Última revisión
18/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 554/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2008 de 18 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 554/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009100702
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00554/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 554
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a dieciocho de junio de dos mil nueve.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 30 de 2008, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de D. Segismundo siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Letrado del Estado y como codemandado JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura en Reclamación nº06/01191/2006 por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
C U A N T I A: 14.808,67 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO: Manifiesta el recurrente en la demanda que las fincas descritas en los números 1 al 5 y 7 al 9 de la escritura de partición de herencia de 26-6-2002, sí tienen la consideración de empresa familiar del causante y su cónyuge porque el causante se dedicaba de forma habitual, personal y directa a la agricultura, explotando estas propiedades a pesar de estar jubilado y cobrando una pensión, actividad la agraria, que suponía su principal fuente de renta, lo que se acredita con las diversas declaraciónes del IRPF en los ejercicios 1987 a 2000, y también en 2001 y 2002, teniendo en cuenta que en esas fechas el padre del recurrente ya era pensionista.
Alega también que el cónyuge también siguió hasta su fallecimiento ocurrido el 28-11-2005, dedicándose a la mencionada actividad agrícola, y también declaró desde el fallecimiento de su esposo todos los rendimientos obtenidos por la citada actividad familiar como se acreditó con las declaraciones del IRPF correspondientes a los ejercicios de 2003 y 2004, lo cual no enerva la exención en el Impuesto de Patrimonio a pesar de tratarse de un incapacitado absoluto, como se recoge en la resolución del TEAC de 15-12-04.
Considera por lo tanto que es procedente la reducción en el Impuesto de Sucesiones de la previsto en el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 , dado que ejerció la labor empresarial de forma habitual, personal y directa, y constituyó su principal fuente de renta.
El causante era el que aparecía como titular de la explotación, de ahí que considere el recurrente que existe la presunción, salvo prueba en contrario, de que dichos requisitos concurren en el mismo, debiendo ser la Administración quién deba desvirtuarlo y acreditar lo contrario.
La Administración Autonómica del Estado opone que aun cuando los ingresos derivados de la titularidad del patrimonio inmobiliario agrícola fueran superiores a la pensión de jubilación no podemos considerar que nos encontremos ante una verdadera empresa o negocio profesional subsumible en el art. 20.2. C de la Ley 29/1987 , ya que el mismo exige la participación en la gestión empresarial y asunción de riesgos tanto de la persona causante como de su sucesor, siendo clarificador en esta materia el art. 165.1 de la LGSS que señala la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen, siendo compatible el trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan, si bien minorando la pensión en forma proporcional.
SEGUNDO: De acuerdo con el art. 20. 2. C) de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se aplicará una deducción del 95% en la base imponible del Impuesto a abonar en los casos en que en la adquisición mortis causa se incluya una empresa individual, negocio profesional o participación en entidades a las que sea de aplicación el art. 4 de la Ley 19/91 del Impuesto sobre el Patrimonio , tratándose de una pertenencia que corresponda al cónyuge o descendientes, siendo preciso que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo fallecimiento dentro de ese plazo.
El art. 4 ocho uno de la Ley 19/91 prevé la exención en el Impuesto de Patrimonio de los bienes o derechos de las personas físicas precisos para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya se principal fuente de renta, estando exentos los bienes o derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, cumpliendo los requisitos anteriormente citados, desarrollándose reglamentariamente los requisitos que deban reunirse para la exención en el desarrollo de la actividad, respecto de los bienes o derechos.
El Real Decreto 1704/1999 señala que se entenderá que la principal fuente de renta proviene de la actividad empresarial o profesional cuando represente, al menos, el 50% del importe de la base imponible en el IRPF y provenga, con carácter neto, de aquéllas.
En el caso nos ocupamos de la liquidación en el I. de Sucesiones de la herencia de Alejo , fallecido el 9- 1-2002, dejando como herederos a su esposa e hijo, respecto de bienes privativos y gananciales.
En su declaración de los rendimientos de 2001, el causante declaró unos ingresos derivados de su pensión de 6.311 euros, y netos de la actividad agraria de 2886,39 euros (folios 60 y siguientes del expediente administrativo), en el ejercicio de los rendimientos de 2002 de 5379,40 euros por pensión y 3296,08 euros como rendimientos netos de la actividad agraria (folios 65 y siguentes del expediente administrativo). En su declaración de rendimientos obtenidos en el año 2000 se declaró la cantidad de 997.360 pts por la pensión y 573.148 pts por la actividad agrícola (folios 195 y siguientes del expediente administrativo).
Lo expuesto determina, de conformidad con el art. 3 del Real Decreto 1704/1999 , que no nos encontramos ante el supuesto base de la exención que se reclama, ya que más del 50% de las rentas del causante no provenían de su actividad agrícola, elemento base a que apela el recurrente, pero que no se cumple. Debe tenerse en cuenta, en tal cómputo, que ha de tenerse presente el rendimiento neto de la actividad, como expresamente recoge el art. 3, párrafo 2º del citado Reglamento y como por otra parte exige una interpretación racional de las normas.
TERCERO: Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Segismundo contra la resolución de la Consejería de Hacienda y Presupuesto de 12-5-06 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

