Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 553/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 377/2012 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 553/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014100658

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00553/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 553

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a doce de junio de dos mil catorce.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 377de 2012,promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES DE EXTREMADURA (ASEMTRAEX),siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURArepresentado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: Contra resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Transportes de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo del Gobierno de Extremadura de fecha 5 de marzo de 2012, en relación con el procedimiento de reintegro total de la subvención concedida a la Asociación de empresarios de Transporte de Mercancías y Viajeros por Carretera mediante resolución de 29 de agosto de 2008.

C U A N T I A: 69.551,71 €.

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña ELENA MÉNDEZ CANSECO.


Fundamentos

PRIMERO: Se somete a la consideración de la Sala, la Resolución dictada por la Consejería de Fomento, vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo del Gobierno de Extremadura, de fecha 5 de marzo de 2012, por la que se declara el incumplimiento por parte de ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES DE MERCANCÍAS Y VIAJEROS POR CARRETERA, de la justificación de los gastos financiados con la subvención, acordando la revocación de la misma y el reintegro de la cantidad de 60.000 euros percibidos más los intereses de demora que se cuantifican en la Resolución en 9.551,71 euros. Considera el recur­ rente, que tal resolución no es ajustada a Derecho. La Administración Autonómica demandada, por el contrario insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO : De lo actuado en el expediente resulta acreditado que la hoy recurrente solicitó de la Junta de Extremadura una subvención por el importe correspondiente, al amparo del Decreto 151/2004, para el sector del transporte en Extremadura, en concreto para la realización de una serie de cursos formativos. Realizada auditoria, con fecha 19 de agosto de 2011, la Intervención, tras la tramitación correspondiente, practica Informe definitiva de control, concluyendo que se ha incumplido con la finalidad de la subvención y proponiendo el reintegro. Ello motivó que se declarara el incumplimiento de las condiciones de la ayuda debiendo reintegrar la cantidad de 60.000 euros más los intereses legales.

TERCERO : la Resolución impugnada considera procedente el reintegro de la subvención concedida por cuanto aprecia una vinculación entre la entidad beneficiaria y la entidad subcontratada, y ello en base a tres circunstancias, la clara relación laboral entre el Secretario de la beneficiaria y la entidad subcontratada; las íntimas relaciones comerciales entre ambas, reflejando un volumen de negocios tanto como cliente como proveedor, en un 50% del volumen de negocio; y del hecho de que el contrato entre las partes que materializó la subcontratación se efectuó mucho antes de que se materializara la concesión de la ayuda y precisamente sobre los cursos que fueron subvencionados y en absoluta desproporción con otras ofertas efectuadas. Añade la demandada que se aprecia una evidente retrocesión de pagos, ya que en el Libro Diario de la empresa beneficiaria, se observa como a cada asiento de salida de caja con destino a abonos al servicio de consultoría y formación Balbo, se corresponde un asiento inverso de manera inmediata por idéntica cuantía que en definitiva anula al anterior; y de los extractos bancarios se desprende que en el mismo día en que se verifica la salida en concepto de pago a Balbo S.L., se produce una inmediata entrada por idéntica cantidad sin detalle de la existencia de operaciones crediticias entre ambas.

El artículo 29,7 de la Ley de Subvenciones dispone que 7.En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con: a)Personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones del artículo 13 de esta ley . b)Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación. c)Intermediarios o asesores en los que los pagos se definan como un porcentaje de coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o los servicios prestados. d)Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias: 1.ªQue la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado. 2.ªQue se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras. e)Personas o entidades solicitantes de ayuda o subvención en la misma convocatoria y programa, que no hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente.

Así, para analizar el contenido del concepto entidad vinculada el punto de partida debe de ser el de que la Ley de Subvenciones quiere que las acciones subvencionadas se lleven a cabo directamente por el beneficiario de la subvención y que la subcontratación sea la excepción, estableciendo frenos, condiciones e incluso prohibiciones a dicha subcontratación.

Pues bien, de acuerdo con los datos que constan en el Informe de la Intervención: el Sr. Teofilo Secretario de la beneficiaria presta servicios para Balbo S.L. en calidad de formador de lo que puede desprenderse la existencia de una relación laboral. A los efectos que nos ocupan no es trascendente como pretende la actora que la relación sea de contrato laboral o una relación mercantil de servicios esporádicos. Lo que la Ley restringe es la 'vinculación entre empresas o personas' con el beneficiario, y es patente que si el Secretario de la beneficiaria, trabaja de alguna manera con la subcontratada existe una vinculación de algún tipo. Pero es más es que del conjunto de datos tomados en cuenta por la demandada resultan unos hechos tales como las anotaciones contables de entradas y salidas de pagos simultáneos y coincidentes en cantidad, que no parecen obedecer a razón alguna, unido a que el volumen de negocio evidencia que la beneficiaria es la cliente principal de la subcontratada.

Las presunciones son admitidas en nuestro Derecho incluso en el procedimiento sancionador. Así El TEDH ha admitido la prueba indiciaria como forma de destruir la presunción de inocencia en los casos Pham Hoang versus Francia 25-9-1992 ó Telfner versus Austria de 30-3-2001 entre otros, así como las STC 217/1989 , 117/2000 , 180/2002 y STS de 5-6-1990 , que señalan que tal prueba de presunciones basadas en criterios razonables y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes, valorados de acuerdo con la sana crítica pueden fundar tal resolución sancionadora en el campo del Derecho Administrativo sancionador. En este sentido especialmente la STS de 29 de Septiembre de 2009 (rec. 89/2005 ).

Más procede aplicar la presunción en la materia que nos ocupa, de modo que ante hechos probados, podemos extraer una conclusión razonable. Conviene precisar que los actos administrativos dictados para revocar ayudas se benefician de una presunción de veracidad o certeza en el supuesto de respetar unos presupuestos formales, por lo que de conformidad con esta doctrina debe ser quien niega los hechos quien debe demostrar de forma fehaciente sus alegaciones. Partiendo por tanto de esta premisa, el punto de partida del reintegro acordado lo constituye el informe realizado por la Intervención de la Administración demandada, en cuya determinación se fundamenta el acto administrativos objeto de este proceso que por ello cuenta con presunción iuris tantum de validez reconocida en el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

CUARTO : La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, recoge en sus artículos 44 y siguientes el control financiero de subvenciones, correspondiendo la competencia para su ejercicio a la Intervención General de la Administración del Estado. En el caso de que se trate de ayudas o subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios también corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado la competencia para establecer, de acuerdo con la normativa comunitaria y nacional vigente, la necesaria coordinación de controles, manteniendo a estos solos efectos las necesarias relaciones con los órganos correspondientes de la Comisión Europea, de los entes territoriales y de la Administración General del Estado. La Intervención General de la Junta de Extremadura ostenta funciones de control financiero conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 5/2007 y de conformidad con lo contemplado en el Reglamento CEE 438/2001 de la Comisión en relación con los sistemas de control de las ayudas otorgadas con cargo a fondos estructurales de la Unión Europea. Por otra parte, el artículo 46 de la Ley General de Subvenciones establece en su apartado primero que los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden, dentro del ámbito de la Administración concedente, a la Intervención General de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales, así como a los órganos que, de acuerdo con la normativa comunitaria, tengan atribuidas funciones de control financiero.

El artículo 49 de la Ley General de Subvenciones recoge detalladamente el procedimiento de control financiero. En su apartado sexto se indica que las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras finalizarán con la emisión de los correspondientes informes comprensivos de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven. El art. 50 añade que las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias, para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes, que tendrán el contenido y estructura y cumplirán los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos informes se notificarán a los beneficiarios o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control, remitiendo una copia del mismo al órgano gestor que concedió la subvención señalando en su caso la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador. Finaliza el precepto señalando que tanto las diligencias como los informes elaborados por la Intervención tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

De los antecedentes normativos expuestos se deduce que los beneficiarios de la subvención participan en el procedimiento de control seguido por la Intervención General de la Junta de Extremadura y pueden formular las alegaciones que estimen oportunas además de aportar cuanta documentación se les requiera o ellos estimen oportuno incorporar en defensa de sus intereses; los informes elaborados por la Intervención tienen naturaleza de documento público y hace prueba de los hechos que motiva su formalización. Obra en el expediente administrativo el Informe Definitivo de la Intervención en el que se plasman los incumplimientos de la sociedad recurrente. Este Informe tiene naturaleza de documento público y hace prueba de los hechos que en él se recogen. Quiere ello decir que es a la parte actora a la que corresponde la carga de la prueba encaminada a desvirtuar lo que allí se recoge.

QUINTO : Efectivamente, en el Informe definitivo de la Intervención de la Junta de Extremadura se recogen determinados datos relevantes para el procedimiento de reintegro que la parte actora no ha desvirtuado en modo alguno. Existen una serie de coincidencias en cuanto a las cantidades abonadas por la actividad fomentada y los reintegros y abonos es decir retrocesión de las mismas, con las que debería soportar la beneficiaria sin que exista la más mínima prueba documental ni técnica sobre la existencia de tales operaciones. Si a ello unimos la vinculación personal entre el secretario de la beneficiaria y la subcontratada, entidades que tienen relaciones comerciales que suponen hasta el 50% del volumen de negocio, la consecuencia lógica y razonable de tales hechos probados, es la presunción de que se producía una ficción de pago, o contable, que es lo que la Ley pretende evitar cuando prohíbe las subcontratas del tipo que nos ocupan, salvo que sean autorizadas. En definitiva, en el Informe definitivo, que es un documento público y hace prueba de los hechos que motivan su formalización, como ya se ha expuesto, se hacen constar una serie de incumplimientos que determinan la acción de reintegro emprendida por la Administración. Las afirmaciones efectuadas, por tanto, por la Administración en este caso suponen la constatación de los hechos que implican una deducción presuntiva a partir del necesario enlace lógico entre el hecho que le sirve de base y la conclusión extraída con suficiente fundamento para acreditar la comisión de una conducta merecedora de un reintegro parcial de la ayuda recibida.

SEXTO : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , procede imponer a la actora el pago de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Leal López en nombre y representación de ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES DE EXTREMADURA ( ASEMTRAEX) contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho y en su virtud la confirmamos.

Se condena al actor al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la LJCA . El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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