Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
25/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 555/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1503/2007 de 25 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 555/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008101387


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00555/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 1.503/2.007

Registro General nº 8.182/2.007

SENTENCIA Nº 555

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo del año dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 1.503/2.007 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Eliseo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Lombardía del Pozo y asistido del Letrado D. José Luis Fernández García, contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 312/2.006, por el que se declaraba la satisfacción extraprocesal. Siendo parte apelada la Delegación del Gobierno en Madrid, estando representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación el auto de fecha 28 de septiembre de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 312/2.006 , por el que se declaraba la satisfacción extraprocesal.

SEGUNDO.-Notificado el anterior auto, por D. Eliseo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Lombardía del Pozo y asistido del Letrado D. José Luis Fernández García se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciocho de mayo de dos mil seis en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto el auto de fecha 28 de septiembre de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 312/2.006 , por el que se declaraba la satisfacción extraprocesal.

El Procedimiento Abreviado número 312/2.006 tenía por objeto, a su vez, la desestimación por silencio administrativo de la petición de declaración de caducidad del expediente de expulsión.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente el apelante alega que al declarar terminado el procedimiento por la denominada "satisfacción extraprocesal de la pretensión" reconocida como "otro modo de terminación" en el actual artículo 76 de la Ley Jurisdiccional , el auto apelado infringe el precepto legal citado, pues el Juzgado de Instancia declara reconocidas las pretensiones del demandante cuando es lo cierto que la Administración demandada no reconoció de manera total, completa e inequívoca todo lo que la demandante pedía en vía administrativa que es la declaración expresa de la caducidad y no la declaración de oficio.

TERCERO.-El artículo 76.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que "Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera", añadiendo el apartado 2º que "El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho".

En el caso de autos consta resolución del Jefe de la UDEYE de fecha 13 de agosto del año 2.007 en que que informa que conforme al artículo 121 del Real Decreto 864/2.001 , de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2.000, de 22 de diciembre las actuaciones se encuantran archivadas de oficio al haberse producido la caducidad, por lo que se han atendido plenamente las peticiones del recurrente.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 1.503/2.007, interpuesto por D. Eliseo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Lombardía del Pozo y asistido del Letrado D. José Luis Fernández García contra el auto de fecha 11 de febrero de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 522/2.005 , por el que se declaraba la satisfacción extraprocesal; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuelvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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