Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 554/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 58/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 554/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100553
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6208
Núm. Roj: STSJ CV 6208/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 554/15
Presidente D. José Martínez Arenas Santos
Magistrado/a: D. Miguel Ángel Olarte Madero
D. Antonio López Tomás
En la ciudad de Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil quince
Visto el recurso de apelación 58/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA,
representado por el Procurador D. Juan Salavert Escalera y asistido por el letrado D. Francisco Móner contra
la Sentencia nº 106/2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 10 de
Valencia en el procedimiento ordinario nº 359/2014; en la que ha comparecido como apelados D. Oscar y
EUROABLA S.L., representados por la Procuradora Dª Rosa Correcher Pardo y asistidos por el letrado D.
Pedro Llinares Cervera. Ha sido Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 31 de marzo de 2015 cuyo fallo establece: Que debo estimar parcialmente y así estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.
Oscar y EUROABLA SL, contra el Ayuntamiento de Valencia, en impugnación de la inactividad señalada en el encabezamiento, y en su consecuencia debo declarar y declaro no ajustada a derecho la misma, reconociendo a favor de los demandantes la situación jurídica individualizada consistente en el derecho al abono del justiprecio fijado por la resolución de fecha 19 de noviembre de 2013, más los intereses legales sobre dicha cantidad por el periodo que va desde el 19 de mayo de 2014 a la fecha en que sea efectivamente abonada
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de Valencia, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 16 de diciembre de 2015 En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
Se aceptan, igualmente, los Fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- Se impugna en este recurso de Apelación la sentencia citada, que estimó el recurso formulado por los actores, contra la inejecución de la Resolución de fecha 28 de mayo de 2013, confirmada en fecha 19 de noviembre de 2013, del Jurado Provincial de Expropiación, que fijaba el justiprecio de las fincas propiedad de los demandantes.
Así, los actores señalaban en su demanda que el Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio por Acuerdo de 28 de mayo de 2013, confirmado por Acuerdo de 198 de noviembre de 2013 y solicitó al Ayuntamiento que procediera al pago , por lo que suplicaba que se condenara al Ayuntamiento al abono de la cantidad fijada, que ascendía a la cantidad de 959.744'75€, más los intereses de demora. El Ayuntamiento solicitaba la desestimación alegando que el pleno del Ayuntamiento. En sesión de 25 de julio de 2014, adoptó el Acuerdo de aprobar la 5ª Modificación del Presupuesto de Créditos extraordinarios y suplementos de crédito del presupuesto municipal 2014, por lo que no hay inactividad La Sentencia basa su fundamentación en que nos encontramos ante un supuesto comprendido en el apartado 1º del artículo 29 LJCA , en cuanto el acto a ejecutar no dimana de la propia administración demandada, pero consigna un derecho a cargo de la misma y a favor del demandante. Además de ello, y respecto de los intereses, determina que los mismos se devengan desde el 19 de mayo de 2014.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Valencia, parte apelante, alega, como motivos de apelación, la existencia de litispendencia respecto del Procedimiento 397/2014, registrado ante esta misma Sala y Sección, interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, pues considera que la cuestión relativa a la determinación del abono de intereses del justiprecio se encuentra vinculada a lo que se resuelva en el citado procedimiento 397/2014. Como segundo motivo de apelación, se alega error en la determinación del día inicial y final del devengo de intereses. Así, respecto del día inicial, señala que el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 19 de noviembre de 2013 no fue notificado al Ayuntamiento sino hasta el 13 de marzo de 2014, por lo que los intereses transcurridos seis meses desde la fecha del Acuerdo del Jurado y su notificación resultan responsabilidad del Jurado, de conformidad con el artículo 72 del Reglamento de la LEF , por lo que la liquidación debería tomar como fecha inicial el 13 de septiembre de 2013. En cuanto al día final, señala que debería consignarse la fecha de consignación del justiprecio, que se produjo el 15 de diciembre de 2014.
CUARTO.- La parte apelada opone a ello la conformidad a derecho de la Sentencia recurrida por los propios fundamentos de la misma, y así, alega que no existe litispendencia alegando la extemporaneidad de dicha argumentación, y, en cualquier caso, negando la concurrencia de litispendencia, puesto que el recurso seguido ante esta Sala y Sección se interpuso por la diferencia entre la cantidad fijada por el Jurado Provincial de Expropiación y la cuantía reclamada por la parte. En segundo lugar, considera que los intereses se han calculado correctamente.
QUINTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, en primer lugar, en orden a la existencia de litispendencia, se trata de una cuestión que no fue objeto de debate en la instancia, y que se plantea ex novo por el Ayuntamiento en su recurso de apelación, lo cual ya determina por sí la desestimación. En cualquier caso, a los meros efectos dialécticos, hay que señalar que es cierto que el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fue objeto de recurso contencioso administrativo, del cual conoce esta misma Sala y Sección, y ello por cuanto los recurrentes no estaban de acuerdo con la cantidad fijada en concepto de justiprecio.
Pero ello no determina la concurrencia de litispendencia, pues la excepción de litispendencia constituye una causa de inadmisibilidad del recurso, configurada como una especie o anticipo de la cosa juzgada, que para su aplicación exige una plena identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, con el fin de evitar por razones de seguridad jurídica sentencias contradictorias entre sí, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , 22 de marzo de 1997 , 14 de junio de 1999 y 3 de julio de 2000 , sin que en este caso concurran los elementos para poder ser apreciada, pues nada obsta el abono del importe fijado en concepto de justiprecio. El motivo, en consecuencia, se desestima.
SEXTO .- A continuación procede analizar los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento relativos a la fijación del dies a quo y el dies ad quem para la determinación de los intereses. En efecto, el Ayuntamiento considera que hay que estar a la fecha de notificación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, como dies a quo para contar los seis meses, y como dies ad quem, a la fecha de consignación.
Por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente (pues si ello no fuese así, la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago), debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la LEF .
A efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses hay que distinguir: -hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.
-desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante.
Así las cosas, el dies a quo debe determinarse a partir de la notificación al Ayuntamiento de Valencia del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, y el dies ad quem debe fijarse atendiendo a la consignación del importe de 959.744'75€.
Ello determina la estimación parcial el recurso SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas
Fallo
1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación nº 58/2015, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la Sentencia nº 106/2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 10 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 359/2014, en el sentido de fijar que los intereses legales se devengarán por el periodo que va desde el 13 de septiembre de 2014 hasta la fecha de consignación 2.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

