Última revisión
05/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 554/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 302/2007 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE
Nº de sentencia: 554/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100314
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso 302/2007
S E N T E N C I A núm. 554
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
Dª María del Pilar Martín Coscolla
D. Manuel Táboas Bentanachs
Barcelona, a cinco de junio de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el
presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, Asociación de Vecinos de la calle
Ulldecona, representada por el/la procurador/a D/Dª CARMEN FUENTES MILLAN; como parte demandada, la Generalitat de
Catalunya, representada y defendida por Letrado/a de la Generalitat; y como parte/s codemandada/s, el Ayuntamiento de
Barcelona, representada por el/la procurador/a D/Dª CARLES ARCAS HERNANDEZ.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
José Juanola Soler.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 1.6.2006, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la transformación urbanística de la Marina de la Zona Franca.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En similares términos evacuaron el trámite la/s parte/s codemandada/s.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20.5.2009.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 1.6.2006, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la transformación urbanística de la Marina de la Zona Franca.
SEGUNDO.- Sostiene la actora que el informe ambiental que se adjuntó a la Memoria de la Modificación puntual impugnada no se corresponde al informe de evaluación ambiental estratégica exigido por la normativa de aplicación al caso, por remisión a la Directiva 211/42 /CE. En base a lo que pretende la nulidad de la Modificación puntual impugnada, por tratarse de un trámite esencial que se ha omitido.
A lo que debe decirse, reiterando la doctrina sentada en sentencia de este Tribunal nº 85 de 4.2.2009 :
"El art. 56.2 de la Llei 2/02 no exige ninguna documentación medioambiental a los Planes Directores (y no se recoge expresamente hasta el D. 305/06 en su art. 63.5 ) pero en materia de evaluación ambiental de planes, a la altura temporal de la disposición impugnada, aprobada inicialmente el 28 de mayo de 2.004 y definitivamente el 25 de mayo de 2.005 , debe tenerse en cuenta la Directiva 2001/42/CE que exige aquella evaluación con carácter previo a la información pública del instrumento de que se trate; pero esta Directiva tenía como plazo de transposición por los estados miembros el 21 de julio de 2.004 y en su art. 13.3 señala que tal obligación se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a dicha fecha, lo que no concurre en el presente caso [ni en el de autos, por cuanto se acredita que el primer acto preparatorio de la Modificación puntual impugnada en la resolución del Gerente del Sector de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona de 5.12.2003, de iniciación del expediente administrativo de suspensión de licencias en el ámbito de transformación urbanística del sector de la Marina de la Zona Franca; además, la aprobación definitiva es de fecha 1.6.2006].
Por otro lado debe tenerse en cuenta la Disposición Transitoria Décima añadida a la Llei 2/02 de Urbanismo de Cataluña por la Llei 10/04 de 24 de diciembre de 2.004 , entrada en vigor el día 31 de diciembre de 2.004, cuyo análisis sustantivo, en cuanto a la posible retroactividad que implica, no procede realizar en un proceso en el que las partes nada han planteado al respecto. Sólo indicaremos que en el supuesto de que fuera aplicable una tal retroactividad al caso de autos, tampoco sería exigible la evaluación ambiental que contempla, porque de los cinco apartados que se recogen en su epígrafe 1, sólo afectaría al Plan Director el b), relativo a las modificaciones del planeamiento urbanístico general que alteren la clasificación o calificación urbanística del suelo no urbanizable, si la clasificación o calificación urbanística resultante comporta un cambio en los usos de este suelo, y el Plan Director actúa sobre suelo urbanizable no delimitado (en el que no necesitaría la evaluación) y sobre suelo no urbanizable, pero al que impone mayores restricciones o limitaciones por lo que no aumenta la incidencia medio-ambiental sino que la disminuye [pero ninguno de aquellos cinco apartados afecta al instrumento de planeamiento urbanístico de autos].
En cualquier caso, por el hecho de que no sean aplicables ni la Directiva 2.001/42 ni la Transitoria dicha, no puede concluirse que el Plan Director no precise, al menos, de la misma documentación exigida a un Plan de Ordenación Urbanística Municipal, en cuanto que, al igual que este último, está clasificando suelo. En consecuencia, a falta de disposición específica en los arts. 56 y 81 de la Llei 2/2002 , habrá que acudir por analogía a lo dispuesto en el art. 59.1 .f del mismo texto para concluir en la exigencia de, como mínimo, el informe ambiental que contempla este último, y en el expediente administrativo, a los folios 6323 a 6329 figura el informe emitido por la Dirección General del Medi Natural del Departamento de Medi Ambient, sobre cuya insuficiencia nada se ha alegado.". En el caso de autos, la valoración ambiental exigible queda cubierta con el informe medioambiental que figura en el expediente administrativo.
En consecuencia, no podrá prosperar aquel motivo de recurso.
TERCERO.- La actora alega que, si bien se computa como "verde" el sector Eduard Aunós, no se computa la edificabilidad que tal "verde" crea, la cual, en virtud de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector Batlló-Magòria, y la delimitación de la Unidad de Actuación discontinua Aunós-Can Batlló, aquella edificabilidad se llevó "a otro planeamiento".
Al respecto, la Administración demandada pone de manifiesto que la incorporación al ámbito de la Modificación puntual impugnada del área denominada Eduard Aunós, se efectúa a los efectos de las modificaciones de las calificaciones de suelo resultantes de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano y no tiene consecuencias en los cómputos globales de edificabilidad, en el cumplimiento de los estándares de sistemas ni en la equidistribución de beneficios y cargas, ni en el número de viviendas. Todo lo que no ha sido desvirtuado por la actora. Por ello no podrá prosperar aquella alegación.
CUARTO.- La actora impugna la Modificación puntual por indeterminación, al remitir a 14 planes de mejora urbana la concreción de las determinaciones que se fijan en la Modificación puntual de autos. Pero tal alegación, de que falta una ordenación urbanística integral e integrada, no puede prosperar frente a la resultancia del expediente administrativo, que configura la Modificación puntual impugnada como base para el posterior desarrollo de aquellos planes de mejora urbana. La falta de apoyatura probatoria de la indeterminación alegada, sólo debe perjudicar a la actora, cuyas meras alegaciones en sus escritos procesales son insuficientes en orden a desvirtuar la validez del instrumento de planeamiento urbanístico impugnado.
QUINTO.- La actora impugna la reserva de un 47,50 % del techo edificable para viviendas sometidas a algún régimen de protección, por excesiva, desproporcionada y antieconómica.
La Administración demandada pone de manifiesto que la normativa aplicable al caso fija un mínimo.
Por otra parte la actora no ha obtenido prueba que acreditase los motivos por los que impugna aquella reserva, por lo que deberá estarse a la validez de tal reserva, con apoyo en los fundamentos técnicos del instrumento de planeamiento urbanístico impugnado, que la actora no ha desvirtuado.
SEXTO.- No puede prosperar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por las Administraciones demandadas por cuanto, como se reconoce, el defecto quedó subsanado, y, en relación con la fecha de presentación de la correspondiente documentación, debe prevalecer el principio pro actione, al que también se refiere la Administración demandada.
SÉPTIMO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Asociación de Vecinos de la calle Ulldecona, contra acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 1.6.2006, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la transformación urbanística de la Marina de la Zona Franca.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
