Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 553/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 150/2016 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Nº de sentencia: 553/2017
Núm. Cendoj: 28079130032017100134
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1255
Núm. Roj: STS 1255:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 30 de marzo de 2017
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo núm.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso
Antecedentes
«dictar Sentencia estimatoria del presente recurso contencioso-administrativo y declare:
Que la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, no es conforme a Derecho al no prever un régimen transitorio en relación a los contratos vigentes con los proveedores de materia prima formalizados con la Orden ITC/3292/2008 y, por tanto, declare la nulidad de su Disposición final segunda y la Disposición final quinta.
Que la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, no es conforme a Derecho por cuanto no contempla los costes reales del suministro (no se pueden repercutir al consumidor final las aportaciones al FNEE de 2014 y 2015) y ocasiona pérdidas a los suministradores y, por tanto, declare la nulidad de su Disposición final segunda».
Solicita se fije la cuantía en indeterminada, el recibimiento del pleito a prueba (documental), y el trámite de conclusiones.
Fundamentos
I) La Orden IET/389/2015 vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima ( artículo 9.3 de la Constitución ), por cuanto no prevé un régimen transitorio en relación a los contratos vigentes con los proveedores de materia prima formalizados con arreglo a la Orden ITC/3292/2008.
II) La disposición final segunda de la Orden IET/389/2015 vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) y, asimismo, el artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE , puesto que no se contemplan los costes reales del suministro.
III) Asimismo, la disposición final segunda de la Orden IET/389/2015 vulnera otra vez el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) y el principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución ), por cuanto el factor de eficiencia (FE) en la fórmula del GLP canalizado carece de justificación y es discriminatorio.
1) El
artículo 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, sobre
«El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de los gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas, si así se requiere y en los términos que se establezcan por el desarrollo reglamentario que regule el marco de la actividad de suministro de gases licuados del petróleo».
2) Al amparo de dicha previsión legal, se aprobó en su momento, permaneciendo aún en vigor, la Orden de 16 de julio de 1998,
«Se establece un sistema de determinación de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, utilizados como combustibles o carburantes, para usos domésticos, comerciales e industriales en las modalidades de suministro que se establecen en el punto segundo, cuya cuantía en pesetas/kilogramo se determinará como suma de los siguientes términos:
Cotización internacional.
Flete.
Costes de comercialización».
La citada norma establecía que el precio máximo de venta se determinaría como resultado de la suma de tres términos o sumandos, a saber, cotización internacional de la materia prima, flete y costes de comercialización. Ese mismo apartado Primero establecía, en relación con los dos primeros términos o sumandos lo que sigue:
«La cotización internacional de los gases licuados del petróleo se obtendrá como media de los precios en dólares por tonelada métrica de butano y propano, del Mar del Norte (BPAP) y Golfo Pérsico (CP-SAUDI ARAMCO), correspondientes al mes de aplicación del precio máximo, publicadas en el 'Platt's Oilgram'.
El flete se obtendrá como media de la cotización en $/Tm del flete Rass Tanura-Mediterráneo para buques de 54.000-75.000 metros cúbicos, correspondientes al mes anterior al de aplicación del precio máximo, publicada en el 'Potten and Partne'.
La conversión en pesetas/kilogramo, tanto para la materia prima como para el flete, se realizará con la media aritmética de los cambios pesetas/$ (comprador) del mercado de divisas durante el mes anterior al de aplicación de los precios máximos, publicados en el 'Boletín Oficial del Estado'».
Y en el apartado Quinto señalaba que:
«(...) La cotización internacional de la materia prima y flete se revisará mensualmente de acuerdo con lo establecido en el punto primero, trasladándose las variaciones a los precios máximos (...)».
3) Con posterioridad fue aprobada la Orden ITC/3292/2008, de 14 de noviembre,
«1. La cotización internacional y el flete a que hace referencia el apartado primero de la Orden de 16 de julio de 1998, por la que se actualizan los costes de comercialización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo y se liberalizan determinados suministros, se revisarán mensualmente utilizando la siguiente fórmula:
En la que
CFn = Suma de los términos de cotización internacional y flete aplicables a los suministros de GLP canalizado, correspondientes al mes «n», expresados en euros por kilogramo.
n = Cada uno de los meses del año.
Cbut,n = Media de la cotización, correspondiente al mes n, del butano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index) y del butano FOB Arabia Saudí (Contract Price S. Arabia), en dólares por tonelada.
Cpro,n = Media de la cotización, correspondiente al mes n, del propano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index) y del propano FOB Arabia Saudí (Contract Price S. Arabia), en dólares por tonelada.
Fn = Flete medio, correspondiente al mes n, de la ruta Rass Tanura-Mediterráneo, para buques de 54.000-75.000 metros cúbicos, publicada en el 'Poten and Partners', en dólares por tonelada.
en = Media mensual del cambio dólar/euro publicado por el Banco Central Europeo correspondiente al mes n».
4) La disposición final segunda de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, ahora impugnada -bajo la denominación
Dice así:
« CMPn = Suma de los términos de cotización internacional y flete aplicables a los suministros de GLP canalizado, correspondientes al mes n, expresados en euros por kilogramo.
n = Cada uno de los meses del año.
Cbut,n = 20 % de la cotización del butano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el 'Argus International LPG) y 80 % de la cotización del butano FOB Argelia (Algerian Postings-Butane FOB Argelia CP, publicado por Platts en el 'LPGASWIRE), correspondientes al mes n, en dólares por tonelada.
Cpro,n = 20 % de la cotización del propano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el 'Argus International LPG) y 80 % de la cotización del propano FOB Argelia (Algerian Postings-Propane FOB Bethouia CP, publicado por PlattÂs en el 'LPGASWIRE), correspondientes al mes n, en dólares por tonelada.
Fn = 80 % del flete medio de la ruta Algeria-Med y 20 % del flete medio de la ruta North Sea-Med, correspondientes al mes n, ambos publicados por Poten and Partners en el 'LPG in World Markets, en dólares por tonelada.
en = Media del cambio dólar/euro mensual publicado por el Banco Central Europeo correspondiente al mes n.
En caso de no disponerse de alguna de las referencias internacionales citadas anteriormente, se utilizará el último valor disponible de la misma aplicándole el porcentaje de variación seguido, en el mismo periodo, por la cotización del butano o del propano FOB Arabia Saudí (Contract Price S. Arabia, publicado por Platts en el 'LPGASWIRE) o el Flete medio de la ruta Arabian Gulf-Med para buques de 56.000-84.000 metros cúbicos, publicada por Poten and Partners en el LPG in World Markets, según corresponda».
Por su parte, la también impugnada disposición final quinta,
Así resulta de la dicción de la propia norma, del expediente administrativo y así lo recoge la Abogacía del Estado.
La actora, que no cuestiona ni el acierto técnico de la nueva definición así otorgada ni tampoco
Esta Sala debe rechazar la tesis argumental que desarrolla la mercantil recurrente, respecto de que el régimen infringe el principio de protección de la confianza legítima garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución , en cuanto -según se aduce- defrauda la confianza.
Se descarta que la reforma cuestionada vulnere el principio de seguridad jurídica, en su vertiente de confianza legítima. Así, si acudimos a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 181/2016, de 20 de octubre de 2016 (fundamento jurídico cuarto), sobre aquellos principios:
«4. Una vez expuesto en el fundamento anterior el complejo
a) Este Tribunal ha venido manteniendo desde hace muchos años que el principio de seguridad jurídica no puede entenderse como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen ( STC 126/1987 , FJ 11, en relación un cambio en una norma fiscal), interpretación que hemos aplicado en general a cualquier ámbito normativo, razonando que la seguridad jurídica y la confianza legítima que de ella deriva, no 'permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente' ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13 , y 183/2014, de 6 de noviembre , FJ 3).
Por su parte, en la STC 234/2001, de 13 de diciembre , FJ 9, en la que se enjuiciaba la supresión de una exención tributaria, afirmábamos que 'el principio de seguridad jurídica protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles', añadiendo que 'solo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4 ; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15 ; y 104/2000, de 13 de abril , FJ 7)'. Asimismo, en el fundamento jurídico 10 de dicha STC 234/2001 aseverábamos que la vulneración de 'la seguridad jurídica de los ciudadanos es una cuestión que sólo puede resolverse caso por caso, teniendo en cuenta, de un lado, el grado de retroactividad de la norma y, de otro, las circunstancias que concurran en cada supuesto ( SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11 ; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 4 ; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3 , y 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11)'.
En la misma línea, en la STC 237/2012, de 13 de diciembre , FJ 6, resolviendo el recurso de recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto-ley 2/2004, referido al plan hidrológico nacional, matizábamos que el principio de confianza legítima 'deberá ponderarse junto con otros principios y valores, mas no constituye un obstáculo infranqueable para el legislador, aquí del legislador de urgencia, so pena de incurrir en el riesgo de petrificación del ordenamiento jurídico. Es indudable que el panorama de las normas jurídicas vigentes en cada momento incide en la forma como los ciudadanos programan sus conductas, como también lo es que determinadas modificaciones de algunas de las partes constitutivas de ese panorama podrán generar perjuicios a los ciudadanos y dar lugar, en su caso, a la correspondiente indemnización. Sin embargo, lo que no cabe es equiparar esa eventual garantía de indemnidad con un pretendido derecho subjetivo a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico'.
b) Ya específicamente para el sector eléctrico, al resolver mediante la STC 270/2015 , de reiterada cita por las partes, el recurso de inconstitucionalidad núm. 5347-2013 interpuesto contra los preceptos del Real Decreto-ley 9/2013, que establecen un nuevo régimen retributivo para las instalaciones de producción de energía eléctrica existentes a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos, y reducir la retribución de dichas actividades, a semejanza de lo que hacen los artículos 3.1 y 4 de dicha norma, aquí enjuiciados, para la actividad de distribución, hemos constatado lo siguiente:
'El principio de confianza legítima es compatible con las modificaciones en el régimen retributivo de las energías renovables realizado por el Real Decreto-ley 9/2013, más aún - como sucede en el presente caso-, en un ámbito sujeto a un elevada intervención administrativa en virtud de su incidencia en intereses generales, y a un complejo sistema regulatorio que hace inviable la pretensión de que los elementos más favorables estén investidos de permanencia o inalterabilidad frente al ejercicio de una potestad legislativa que obliga a los poderes públicos a la adaptación de dicha regulación a una cambiante realidad económica.
Los cambios legislativos producidos no pueden ser cuestionados desde la óptica del principio de confianza legítima. Este principio no protege de modo absoluto la estabilidad regulatoria, ni la inmutabilidad de las normas precedentes, máxime en el contexto en que se promulgó el Real Decreto-ley que ahora se enjuicia, es decir, de dificultades económicas y de crecimiento del déficit del sistema eléctrico. Los principios de seguridad jurídica y su corolario, el de confianza legítima, no suponen el derecho de los actores económicos a la permanencia de la regulación existente en un momento dado en un determinado sector de actividad. Dicha estabilidad regulatoria es compatible con cambios legislativos, cuando sean previsibles y derivados de exigencias claras del interés general.' ( STC 270/2015 , FJ 7).
A la luz de las anteriores consideraciones jurídicas sobre el principio de seguridad jurídica en su vertiente de la confianza legítima, no hay en este caso vulneración del principio de confianza legítima, que se habría producido -según aduce la recurrente- por una circunstancia de carácter imprevisible derivada de no haber previsto un régimen transitorio en la modificación operada por la Orden de 2015.
Son varias las circunstancias que, o bien demuestran que no cabe calificar de súbita, inesperada, imprevisible o sorpresiva la modificación aprobada o que sus consecuencias, en su caso perjudiciales, eran previsibles y evitables, y que la Abogacía del Estado expone con precisión y que ahora sintetizamos:
1) Aunque la actora afirme que formalizó sus contratos con los proveedores de la materia prima con arreglo a la fórmula fijada en la Orden ITC/3292/2008
2) La Orden ITC/3292/2008 no incorporaba previsión alguna que hiciera esperar la pervivencia indefinida de las definiciones en ella plasmadas, ni sometía a plazo alguno la posibilidad de su modificación. Y la actora contaba con elementos de juicio bastantes para dar por descontado que pudiera ser modificada y, más aún, para asumir que pudiera serlo con efectos inmediatos. Y es que cuando la propia Orden ITC/3292/2008 fue aprobada, vino a modificar por sí la fórmula de revisión y actualización del coste de la materia prima y de los fletes plasmada en la Orden de 16 de julio de 1998 y lo hizo incorporando en su disposición transitoria única unos nuevos valores para los que se dispuso su aplicación desde las 'O' horas del 18 de noviembre de 2008, es decir, de forma inmediata a su propia publicación en el BOE, que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2008.
3) La Orden IET/389/2015 no dispuso la inmediata aplicación de las nuevas definiciones, siendo así que los nuevos precios máximos resultantes de su aplicación fueron aprobados por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 11 de marzo de 2015, que fue publicada en el BOE de 16 de marzo de 2015 y en la que se expresaba que surtirían efectos desde el 17 de marzo de 2015. Así, a diferencia de lo ocurrido en 2008, la aplicación de las nuevas definiciones de la fórmula de actualización no devino eficaz sino hasta ocho días después de la publicación de la Orden lET/389/20l5.
4) La aprobación de la Orden IET/389/2015 no tuvo lugar de forma sorpresiva. Muy al contrario, tal y como se expresa en su Exposición de Motivos, el proyecto de Orden fue sometido, como resulta preceptivo a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.2.a ) y 7.11, así como en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a informe de dicha CNMC, con cuya ocasión fue conferido el correspondiente trámite de audiencia a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos que posibilitó su conocimiento por los operadores del sector, como lo es la actora.
El proyecto de Orden fue remitido a la CNMC el 19 de febrero de 2015 e inmediatamente sometido al trámite de audiencia, lo que otorgó a la actora conocimiento suficiente de la modificación propuesta con un mes de antelación a la fecha en que, efectivamente, vino a tener aplicación.
5) La CNMC, en su informe al proyecto de Orden, que obra en el expediente administrativo, señala al valorar la modificación de los precios de las materias primas y fletes:
«Dado que los cambios en los orígenes de los productos en la fórmula de determinación de los precios máximos de venta de GLP canalizado son los mismos que para el GLP envasado, y tienen la misma justificación, nos remitimos a las consideraciones realizadas al respecto en el apartado de GLP envasado de este informe».
Y respecto al GLP envasado dice sobre la modificación:
«Se valora positivamente las modificaciones introducidas por el Proyecto de Orden en el término CMP en cuanto a las cotizaciones internacionales y flete de referencia, pues se recogen íntegramente las propuestas de esta Comisión al respecto puestas de manifiesto en el 'Informe sobre la Propuesta de Orden por la que se modifica la Orden IET/463/2013, de 21 de marzo, que actuallza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados', aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC en su sesión de 25 de febrero de 2014 (....).
En relación a las cotizaciones internacionales de referencia se concluyó que, en base a la estructura de la cesta de importaciones, la fórmula debía contemplar las referencias FOB del mercado argelino y del norte de Europa, ponderadas al 80% y 20% respectivamente. De forma acorde, los fletes habrían de ser los de los trayectos Argelia-Mediterráneo y Norte de Europa-Mediterráneo, ponderados en la misma proporción que las cotizaciones FOB correspondientes.
Esta Comisión ha vuelto a revisar la idoneidad de las cotizaciones de referencia y se han alcanzado las mismas conclusiones que en febrero de 2014. Como se observa en la siguiente figura, desde el año 2011 Arabia Saudí ya no aparece como origen de importaciones de GLP, por lo que no se considera apropiado que los suministros saudís deban ser los empleados para determinar el coste de la materia prima en España».
De donde se desprende que ya desde la emisión del citado informe de la CNMC (febrero de 2014) era previsible el cambio en la composición de precios y fletes.
6) En la Orden IET/389/2015 se tiene en cuenta la cotización de la materia prima procedente en un 80% de Argelia y 20% Mar del Norte y un flete correspondiente al 80% del flete medio de la ruta Algeria-Med y 20% del flete medio de la ruta North Sea-Med, que considera buques de 24.000 a 60.000 metros cúbicos. No obstante, no se hace referencia a los tancajes de los fletes ya que estos pueden variar en el periodo de aplicación de la fórmula.
Esto es así porque, en los últimos años, se han modificado los orígenes, en lo que al GLP importado se refiere, respecto a los anteriormente considerados. Como figura en los datos tenidos en cuenta en la elaboración de la orden de 2015, no se importaba cantidad alguna de Arabia Saudí desde 2011.
Las nuevas cotizaciones, por tanto, están en línea con la tendencia de los aprovisionamientos de últimos años, considerando los mercados de los que se dispone de información y ya fueron referenciadas en el informe de la CNMC, de fecha 25 de febrero de 2014.
Las cotizaciones de Arabia Saudí se encuentran entre las más elevadas y las referencias del mercado argelino o del Norte de Europa se encuentran en valores algo inferiores, lo que ha dado lugar a la reducción de los precios regulados.
En lo que respecta al flete, se ha modificado en la misma línea dado que los trayectos reales del producto importado son más cortos y el tamaño de los barcos requeridos para el transporte de las cargas más típicas es menor. El flete más caro es el de Arabia Saudí, seguido del del Mar del Norte y finalmente el de Argelia.
Debe, por todo ello, desestimarse este primer motivo del recurso.
El exclusivo objeto de la disposición final segunda de la Orden impugnada es el de modificar la fórmula de actualización de los términos de materia prima y flete así como de los costes de comercialización, en tanto que integrantes de la fórmula determinante de los precios máximos de venta de los gases licuados del petróleo por canalización de acuerdo con la Orden de 16 de julio de 1998.
El concepto cuya eventual o pretendida omisión denuncia la actora no tiene cabida en ninguna de las tales categorías. La contribución que la actora deba hacer al FNEE no forma parte del coste de la materia prima ni de los fletes.
Y tampoco puede tener cabida en los costes de comercialización, tal y como se definen en la Orden de 16 de julio de 1998 (que es la que determina la estructura de los tales precios y que no ha sido impugnada, directa ni indirectamente, por la actora), en la que se afirma (apartado primero) que
Por tanto, en la medida en que el concepto cuya pretendida omisión señala la actora es ajeno al objeto de la norma impugnada, y no cabe apreciar a resultas de dicha eventual omisión infracción legal alguna.
Tampoco la invocación de la
sentencia de esta Sala, de 19 de junio de 2012 -recurso núm. 110/2009 - que estimó parcialmente el recurso y anuló la Orden ITC/2608/2009, de 28 de septiembre,
Por lo demás, tampoco existe infracción del
artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 , relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, en tanto del mismo no resulta obligación alguna de incorporar a los términos de materia prima, flete o comercialización el eventual coste de las obligaciones de eficiencia energética que pesen sobre los distribuidores de GLP canalizado. En efecto, si bien es cierto que la citada Directiva señala que los ahorros de energía de ella resultantes deberán lograrse entre los consumidores finales (es decir, que debe traducirse en una reducción del consumo de energía por dichos consumidores finales), ello no quiere decir que, cuando un Estado (como es el caso de España) haya optado, tal y como le permite el artículo 20.6 de la misma Directiva, por que las partes obligadas cumplan
También este último motivo de impugnación debe rechazarse.
En primer lugar, porque la Orden IET/389/2015 no ha incorporado dicho factor de eficiencia FE a la fórmula de actualización de los costes de comercialización del GLP canalizado, sino que dicho factor figuraba ya en la fórmula recogida en la Orden lTC/3292/2008 (véase su artículo primero donde dice
Así, la modificación operada en una y otra fórmula de actualización por la Orden lET/389/2015 se ha limitado a la supresión de aquéllos factores que vinculaban dicha actualización al Indice de Precios al Consumo (IPC), a saber, el factor Als en la fórmula del GLP envasado fijada por la Orden IET/463/2013 y el factor AlPHk en la fórmula definida para el GLP canalizado en la Orden ITC/3292/2008, y ello para dar cumplimiento a las previsiones resultantes de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Ese es el único contenido de innovación del ordenamiento preexistente que, en punto a la revisión de la fórmula de actualización de los costes de comercialización, incorpora la Orden IET/389/2015, que se ajustaría a una norma de rango superior como es la Ley 2/2015. Además, insistimos, los coeficientes de eficiencia a que la actora alude y, en particular, el coeficiente FE cuestionado, resulta de la Orden lTC/3292/2008, que no consta impugnada por la interesada.
Por último, en orden a la pretendida vulneración del principio de igualdad, no cabe apreciar que la asignación de valores distintos a factores integrantes de fórmulas distintas (como se comprueba examinando la plasmada en el artículo 4 y en el apartado 2 de la disposición final segunda de la Orden impugnada) y de objeto distinto, pueda, por sí sola, considerarse contraria al principio de igualdad, en tanto los términos de comparación ofrecidos son manifiestamente desiguales y heterogéneos. Y es que, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y concurra una justificación objetiva y razonable para ello.
Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso

