Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 554/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 566/2009 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 554/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100809

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1336

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00554/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 554

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 566 de 2009, promovido por el Procurador DON CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación de la parte recurrente DON Celestino , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 30.09.08 recaída en reclamación número NUM000 que desestima la reclamación contra Acuerdo de Declaración de responsabilidad subsidiaria.-

Cuantía.- 13.096,98 euros.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante Don Celestino formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria, que declara la responsabilidad subsidiaria del actor por las deudas de la entidad mercantil "Compañía Española de Servicios de Productos del Petróleo, S.A.".

SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos examinar es si el presente recurso contencioso-administrativo fue presentado dentro del plazo de dos meses desde que se notificó la Resolución desestimatoria del T.E.A.R. de Extremadura. El derecho constitucional a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva en relación con las pretensiones y derechos que frente a ellos se formulan por los ciudadanos ha de desarrollarse en el marco de los presupuestos procesales que establece la normativa legal vigente. Ello así, el desconocimiento de uno de estos presupuestos -en concreto, el de interponer el recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo objeto de impugnación- exige declarar la inadmisibilidad del recurso. El ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación del plazo para obtener la tutela judicial efectiva. La improrrogabilidad de los plazos y su cumplimiento en los términos previstos en el artículo 46 L.J.C.A . no atenta al principio de tutela judicial efectiva, sino que por el contrario lo refuerza, por cuanto sirve al principio de seguridad jurídica.

TERCERO.- En vía administrativa, podemos comprobar que el Acuerdo de inicio de expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria fue dirigido al domicilio situado en la carretera de Mérida-Montijo (Carija), 06800 Mérida, Badajoz. Este acto de trámite fue notificado a la persona que se encontraba en dicho lugar, presentando el actor alegaciones en las que indicaba como domicilio a efectos de notificaciones la carretera Mérida-Montijo (Carija), C.P. 06800 Mérida (Badajoz). La Administración dictó Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria que en el encabezamiento hace constar el mismo domicilio. El demandante recibe dicho Acuerdo y presenta contra el mismo reclamación económico-administrativa. En el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, el recurrente reitera que a efectos de notificaciones designa el domicilio situado en la carretera Mérida-Montijo (Carija), C.P. 06800 Mérida, Badajoz. Es, por tanto, el actor el que tanto en vía administrativa como económico-administrativa designa un concreto domicilio para practicarse las notificaciones. El domicilio está suficientemente claro al referirse a la sede de la entidad mercantil "Carija". El T.E.A.R. de Extremadura dirigió al domicilio indicado por el demandante tanto la puesta de manifiesto del expediente para trámite de alegaciones como la Resolución que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 . Las dos notificaciones fueron practicadas sin problemas en el lugar designado, haciéndose constar el nombre y D.N.I. de la persona que recibe la notificación. La decisión administrativa del T.E.A.R. de Extremadura fue notificada el día 24-10-2008, no presentándose el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo hasta el 22-4-2009, es decir, fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La parte actora expone que desconoce quién es la persona que firma la notificación pero este argumento no puede ser atendido ante la práctica de la notificación en el domicilio que fue indicado por el actor para realizar las notificaciones y el cumplimiento de los requisitos legales para la práctica de la notificación que examinaremos a continuación. Es el propio actor, el que en vía económico-administrativa especifica que las notificaciones se practiquen en la carretera de Mérida-Montijo (Carija), C.P. 06800 , Mérida, y la Administración actuó correctamente al dirigir a dicho lugar la notificación. En ninguna de las notificaciones efectuadas en vía administrativa o económico-administrativa, consta que el actor no fuera conocido en dicho domicilio; incluso, cuando presenta el día 25-2-2009 un escrito ante el T.E.A.R. de Extremadura para conocer el estado de tramitación de la reclamación económico-administrativa vuelve a indicar el mismo domicilio, y a dicho lugar le remite el T.E.A.R. la comunicación en la que le informa de la existencia de Resolución que desestima la reclamación, practicándose sin problemas la notificación en el mismo lugar que las anteriores.

CUARTO.- El artículo 235,2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que "El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho". Requisito que fue cumplido por el actor en el presente supuesto, remitiendo el T.E.A.R. de Extremadura las notificaciones al domicilio señalado por el recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 234,3 L.G.T ., que dispone que "Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto". En idénticos términos, con carácter general, se pronuncia el artículo 110 que establece que "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro". Por su parte, la notificación practicada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley General Tributaria al practicarse en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario y entenderse la notificación con cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, como sucede en el presente supuesto de hecho donde se hace constar el nombre, primer apellido y D.N.I. de la persona que se encuentra en el domicilio señalado en los diferentes escritos presentados por el demandante, datos identificativos suficientes para entender válidamente practicada la notificación.

QUINTO.- La Resolución del T.E.A.R. de Extremadura agotaba la vía administrativa e indicaba que contra la misma cabía recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo -norma específica que regula los plazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo- el plazo para la interposición de recurso contra los actos expresos es de dos meses. El artículo 68 dispone que la sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso- administrativo. El artículo 69 continúa diciendo que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo en el caso que se hubiese presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. La presente resolución debe declarar la inadmisibilidad del recurso al haberse presentado el escrito inicial de la parte demandante fuera de plazo.

SEXTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de Don Celestino , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 . Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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