Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
21/06/2004

Sentencia Administrativo Nº 554/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 21 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 554/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100230


Encabezamiento

R. 1967/2002

SENTENCIA Nº 554

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1967/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. María Mercedes Polo Lopez, en nombre y representación de D. Arturo y Dña. Yolanda , contra el Ayuntamiento de Busot . Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Diputación de Alicante .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 de junio de 2004, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Busot de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores el 7 de junio de 2002.

En el escrito de reclamación los actores, propietarios de la vivienda sita en el número NUM000 de la c/ DIRECCION000 , en la partida "Pla Lloma" de Busot, manifestaron lo siguiente: a lo largo de los años 1995 y 1996 tuvieron ocasión los trabajos de asfaltado de la referida calle, que concluyeron con un defecto esencial que les perjudicaba, consistente en que como consecuencia de un error en el peraltado de la suave curva existente frente a la puerta principal de los Sres. Arturo Yolanda, la fachada y puerta exteriores de la finca han quedado unos 30 cm mas altos que la vía pública, cuando originalmente la entrada a la finca y la calle estaban a nivel. Que para salvar el doble desnivel, por el Ayuntamiento se ha construído una pequeña rampa lisa, desde la acera al asfalto, y una segunda rampa mucho mayor , desde el interior de la finca hasta la acera, con un desnivel del 30 %. Continúan diciendo, esta rampa instalada por los demandantes, se ha provisto infructuosamente de antideslizantes circulares. Que el pasado 22 de junio de 2.001, el demandante Sr. Arturo, de 81 años, al utilizar la rampa para salir de casa, resbaló fracturándose el brazo izquierdo al caer. También Dña. Yolanda , el 6 de marzo de 2.002, en idéntico lugar y al tener acceso a la vivienda, perdió el equilibrio fracturándose la muñeca y un dedo.

Los demandantes solicitan se efectúe por el Ayuntamiento la correspondiente reparación del peraltado hasta dejar a nivel la calzada y el acceso a la puerta principal de la vivienda, o alternativamente efectuando las oportunas obras de nivelación en el interior de la propiedad de los Srs. Arturo Yolanda hasta que queden a la misma altura que la vía pública. Por las lesiones y secuelas el Sr. Arturo solicita una indemnización de 5.409 Euros (90 días impeditivos a 60'1 euros/día) y 8.380'9 euros por las secuelas de abducción del hombro derecho limitada a 100º, y rotación limitada por el dolor. Y la Sra. Yolanda, 2.944'9 euros (49 días impeditivos) y 2.247'33 euros por la secuela de limitación a la dorsiflexión. También reclaman los demandantes los gastos abonados en concepto de masajista a la Clínica Mutxamel, 432 euros , y la factura del perito topógrafo, 200 euros.

TERCERO.- El art. 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, Ley 30/1992 de 26 de noviembre establece: "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". Del precepto, interpretado jurisprudencialmente se infiere que la responsabilidad patrimonial de la Administración se fundamenta en la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o un grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante a sus bienes o Derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos , en una relación directa de causa sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal. 3) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

Aun cuando la responsabilidad de la administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas , sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla (ST.S. , Sala 3ª, sección 6ª, de 13-9-2002).

CUARTO.- Según el certificado expedido por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Busot (doc 1 de la contestación), las obras de urbanización de la c/ DIRECCION000 de la Urbanización "Pla Lloma" fueron llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Busot , habiéndose realizado las mismas de acuerdo con el proyecto técnico realizado y aprobado al efecto, tal y como consta en el acta de recepción provisional de las mismas de fecha 18 de diciembre de 1995; que como resultado de dichas obras la c/ DIRECCION000 quedó asfaltada, sus aceras encintadas y el alumbrado público instalado, de acuerdo con las Normas Subsidiarias de Planeamiento. No constando que se haya otorgado licencia de obra alguna a los demandantes para la realización en la vivienda situada en el nº NUM000 de la referida calle, de las rampas que saliendo de la misma cubren la acera y llegan hasta la calzada.

Según el informe de la Arquitecto Municipal (Doc nº 2), la Urbanización Pla Lloma como otras varias, tiene su origen en una urbanización clandestina, que según dedujo de la documentación aportada por los interesados , existía inicialmente un desnivel entre la calle anterior a las obras de urbanización de 1995 y la parcela de los Sres. Arturo Yolanda, que se salvaba con una pendiente mas suave que la actual; esta calle era de menor anchura que la actual, por lo que al ampliarse, en una cota similar a la existente, redujo el espacio que tenía la pendiente para desarrollarse, con lo que, aunque el desnivel entre calle y parcela no varíe, si que lo hace en cambio la pendiente que se ve interrumpida. Actualmente existe un desnivel de unos 30 a 40 cm entre la c/ DIRECCION000 y la parcela de los Sres. Arturo Yolanda, encontrándose ésta por encima de la calle. El trazado de la pendiente de la calle no se ve forzado en ese tramo; la c/ DIRECCION000 transcurre con una ligera pendiente , desde su inicio hasta su final, en fondo de saco cerca del cual se localiza las parcela de los actores , sin apreciarse un desnivel particular al llegar frente a la misma; pendiente que responde a la morfología de la urbanización. Que para salvar el citado desnivel los Sres. Arturo Yolanda realizaron una rampa, que partiendo de los postes que marcan la entrada a su parcela, llega hasta el bordillo, invadiendo en su desarrollo toda la acera, la rampa está ejecutada de manera tosca, con una pendiente exagerada, suponiendo un peligro para los transeúntes; esta situación se hubiera podido evitar si en lugar de utilizar la acera para su desarrollo , se hubiera diseñado la rampa en el interior de la parcela, donde existe mucho mas espacio para poder construir una rampacon las condiciones y pendientes adecuadas; tambien realizaron una segunda rampa, de menor tamaño, que salva el desnivel entre el bordillo y la calzada, igualmente sin licencia y que invade 40 cm de calzada.

QUINTO.- Se puede afirmar que la rampa no fue construída por encargo del Ayuntamiento de Busot; las manifestaciones de los testigos que declararon en autos , no es suficiente para acreditar que la rampa fue construída por la empresa Sintel (la misma que ejecutó las obras de urbanización) , para ello tendría que haber traído como testigo al legal representante de la empresa; pero aunque ello fuera así, no consta que esa empresa la realizare por cuenta del ayuntamiento. En definitiva se debe concluir que las rampas fueron construídas por encargo de los demandates y bajo su responsabilidad.

En el presente caso , el daño o lesión patrimonial sufrido por los demandantes no es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (del Ayuntamiento de Busot), sino de la realización por los mismos, sin licencia , de la rampa donde resbalaron y se cayeron; tampoco es consecuencia de la realización y resultado de las obras de urbanización; pues entre estas y el daño producido intervino de forma determinante , la propia conducta de los actores (realizando la rampa sin licencia e invadiendo el dominio público municipal), que alteró el nexo causal, de tal forma que sin esa conducta el resultado dañoso no se hubiera producido; pero es que además, no consta en el presente recurso que las obras de urbanización fueran ilegales; y si los actores consideraban que lo eran , tendrían que haberlas impugnado en su momento, y no tratar de solventar el problema que se les presentó con la realización por su cuenta y riesgo de la rampa.

SEXTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arturo y Dña. Yolanda, contra la desestimación presunta por el ayuntamiento de Busot de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores el 7 de junio de 2002. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. Valencia fecha ut supra.

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