Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 554/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 587/2012 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 554/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100561
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 587/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 554/14
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil catorce
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más, don Fernando Nieto Martín, doña Begoña García Menéndez y don Antonio López Tomás, Magistrados, el presente procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 587/12, interpuesto por la procuradora Dª Pilar Iranzo Pontes, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS UGT-PV, asistido por el Letrado D. José Antonio Pla García, contra la Resolución de 21 de junio de 2012 de la Consellería de Educación, Formación y Empleo por el que se establecen los servicios esenciales mínimos con ocasión de la huelga convocada para el día 28 de junio de 2012 en las instituciones sanitarias d ella Consellería de Sanidad y el Consorcio Hospital general Universitario de Valencia habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA , representada por su Letrado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo magistrado D. Antonio López Tomás y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente procedimiento y seguidos los trámites prevenidos por los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, se reconozca que ha sido vulnerado el derecho fundamental de huelga por fijación de unos servicios mínimos abusivos y se condene a la Administración al pleno restablecimiento del derecho de sus representados, así como a la indemnización de daños y perjuicios causados, cuya cuantía fija en 10.000€, así como a la condena en costas.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal contesta a la demanda interesando la estimación del recurso.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2014
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 21 de junio de 2012 de la Consellería de Educación, Formación y Empleo por el que se establecen los servicios esenciales mínimos con ocasión de la huelga convocada para el día 28 de junio de 2012 en las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad y el Consorcio Hospital general Universitario de Valencia.
SEGUNDO.-La parte recurrente considera que se fijan unos servicios mínimos abusivos, al tratarse de una huelga de una hora, considerando vulnerado el derecho de huelga, porque se establecen unos servicios mínimos en centros de salud durante la hora de huelga, que están totalmente cerrados domingos y festivos, e igualmente no es necesario mantener en las salas de hospitalización hasta 5 enfermeros y hasta 5 auxiliares, cuando en la hora de duración de la huelga es suficiente con un enfermero y un auxiliar. Se señala, asimismo, que en laboratorio y RX, son suficientes, para una huelga de una hora, con una persona por cada nivel profesional: es decir, un médico, un enfermero, un ATL o ATR y un auxiliar. Esta vulneración lleva a formular una reclamación de daños y perjuicios que cifra en la cantidad de 10.000 euros
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída y el Ministerio Fiscal estima que los servicios mínimos establecidos son desproporcionados.
TERCERO .-A la vista de este planteamiento de la litis, como hemos mantenido en resoluciones anteriores sobre esta misma cuestión -la incidencia y afectación del derecho de huelga mediante la fijación por la Administración de los servicios mínimos-, la primera exigencia a este respecto es la de la adecuada motivación de la resolución que los contiene y así, las sentencias de esta misma Sala y Sección de 22 de mayo de 2013, recaídas en los recursos 433/12 y 302/12 -esta última, Ponente Sr. Nieto Martín, se plantean esta misma cuestión de la ' causalización o motivaciónen los términos - muy estrictos - que son exigidos por parte de la doctrina jurisprudencial procedente tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo... Sobre la causalización o motivación de los servicios mínimos, esta Sala viene declarando que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia. En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (...) Y, en segundo lugar, que se precisen también los factores y criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados' ( STS, 3ª, de 25 de julio de 2007 '' sin olvidar que es dicha motivación la que posibilita el control jurisdiccional de su ' idoneidad y proporcionalidad en relación con el sacrificio que comportan para el derecho fundamental reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución ' ( STS, 3ª, Sección 7ª, de 26 diciembre, 2012, recurso de casación 27/2012 ).'
En consecuencia, hemos de analizar si la motivación de la resolución aparece como suficiente e idónea a los fines pretendidos, y así, se señala que en los servicios de urgencia, la asistencia sanitaria no puede ser demorada porque no lo permite la situación clínica del paciente, ni la planificación ajustada del tratamiento, porque las consecuencias derivadas de la no asistencia pueden ser fatales, y en el caso de SAMU-CICU, por las características del servicio y su relación con la atención de urgencias y emergencias.
Asimismo resulta notorio que los servicios del SAMU-CICU, necesitan de los recursos propios de una jornada habitual ya que han de garantizar cualquier tipo de emergencia vital que pueda producirse en el periodo de tiempo en el que se ha convocado el paro(...)
Por último, la resolución recurrida determina que los servicios propios de los domingos en salas de hospitalización, quirófanos de urgencias, servicios centrales urgentes y puertas de urgencias, se justifican porque son los servicios mínimos imprescindibles para el funcionamiento de un hospital al ser la asistencia hospitalaria un servicio continuado, hay que atender adecuadamente a los pacientes ingresados y a los que puedan hacerlo por la vía de urgencia.
Por ello, establece los siguientes servicios:
Centros de salud: un médico EAP, un enfermero y un celador.
Hospitales: servicios propios de los domingos durante las 8'30 a 9'30 en salas de hospitalización servicios centrales urgentes, quirófano de urgencia y servicios de urgencia hospitalarios.
SAMU-CICU: los recursos de una jornada laboral.
Sobre esta cuestión, cabe citar la doctrina expuesta en la Sentencia de 29 de septiembre de 2007 , del siguiente modo:
'SEGUNDO.- En un único motivo de casación el sindicato recurrente alega la infracción del artículo 28.2 de la Constitución y de la jurisprudencia referida al mismo en la que se establece la exigencia de que las resoluciones administrativas que limiten el derecho de huelga contengan una motivación específica que justifique los servicios mínimos establecidos. Comenzaremos pues ofreciendo una síntesis de esa jurisprudencia.
Además de la que figura reseñada en la fundamentación de la sentencia recurrida, la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivar los acuerdos administrativos que delimitan los servicios esenciales y fijan los servicios mínimos en caso de huelga viene condensada en sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2007 (casación 7468/02 ), 26 de marzo de 2007 (casación 1619/03 ), 30 de abril de 2007 (casación 3549/03 ) y 9 de julio de 2007 (casación 3995/03 ) donde se reitera lo anteriormente declarado en nuestra sentencia 29 de junio de 2005 en los siguientes términos:
'Previamente al análisis de los motivos interpuestos, procede examinar los criterios jurisprudenciales extraídos de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala al analizar el alcance y contenido del artículo 28.2 de la Constitución , perfilando los rasgos fundamentales de la motivación y causalización en la fijación de los servicios mínimos y la adecuación y proporcionalidad de éstos a los fines previstos, puesto que estos dos elementos constituyen los aspectos fundamentales que delinean el contenido esencial del artículo 28.2 de la Constitución :
a) Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados directamente de su acomodación con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la Constitución, sino que también pueden consistir en otros bienes constitucionalmente protegidos. Los límites del derecho de huelga derivan, pues, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados ( STC 11/1981 , fundamentos jurídicos 7. º Y 9. º).
b) El artículo 28.2 C. E ., al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos: «el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga» ( STC 11/1981 , fundamento jurídico 18).
c) La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Esta última óptica, que pone el acento en los bienes e intereses de la persona, y no la primera, que se mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades, es la que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 10) puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10 ; 51/1986 , fundamento jurídico 2 .º).
d) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal-, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute ( SSTC 26/1981, fundamentos jurídicos 10 y 15; 53/1986 , fundamento jurídico 3. º).
e) En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir «una razonable proporción» entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 15). Si es cierto que las medidas han de encaminarse a «garantizar mínimos indispensables» para el mantenimiento de los servicios ( STC 33/1981 , fundamento jurídico 4 .º), en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio ( SSTC 51/1986 , fundamento jurídico 5.º; 53/1986 , fundamento jurídico 3 .º), el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables ( STC 51/1986 , fundamento jurídico 5 .º). Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la Empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma 'la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad' ( STC 51/1986 , fundamento jurídico 5 .º), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos ( STC 11/1981 , fundamento jurídico 18 (...)'.
Complementando esa exposición, la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2007 (casación 7145/02 ) perfila el alcance de la exigencia de motivación en las resoluciones que fijan los servicios mínimos señalando que '...no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar...'.
En fin, procede destacar aquí lo señalado por el Tribunal Constitucional en STC 183/2006, de 19 de junio de 2006 , que en su fundamento jurídico 6º se expresa en los siguientes términos: '... Por otra parte, debe significarse que la norma preconstitucional que todavía en el momento actual sigue utilizándose como base para el establecimiento por la autoridad gubernativa de las limitaciones del concreto ejercicio del derecho de huelga en garantía del mantenimiento de los servicios esenciales, esto es, el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, establece elementos de rigor no siempre debidamente atendidos y, desde luego, no respetados en este caso. En efecto, el supuesto de hecho en que pueden imponerse medidas limitadoras se compone de dos elementos: uno, la calificación del servicio ('servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad') y otro, de carácter circunstancial ('y concurran circunstancias de especial gravedad'), que debe concurrir en ambos términos de la alternativa del primer elemento. No basta así con la calificación del servicio para justificar las medidas limitativas, sino que éstas, en su caso, deben ajustarse a las circunstancias, que deben ser no sólo graves sino de especial gravedad (en este sentido el FJ 18 de la STC 11/1981 tempranamente advirtió que, 'en algún sentido, el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977 es más estricto que el artículo 28.2 de la Constitución ')...'.
Pues bien, a la vista de todo ello, en relación con los concretos motivos de impugnación de la demanda, llegamos a la conclusión de que la Resolución aparece debidamente motivada ya que se establecen las razones por las que se determina cada uno de los servicios mínimos, con la debida concreción y particularidad respecto a cada uno de ellos. Dicho lo cual, procede estudiar si dichos servicios mínimos, para una huelga de una hora de duración, son proporcionados, y aquí procede la desestimación parcial del recurso, pues como ya se dijo en la Sentencia54/2013, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justiciacon ocasión de la huelga general convocada en todas las actividades laborales, estatutarias y funcionariales el día 8/junio/2010 Con relación a los Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal, o al personal de la Unidad de Hospitalización a Domicilio, los Centros de Salud y Especialidades, la Atención Domiciliaria,los Centros Asistenciales, o la Oficina de Turivaj, lo cierto es que si tales servicios no se prestan en domingos o festivos, no se comprende tampoco el motivo -a falta de una más detallada explicación al respecto, que no consta en el acto recurrido- por el que, precisamente el día de la huelga general, no pueda predicarse respecto de ellos el tratamiento propio de cualquier día festivo, y, por el contrario, deba exigírseles la prestación del servicio en un nivel equivalente al de un día laborable; este proceder desconoce el derecho fundamental. Llevada esta doctrina al caso analizado, no se considera desproporcionado la fijación de los servicios mínimos determinada por la resolución objeto de recurso: ' los servicios propios de los domingos en salas de hospitalización, quirófanos de urgencias, servicios centrales urgentes y puertas de urgencias'.En efecto, la Resolución aparece debidamente motivada ya que se establecen las razones por las que se determina cada uno de los servicios mínimos, con la debida concreción y particularidad respecto a cada uno de ellos, y en concreto los servicios propios de los domingos en salas de hospitalización, servicios centrales urgentes, quirófano de urgencia y servicios de urgencia hospitalarios, pues este Tribunal carece de elementos probatorios que acrediten el carácter abuso o desproporcionado de los servicios fijados.
Por tanto, procede, por las razones expuestas, la desestimación del presente recurso, pues se considera que no concurre vulneración del derecho fundamental que se denuncia.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la petición de la demanda relativa a una indemnización de 100.000 euros que la parte determina en base, exclusivamente a la sentencia del TS de 24 de abril de 2007 y STSJ de Madrid de 2.3.11 y 22.2.10 .
La sentencia de esta misma fecha a la que nos hemos venido refiriendo rechaza una petición similar en base a la doctrina jurisprudencial procedente de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, a título de ejemplo, la STS, 3ª, Sección 7ª, de 25 julio 2007 de la que destaca:
' ... Pero sólo parcialmente procede esta última estimación, ya que debe accederse a la declaración de vulneración del derecho fundamental del derecho de huelga y no a la indemnización de 30.000 euros por cada día de huelga que fue reclamada en el proceso de instancia.
El derecho a ser indemnizado requiere concretar y detallar el resultado lesivo y demostrarlo (...) La demanda y escritos de la parte actora formalizados en la instancia no hacen esa concreción que resulta necesaria. No describen ni detallan los concretos conceptos cuya reparación se pretende a través de esa genérica indemnización reclamada, con lo que imposibilitan el debate contradictorio sobre la procedencia de esos posibles conceptos o sobre la dimensión que habría de atribuirse a cada uno de ellos, y tampoco explican el parámetro que es empleado para cuantificación'.
Criterios estos que estima de aplicación por el carácter genérico de la reclamación.
Podemos asimismo, como más reciente, destacar la STS del 08 de Abril del 2013 recaída en Recurso: 3620/2011 ,que señala:
'OCTAVO.- Resulta obligado, seguidamente, resolver la cuestión relativa a la indemnización solicitada por la parte recurrente, en resarcimiento de los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de la vulneración de aquel derecho fundamental.
La doctrina de esta Sala tiene declarado, a título de ejemplo, en Sentencia, de 9 de julio de 2012 (recurso 4833/2011 ), y la que en ella se cita, de 12 de marzo de 2007 (casación 358/03 ), también esgrimida por la parte recurrente, que: 'El resarcimiento de los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental es una posibilidad contemplada por el ordenamiento jurídico. Entre otros preceptos, en particular, por el citado artículo 15 de la Ley Orgánica 11/1985 que se refiere a la reparación de las consecuencias ilícitas de la lesión del derecho a la libertad sindical en la interpretación que ha recibido por parte de la jurisprudencia. De ello son muestra la Sentencia invocada de la Sala Cuarta y, también, recientemente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 247/2006, de 24 de julio .
Es verdad que, en este caso, nos hallamos ante un derecho fundamental diferente y que no hay una norma legal que prevea compensaciones a propósito del derecho a la huelga en los términos en que lo hace el artículo 15 de la Ley Orgánica 11/1985 .No obstante, estos no son obstáculos que impidan seguir el mismo criterio siempre que estemos ante consecuencias ilícitas de la vulneración de un derecho fundamental que, no hay que olvidarlo, no ha sido objeto de desarrollo legislativo y que guarda una estrecha relación con la libertad sindical. Por tanto, en principio, una pretensión de resarcimiento por perjuicios morales por infracción del derecho a la huelga es algo que cabe considerar ajustado al ordenamiento jurídico. Y puede merecer la calificación de consecuencia ilícita de la misma el menoscabo de la capacidad de presión de la huelga sobre el empresario que deriva de unos servicios mínimos declarados nulos'.
En ambas resoluciones, no obstante, se desestima la pretensión de resarcimiento de tales perjuicios, con fundamento, sustancialmente, en no haber quedado debidamente especificados los concretos perjuicios sufridos, ni los criterios seguidos para la valoración de la cantidad que se reclamaba, en cada caso.
En efecto, son numerosos los pronunciamientos de esta Sala contenidos, entre otras, en sentencias, de 8 de octubre de 2004 (casación 5908/2000 ), 24 de septiembre de 2007 (casación 7693/2003 ) y 25 de junio de 2009 (casación 3596/07 ), que ponen el acento en que el derecho a ser indemnizado requiere concretar y detallar el resultado lesivo y demostrarlo, y lo que permite el artículo 71.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción es únicamente posponer la cuantificación de la indemnización correspondiente a los daños que hayan sido previamente alegados y probados en la fase declarativa del proceso jurisdiccional.'
Por último, rechaza esta sentencia que ' la fijación de unos servicios mínimos posteriormente anulados supongan daño moral para el Sindicato, que en todo caso tienen su reparación en esta sentencia'
Por tanto, debemos rechazar dicha petición en el presente recurso.
QUINTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dª Pilar Iranzo Pontes, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS UGT-PV, contra la Resolución de 21 de junio de 2012 de la Consellería de Educación, Formación y Empleo por el que se establecen los servicios esenciales mínimos con ocasión de la huelga convocada para el día 28 de junio de 2012 en las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad y el Consorcio Hospital general Universitario de Valencia.
2.- La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
