Última revisión
03/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 554/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 214/2007 de 03 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 554/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100514
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a tres de abril de dos mil nueve
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 554/ 2009
En el recurso contencioso administrativo nº 214/2007 interpuesto por la mercantil HERGIVA, S.L., representada por la procuradora Vanesa y asistida por el letrado RAFAEL VILLENA ALAPONT contra la resolución adoptada con fecha 28.9.2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra el acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, de fecha 6.3.2002, habiendo sido parte en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 1 de abril de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 28.9.2006 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra el acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, de fecha 6.3.2002 , mediante el que se confirmó la propuesta contenida en el acta de disconformidad levantada por la Dependencia Regional de Inspección precitada, relativa al impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1996 y en la que se eliminaba la compensación de la base imponible negativa del ejercicio 1995.
La demanda de dicho recurso aparece fundamentada en la alegación de invalidez de la notificación de inicio de actuaciones inspectoras efectuada al conserje de la finca del domicilio de la recurrente y, derivadamente de lo anterior, la prescripción de la acción administrativa de liquidación.
La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razona, a la desestimación del recurso.
En efecto, con independencia de la doctrina que hace ya años pudiese mantener la sección Primera de esta Sala, lo cierto es que la validez de las notificaciones efectuadas a los conserjes o porteros de las fincas ha sido refrendada por diversas Sentencias del Tribunal Supremo (véase, a título de ejemplo , la ST.S. 8.10.2002); llegándose incluso, en alguna de ellas (S.T.S. 12.2.2003 ), a mantenerse la eficacia de este tipo de notificaciones aún cuando en el en el dorso del aviso de recibo de correos no se hiciese constar el nombre y apellidos y el DNI del receptor de la notificación.
Consecuentemente con lo anterior, y al tener que considerarse válida la notificación de referencia, tampoco puede ser admitida la alegación de prescripción, pues dicha notificación interrumpió el plazo prescriptivo de que se trata.
TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. En Valencia a tres de abril de dos mil nueve.
