Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 553/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2022 de 05 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 553/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100573
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9060
Núm. Roj: STSJ AND 9060:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Apelación nº 73/2022
Recurso nº 109/2013 del Juzgado nº 13 de Sevilla
SENTENCIA
Iltma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Pedro Luis Roás Martín
---------------------------------
En la Ciudad de Sevilla a Cinco de Mayo de 2.022. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento interpuesto por D. Gines representado y defendido por el Letrado Sr. Vidal Martín contra sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Sevilla. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por Letrada de su Servicio Jurídico. Se oponen al recurso de apelación, representados por el Procurador Sr. Pérez de los Santos y defendidos por el Letrado Sr. Carnerero Parra, D. Juan Palma García, D. Antonio Jiménez Esteban D. Manuel Fernández González.
Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.-El juzgado ha dictado sentencia que ha sido apelada por la parte recurrente.
SEGUNDO.-Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.
TERCERO.-Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día tres de mayo de 2.022.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada en su fallo acuerda Que desestimando la demanda formulada por D. Antonio José Vidal Martín en nombre y representación de D. Gines contra la resolución del Director General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Sevilla de 3 de diciembre de 2.012, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acto administrativo por el cual se dio publicidad a la relación provisional de aspirantes aprobados por orden de puntuación tal y como establece la base General VIII, duodécima y consiguiente nombramiento a favor de los aspirantes seleccionados, contra el Ayuntamiento de Sevilla y contra don Ovidio, don Pio, don Primitivo y don Raimundo, la debo declarar y declaro ajustada al Ordenamiento jurídico, todo ello sin efectuar especial declaración de las costas causadas.
En primer lugar la sentencia desestima la excepciones procesales planteadas y sobre el fondo del asunto declara que no puede prosperar el recurso.
SEGUNDO.-Y es que, sostiene la sentencia, En primer término, no ha de considerarse que la Administración haya actuado contra sus propios actos en cuanto que ninguna conducta anterior ha fijado, con carácter de certeza, de modo indubitado, la posición de la Administración ante una determinada situación jurídica, y así, aunque el señor Raimundo impugnó la base de la convocatoria alegando entre otras cuestiones que fuera admitido el carnet A2, conforme a la normativa en vigor, la corporación local al desestimar el recurso de alzada consideró, atinadamente, que ni en el acuerdo que desestimó la reclamación interpuesta por el señor Raimundo, ni en el informe que le sirvió de sustento el Jefe de la Sección de Selección se pronunció sobre una eventual equivalencia de los carnes A y A2, sino que se desestimó la reclamación por resolución de la Junta de Gobierno de fecha 12/05/11, remitiéndose esta resolución al Informe emitido por el Jefe de la Sección del Servicio de Personal que concluye que el requisito de la posesión de los carnets exigidos (A y B) encuentran su soporte legal en el artículo 18.1.g) del Decreto 201/2003 de 8 de julio y se optó por admitir a todos lo partícipes al proceso, sin perjuicio de la acreditación posterior de los requisitos exigidos en la convocatoria. Estos requisitos fueron definidos, interpretados, tras la duda que se suscitó, por el órgano competente para ello, el Tribunal de Selección; quiere decirse con esto que no hay propiamente un acto propio vinculante en la resolución de la reclamación interpuesta por el señor Raimundo porque la interpretación de las bases y la resolución del proceso selectivo sólo reside en el Tribunal Selección.
Del mismo modo, tampoco podemos admitir que concurra vía de hecho, en el sentido que ha sido definido por la jurisprudencia relativa no ya a un vicio procedimental, de falta de competencia del órgano o incluso de nulidad de pleno derecho, sino que el concepto se reserva para aquellos supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de competencia procedimiento y sin previa habilitación por norma o acto que le sirva de fundamento, siendo así que en el caso de autos lo acontecido ha sido que el Tribunal Calificador, con fundamento en la base V Novena de la Generales que establece que los tribunales quedan facultados para resolver las dudas que pudieran surgir en aplicación de las mismas y para decidir respecto a lo no contemplado en ellas, ha tomado una determinación para resolver el conflicto planteado.
Veamoslo:
La Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla en fecha 17/02/11 aprueba las Bases Generales y los Anexos para la convocatoria de plazas de Policía Local, y se publican en BOJA. De las Bases es importante destacar lo que sigue:
- El Anexo I de la Convocatoria para plazas de Policía local exige, entre otros requisitos, f) estar en posesión de los permisos de conducción de las clases Ay B con autorización para conducir vehículos prioritarios cuando utilicen aparatos emisores de luces o señales acústicas especiales (BTP).
- La Base cuarta que establece que los requisitos exigidos deberán cumplirse como máximo el último día del plazo de presentación de solicitudes y mantenerse hasta el nombramiento como funcionario de carrera.
-El artículo 18.1.g) del Decreto 201/2003 de 8 de Julio que dispone lo siguiente:
'Artículo 18 Requisitos de participación
1. Para acceder a los Cuerpos de la Policía Local, por turno libre, los aspirantes deben reunir, antes de que termine el último día de presentación de solicitudes, los requisitos siguientes:
(....)
g) Estar en posesión de los permisos de conducción de las clases A, y B con autorización para conducir vehículos prioritarios cuando utilicen aparatos emisores de luces o señales acústicas especiales (BTP).'
En la resolución antedicha que resolvió la reclamación interpuesta por el Sr. Raimundo desestima la solicitud de modificación de las Bases con fundamento en que la redacción de la base es reproducción del artículo 18.1.g) del Decreto 201/2003 de 8 de Julio, sin que en la citada resolución se haga una interpretación de la Base citada, pues como hemos dicho la competencia la ostenta el tribunal de calificación a este respecto.
Se decidió admitir a todos los aspirantes, con independencia del carnet de conducir que poseyeran, sin perjuicio de que los aspirantes pudieran justificar documentalmente antes de realizar el curso de ingreso o de la toma de posesión, según procediera, el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Esta decisión se toma ante las dudas existentes sobre el tipo de carnet a exigir, visto que la redacción del artículo 18.1.g) del Decreto 201/2003 de 8 de Julio, y que se reproduce en las bases, se corresponde con los distintos tipos de permisos de conducir del derogado Reglamento General de Conductores aprobado por el Real Decreto 772/1997,de 30 de Mayo, siendo así que el nuevo Reglamento General de Conductores aprobado por el Real Decreto 818/2009, recoge otros tipos de permiso de conducción.
En efecto, el derogado Reglamento General de Conductores aprobado por el Real Decreto 772/1997 recogía los siguientes tipos de permisos de conducción:
- A1: motocicletas ligeras sin sidecar con una cilindrada máxima de 125 centímetros cúbicos, una potencia máxima de 11 kilovatios (KW) y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo (KW/Kg).La edad mínima requerida para obtener permiso de conducción será la siguiente: Dieciséis años cumplidospara el permiso de la clase A1.
- A: motocicletas, con o sin sidecar. Triciclos y cuadriciclos de motor. La edad mínima requerida para obtener permiso de conducción será la siguiente:Dieciocho años cumplidospara el permiso de la clase A.
No obstante, la autorización para conducir motocicletas con una potencia superior a 25 kilovatios (KW) o una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo (KW/Kg) (o motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo), estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de características inferiores a las anteriormente indicadas, pero superiores a las de las motocicletas que autoriza a conducir el permiso de la clase A1.
Es decir, los permisos de conducción eran A1 (16 años) y A, y dentro del tipo A se podían distinguir otros dos tipos: el A limitado (18 años) y el A+ (al menos 20 años cumplidos, siempre que se obtuviese el permiso de clase A limitado con 18 años).
Es decir, que conforme a este reglamento y al artículo 18.1.g) del Decreto 201/2003 de 8 de Julio, cuya redacción se ajusta a este reglamento ya derogado, para acceder a los Cuerpos de la Policía Local, mientras estuvo en vigor el Real Decreto 772/97 de 30 de mayo, había que estar en posesión, entre otros, del permiso de conducción de la clase A, el cual incluía el A limitado, que se obtenía a los 18 años.
En el vigente Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo se recogen los siguientes tipos de permisos de conducción:
- A1: Motocicletas con una cilindrada máxima de 125 cm3, una potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso máxima de 0,1 kW/kg y triciclos de motor cuya potencia máxima no exceda de 15 kW. La edad mínima requerida para obtener este permiso de conducción será la de 16 años.
- A2: Motocicletas con una potencia máxima de 35 kWy una relación potencia/peso máxima de 0,2 kW/kg y no derivadas de un vehículo con más del doble de su potencia. La edad mínima requerida para obtener este permiso de conducción será la de 18 años
- A:Motocicletas y triciclos de motor. La edad mínima requerida para obtener este permiso de conducción será la de 20 años. Hasta los 21 años cumplidos no autorizará a conducir triciclos de motor cuya potencia máxima exceda de 15 kW.
Es decir, que conforme a este reglamento y si atendiéramos al tenor literal del artículo 18.1.g) del Decreto 201/2003 de 8 de Julio, para acceder a los Cuerpos de la Policía Local, vigente ya el nuevo Reglamento, habría que estar en posesión, entre otros, del permiso de conducción de la clase A, que se obtiene a los 20 años,es decir, que sólo los aspirantes que poseyeran el permiso de conducir A que se puede obtener con la edad mínima de 20 años cumplirían con los requisitos del Decreto 201/2003 de 8 de Julio.
Es importante en cuanto a la transitoriedad de las normas lo que sigue: ' Disposición transitoria segunda. Equivalencia de permisos y licencias de conducción expedidos conforme a uno de los modelos previstos en el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo
1. Los permisos y las licencias de conducción expedidos conforme a uno de los modelos previstos en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron expedidos hasta que finalice su período de vigencia, sin necesidad de ser sustituidos por el modelo de permiso o de licencia de conducción regulado en el presente reglamento.
La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su prórroga de vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario, proceda expedir el permiso o la licencia de conducción en el nuevo modelo.
Cuando la sustitución tenga lugar con ocasión de su prórroga de vigencia se sustituirá el permiso o licencia de conducción por el nuevo modelo y su plazo de vigencia será el que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento. Cuando la sustitución tenga lugar por cualquier trámite que no sea la prórroga de su vigencia, se expedirá el permiso o licencia de conducción en el nuevo modelo si bien conservará el período de vigencia que tuviera asignado.
2. Los permisos y las licencias de conducción a que se refiere el apartado 1 anterior, equivaldrán:
a) El permiso de la clase A1, al de la clase A1, si bien autorizará a conducir motocicletas sin sidecar de hasta 125 cm³, potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kW/kg.
b) El permiso de la clase A limitado a la conducción de motocicletas con una potencia de hasta 25 kW o una relación potencia/peso de hasta 0,16 kW/kg, o motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso de hasta 0,16 kW/kg, al de la clase A, si bien no autorizará la conducción de motocicletas superiores a las indicadas hasta que tenga una antigüedad de dos años desde que aquél fuera expedido.'
Llegados a este punto resulta que bajo el vigente reglamento de 2.009 para tener el permiso de la clase A, además de la edad de 20 años, como condición para su expedición es necesario tener el A2 con una experiencia mínima de dos años y superar una formación (artículo 5.4) y, además, dado que reglamento de 2.009 entró en vigor el 8 de diciembre de 2.009 resultaría que a la fecha de finalización del plazo de solicitudes del proceso selectivo (15 de junio de 2011), difícilmente podía obtenerse de carnet A conforme al nuevo reglamento de conductores.
Ante la falta de modificación del Decreto 201/2003, tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento General de Conductores, para evitar dudas, contradicciones y eventuales discriminaciones por razón de la edad y el tipo de permiso exigible, se solicitaron informes.
En el informe del Servicio de Coordinación de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía de la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil, relativo a los permisos de conducción exigibles para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de Andalucía de fecha 16/11/12, se dice lo siguiente:
'A la vista de la nueva normativa general de conductores y, en tanto se proceda a la modificación del mencionado Decreto 201/2003, por esta Dirección General se han actualizado los modelos de Bases-tipo de convocatorias para la provisión como funcionarios de carrera de plazas de los Cuerpos de Policía Local, ubicadas en la página web de la Consejería de Justicia e Interior, modelos de bases-tipo a disposición de todos los Ayuntamientos de Andalucía para la elaboración de sus bases de convocatoria de plazas de Policía Local y que fueron remitidas a las Delegaciones de Gobierno de la Junta de Andalucía como criterio a seguir en el control de la legalidad de las Bases correspondientes. La citada actualización se realiza en el sentido de exigir los nuevos permisos de conducción de las clases A2 y BTP, por lo que la referencia al antiguo permiso de la clase A, habría que entenderla actualmente referida al nuevo permiso de la clase A2.
Como argumentos para esta modificación, hay que señalar, que el artículo 18.1.g) del Decreto 201/2003, con base al RD 772/1997, sólo hace referencia a la exigencia del permiso de conducción de la clase A, sin hacer mención a la exigencia de contar con la correspondiente autorización para conducir motocicletas con una potencia superior a 25 Kw o una relación potencia/peso superior a 0,16 Kw/kg y, por otro lado, que la exigencia, en razón al nuevo RD 818/2009, del permiso de la clase A2 y no el de la clase A, se fundamentaría además por el hecho de que la edad mínima para obtenerlo es 18 años y no 20 años, que es la exigida para el de la clase A actual, conciliando con ello el requisito de tener 18 años de edad que se exige como requisito para el ingreso en los Cuerpos de la Policía Local.
Por todo lo anteriormente expuesto, hemos de concluir señalando que los permisos de conducción exigidos en el artículo 18.1.g) del Decreto 201/2003, como consecuencia de la entrada en vigor del RD 818/2009 entendemos que son los de las clases A2 y BTP.'
Obra, así mismo, en el expediente informe del Jefe Provincial de Tráfico de Sevilla de fecha 19/11/12 en el que se dice los siguiente:
'Una vez expuestas las características de los permisos regulados en ambos Reglamentos, y teniendo en cuenta que en la redacción del artículo 18.1 del Decreto 201/2003 de 8 de julio, que establece como requisitos estar en posesión del permiso de la clase A y B con autorización para conducir vehículos prioritarios cuando utilicen aparatos emisores de luces o señales acústicas especiales (BTP), no se establece el requisito de tener la experiencia mínima de 2 años en la conducción de motocicletas de una potencia superior a 25 Kw o una relación potencia/peso superior a 0,16 Kw/kg, entendemos que si para el ejercicio de la función policial basta con la autorización para conducir motocicletas con la limitación antes citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.c) del vigente Reglamento General de Conductores el permiso que debería exigirse es el de la clase A2 que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2.c) del vigente Reglamento General de Conductores, permitiría al aspirante a Policía Local, conducir motocicletas con una potencia máxima de 35 kW y una relación potencia/peso máxima de 0,2 kW/kg y no derivadas de un vehículo con más del doble de su potencia, siendo la edad mínima para su obtención la de 18 años cumplidos, coincidente por tanto con la edad que normalmente se exige para tomar parte en las pruebas de acceso al Cuerpo de Policía Local.
Esta Jefatura Provincial de Tráfico, mantiene el criterio expuesto, ya que, de lo contrario, ningún aspirante menor de 20 años puede cumplir el requisito de estar en posesión del actual permiso de la clase A, toda vez que la citada edad es la mínima que establece el Reglamento General de Conductores para su obtención (artículo 4.2.d), por lo que es evidente que no podemos llegar a la contradicción de exigir un requisito que de ninguna manera puede cumplir el aspirante, salvo que las bases establezcan como edad para acceder a la prueba de selección, la edad de 20 años, lo que consideramos no sería procedente.'
Obra también en el expediente del informe de la Junta Andalucía (folios 765-767), que ampara la interpretación efectuada, que ha sido aplicada a todos lo partícipes del proceso, sin que pueda desconocerse tampoco que de admitirse la tesis del actor se vulneraría el principio de igualdad de acceso a la función pública porque se discriminaría a aquellos que teniendo cumplido el requisito de edad de 18 años tienen el permiso A2, si no fueran admitidos y si pudieran participar lo que tuviera el antiguo permiso A limitado que permite conducir motocicletas hasta 25 kW de potencia, siendo así que lo que tienen el A2 del nuevo reglamento pueden conducir motos de mayor potencia, hasta 35 KW.
Tampoco puede desconocerse que el Real Decreto 808/2009 en su artículo 74 establece que las Escuelas Oficiales de Policía que cuenten con autorización de la Dirección General de Tráfico, podrán impartir la formación necesaria para la obtención del permiso de conducción de las clases A2 y BTP para sus efectivos policiales y, en su caso, para bomberos, agentes forestales u otro colectivos profesionales cuya formación como conductores tuviera atribuidas. Ello abunda en la equivalencia a los efectos controvertidos del permiso A2.
Octavo.Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, ante la falta de adaptación del Decreto 201/2003 al nuevo Reglamento General de Conductores, y atendido el tipo de vehículo que exige conducir el Real Decreto 201/2003 para el acceso al Cuerpo de la Policía Local, así como a la edades mínimas de obtención del carnet exigidas, y la edad para participar en el proceso, la interpretación de los requisitos que hizo el Tribunal Calificador al amparo de la Base novena, es ajustada a derecho.
Como se ha declarado, la Base novena establece que los Tribunales quedarán facultados para resolver las dudas que puedan surgir en relación con las Bases. Y la interpretación que hizo el Tribunal Calificador en el caso fue razonable, tiene un claro y serio fundamento, debidamente justificado en el expediente tanto en el acta levantada a este respecto por el Tribunal Calificador, como atendiendo a los informes a los que se ha hecho referencia, por lo que aparece desprovista de arbitrariedad.
Se debe recordar aquí el principio de discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de conocimientos especializados que dan lugar al establecimiento de una presunción iuris tamtum de acierto, que sólo se desvirtúa con la prueba en contrario de la infracción del proceder razonable por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, e incluso por patente error, debidamente acreditado por quien lo alega ( STS. 207-1998, y las que cita y las sentencia nº 706/2009, recurso 1520/2004 TSJ Andalucía.), lo que no ha sido el caso.
La sentencia de 25 de mayo de 2016 TSJ Andalucía( Sevilla recurso 784/2015) recordaba que 'Los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso no son susceptibles de control jurídico por la jurisdicción, y corresponde en exclusiva a aquellos órganos añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica, la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión de evaluación, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículo 9.3 y 23.2 de la Constitución).
En estos casos la más moderna doctrina ha añadido los defectos formales, sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, que evidencian un resultado manifiestamente arbitrario, una apreciación de hechos absolutamente erróneos, y por tanto sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes de la pura valoración en su dimensión única ( STC de 11 de octubre de 1997). La sentencia del Tribunal Constitucional 34/95 de 6 de febrero, resumiendo las anteriores pautas en la materia, ha declarado que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos, está basada en una presunción iuris tanto de certeza y razonabilidad de su actuación apoyada la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestra la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios o groseros, podían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales. A ello hay que añadir la reciente sentencia de 6 de junio de 2013 que reseña la evolución jurisprudencial de la Sala Tercera, añadiendo el control de las actividades preparatorias e instrumentales encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de este juicio técnico la necesidad de motivar dicho juicio técnico, definiendo cual deba ser su contenido.'
El criterio de valoración adoptado puede no ser compartido por los partícipes en el proceso, pero no puede afirmarse que sea criterio erróneo, ni arbitrario, ni se advierte trato de favoritismo alguno hacia otros partícipes, habiendo sido adoptado, esto es muy relevante, para todos los partícipes, garantizando con ello el principio de igualdad.
Por todo lo expuesto, y dado además que a la vista del certificado expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla, obrante en autos, los codemandados estaban en posesión del carnet A2, expedidos además con anterioridad al 15/06/11, procede la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.-Sostiene la parte apelante que existe error en la valoración de la prueba.
Tras admitir los límites que este motivo del recurso ofrece en la segunda instancia, concreta su alegato en que la sentenciar no ha considerado la prueba testifical. De ella se deduce que hubo opositores que abandonaron el proceso selectivo al saber que el órgano de selección mantenía un criterio relativo a que el carnet exigido era el A del nuevo reglamento y no el A 2. De ahí deduce la parte apelante que no es cierta la afirmación de la sentencia de que no se hizo saber en debida forma la interpretación de la base que hizo el Tribunal, por lo que no se podía reprochar al actor que no hubiera interpuesto recurso.
Tampoco se detiene la sentencia en el hecho de que la DGT ha emitido informe por el que se constata los permisos de conducir que tienen los codemandados. Realmente, sostiene, solo tenían el carnet A 2 sobre el que no cabe equiparar correspondencia alguna con los nuevos carnés.
Otro error es que la sentencia hace suya la idea del órgano de selección sobre el carnet exigido en las bases: según la sentencia el A limitado; lo que, a juicio del apelante es contrario a las bases. En definitiva, el criterio de la sentencia se aparta del derecho, y en concreto, de las bases.
CUARTO.-la apelación no puede prosperar y basta una lectura detenida de la sentencia, cuyos fundamentos compartimos, para llegar a esta conclusión.
Como afirma con acierto el ayuntamiento apelado, hay que partir de que el propio apelante admite el limitado alcance de la revisión jurisdiccional de la sentencia sobre la base de unos hechos 'no del todo relevantes'.
Por otra parte, también hay que compartir con el ayuntamiento que, en el supuesto de que algunos opositores no hubieran sido admitidos serían estos los perjudicados y por ello legitimados para recurrir. Mas, como se deduce con claridad de la propia sentencia, esto no ocurrió. Es más, en el planteamiento de la apelación, la parte admite que fue decisión de alguno de los opositores la de apartarse del proceso, sin que hubiera acto alguno de la administración que le obligase a ello. Ningún aspirante fue excluido por la autorización para conducir vehículos.
En cuanto a la equivalencia de los permisos A y A 2, lo cierto, como sostiene también la apelada -y se deduce con toda claridad de la sentencia- es que estamos ante una cuestión interpretativa que, lejos de admitir solo la solución propugnada por el apelante, es susceptible de otras interpretaciones, cual la de la sentencia que, por fundada, y por no se arbitraria ni ilógica, debe ser mantenida.
En efecto, se basa la sentencia, tras el análisis de las normas que se han sucedido en el tiempo, en unos informes de la administración central (Dirección General de Tráfico) y de la administración autonómica, que avalan el criterio seguido por el órgano de selección. Y creemos, con la sentencia, que, en efecto, se puede compartir o no la conclusión a la que llega el órgano de selección. Pero no se puede calificar de arbitraria ni errónea dicha conclusión. Y, es muy relevante destacar, como también hace la sentencia, que el criterio adoptado lo han sido para todos.
En fin, concluimos que la sentencia debe ser confirmada pues efectúa un acertado análisis de la normativa aplicable, valora con acierto todas las pruebas practicadas, y en particular los relevantes informes que avalan la decisión adoptada por la administración y, por último, no existe el denunciado error en la valoración de la prueba, sin que 'los silencios' -que no son tales- de la sentencia, por irrelevantes, sean suficientes para estimar la apelación. En fin, digamos que una prueba testifical, en este tipo de procesos, parece poco consistente para que pueda prevalecer sobre la abundante documental aportada que, reiteramos, han sido objeto de análisis detenido, y acertado, en la sentencia.
Por todo lo expuesto la apelación no puede prosperar.
Y ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso, se condena en las costas a la apelante con el límite de trescientos euros, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto y conforme al criterio del Pleno de este Tribunal de 17 de mayo de 2018. ( Artículo 139.2 L.J.C.A.).
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Gines representado y defendido por el Letrado Sr.Vidal Martín contra sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Sevilla que confirmamos.
Se condena en las costas del recurso a la parte apelante con el límite de trescientos euros (300).
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

