreto , que fue la designada para desempeñar las funciones de Dirección de centros de educativos

En la sentencia se razona y resuelve debidamente cada una de las cuestiones controvertidas que se plantearon en el proceso, destacando que no se impugnaron las bases de la convocatoria en vía administrativa. Se resuelve la impugnación de la puntuación obtenida por Doña. Loreto ; se explica la relevancia de las valoraciones y criterios de valoración, especialmente del Proyecto de Dirección presentado por la candidata; se destaca las apreciaciones personales de la recurrente, mientas que la calificación obtenida es el resultado de la valoración realizada por los miembros de la Comisión de selección. Se añade la improcedencia de la recusación del Sr. Eulogio , al no acreditarse interés personal. Por último, se hace mención del Acta del claustro de profesores en que la Directora informó a las candidatas presentadas a la Dirección.

En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se comenta el artículo 56 de la LJCA a efectos de distinguir la aportación de motivos de impugnación, hayan sido o no planteados ante la Administración. Se insiste en que la puntuación concedida a Doña. Loreto no se ajusta a Derecho, así como el Proyecto Educativo de Centro que tampoco se ajusta a los requisitos normativos y también que el Proyecto de la candidata no se ajustó a las bases de la convocatoria, al no incluir un PEC inicial. Se denuncia también que la candidata no cumple los requisitos de competencia lingüística, ni en las publicaciones e investigaciones que se expresan. No se cumplen las bases de la convocatoria, ni los requisitos de la discrecionalidad técnica, teniendo en cuenta que la candidata no incluyó ninguna propuesta de Proyecto Educativo inicial para el Centro. Se añade, error en la valoración de la prueba y provocar una situación de indefensión, pues los Proyectos de los candidatos no fueron puestos en conocimiento del claustro ni del Consejo Escolar.

En el escrito de oposición al recurso de apelación se solicita la confirmación de la sentencia, destacando que la única impugnación del recurso de apelación es la puntuación obtenida por Doña. Loreto , pero no la convocatoria. Alega la repetición de argumentos valorados en primera instancia, las apreciaciones personales de la recurrente, la improcedencia de que Don. Eulogio se abstuviese por interés personal. Además, lo que se solicitó en vía administrativa es diferente a la petición formulada en vía judicial. No existe incongruencia omisiva, al resolverse las cuestiones planteadas en relación con las bases de la convocatoria y aportarse sólo apreciaciones personales de la recurrente, sin que se haya producido situación alguna de indefensión.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición, siempre en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.

Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.

Sobre la alegada incongruencia, se incurre en este defecto procesal, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda incongruencia omisiva o por defecto como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas incongruencia positiva o por exceso y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación, (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

No incurre, sin embargo, en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonado porque no reconoce el exceso. En el caso examinado, en realidad, se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada porque, según la recurrente, no se pronuncia sobre cuestiones planteadas en primera instancia. Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional (recogida, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , 191/1987, de 1 de diciembre , 88/1992, de 8 de junio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4 ; 56/1996, de 4 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero , 111/1997, de 3 de junio , 220/1997 de 4 de diciembre , 16/1998, de 16 de enero , 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3 ; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3 ; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6 ; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2 ; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2 ; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5 ; 153/1998, de 13 de julio , fundamento jurídico 3 , 164/1998, de 14 de julio , fundamento jurídico 4 , 206/1998, de 26 de octubre , fundamento jurídico 2 , 1/1999, de 25 de enero , 15/1999, de 22 de febrero , fundamento jurídico 2 , 29/1999, de 8 de marzo , 74/1999, de 26 de abril , 94/1999, de 31 de mayo , 212/1999, de 29 de noviembre , 23/2000, de 31 de enero , 34/2000, de 14 de febrero , y 67/2000, de 13 de marzo ) no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor. No hay más excepción posible que la desestimación tácita de la pretensión. Es posible apreciar la existencia de una respuesta tácita cuando su motivación puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión. En la doctrina del Tribunal Supremo la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia 'no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso' ( art. 80 LJ / 56 ; art. 67 LJCA ). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba 'cuestiones' con 'pretensiones' y 'oposiciones', y aquéllas y éstas con el 'petitum' de la demanda y de la contestación, lo que llevó en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda.

En el presente caso, la sentencia impugnada da respuesta razonada a las cuestiones principales que justificaron la desestimación, al analizar detalladamente las pruebas practicadas y la puntuación obtenida. Es posible que otras cuestiones accesorias no hay sido objeto de resolución expresa, no obstante lo cual, deben entenderse tácitamente desestimadas en el contexto general del razonamiento jurídico de la sentencia.

En el mismo sentido, es bien sabido que las bases de la convocatoria de selección la verdadera Ley del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un quantum pero dentro de determinadas magnitudes-, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un compositum de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el supuesto fáctico del presente recurso contencioso-administrativo, conviene comenzar por la exposición del fundamento legal que las partes litigantes discrepan en términos procesales.

No se aprecia vulneración de las bases de la convocatoria, si nos atenemos al contenido y finalidad de las misma, en la puntuación otorgada a la candidata, ni tampoco en la valoración de sus méritos, pues las impugnaciones, ampliamente expuestas en el recurso de apelación, no dejan de ser apreciaciones personales de la parte recurrente, que no pueden prevalecer frente a la consideración de los miembros de la Comisión de selección.

Por otra parte, según la cláusula de residenciabilidad universal establecida en el artículo 106.1 de la Constitución , y aunque es cierta la doctrina que establece que el Tribunal judicial no puede sustituir el criterio del Tribunal calificador por el suyo propio, al ser aquel un juicio técnico, y que esa doctrina ha tenido un amparo jurisprudencial, entre otras, en las sentencias que cita la recurrente, dicha doctrina no es contraria a la fiscalización de estos actos, sino que lo que viene a sostener es que el juicio del Tribunal técnico no puede ser sustituido por el criterio del órgano judicial, en tanto aplique ciencia propia, con la excepción precisamente del ordenamiento jurídico que 'ex lege', debe conocerlo el Juez. Pero ello no puede impedir que el interesado utilice los medios de prueba que tenga a su disposición. Así lo han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 4 de enero y 14 de junio de 2006 . En efecto, la naturaleza técnica de los actos administrativos no es exclusiva de los Tribunales calificadores de procesos selectivos. Todos los Tribunales Calificadores gozan de una presunción de legalidad, si se quiere reforzada en el caso de los procesos selectivos, y sólo mediante pruebas que acrediten, a juicio de los órganos judiciales, la ilegalidad de la solución, puede ser desvirtuada dicha presunción. desvirtuada por prueba en contrario, y especialmente por la pericial, que será valorada por el Tribunal con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Por lo tanto, es possible legalmente el control y enjuiciamiento de la potestad administrativa de discrecionalidad técnica, pero siempre que aparezca el fundamento fáctico que permita la revision de la decision adoptada. La admission y valoración de la prueba corresponde a los órganos judiciales decidir sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso. Asimismo, corresponde a los órganos jurisdiccionales, la valoración de las admitidas conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo. Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas. Y, por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta.

En la sentencia se ha llevado a cabo una valoración de la prueba practicada en relación con las alegaciones de la demanda y de la oposición a la misma, siendo improcedente que la valoración deba depender de los intereses particulares de ninguna de las partes litigantes, al ser una potestad del Juzgado de primera instancia valorar las pruebas aportadas en autos, como se ha indicado, en relación con el objeto del proceso.

Tanto en el desarrollo de las pruebas, en la valoración de los méritos, como en la intervención de los miembros de la Comisión de selección, no se acredita la existencia de irregularidad material o formal que permita fundamentar una declaración de nulidad o anulabilidad en los términos exigidos por los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Confirmamos, pues, la sentencia impugnada y desestimamos el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al recurrir innecesariamente una sentencia judicial clara y motivada que resolvió adecuadamente la controversia jurídica suscitada ante el órgano jurisdiccional de primera instancia.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación.

Imponer costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de Julio de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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