Sentencia Administrativo ...io de 2009

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17/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 555/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 323/2005 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DELGADO LOPEZ, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 555/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100416


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 323/2005

Partes: Belarmino

C/JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA Y AJUNTAMENT DE VILA-SACRA

S E N T E N C I A N º 555

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 323/2005, interpuesto por Belarmino , representado por el Procurador de los Tribunales ALBERT RAMENTOL NORIA y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AJUNTAMENT DE VILA-SACRA, representado por el Procurador de los Tribunales JORDI BASSEDAS BALLUS y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 9.3.05 que desestima el recurso de reposición interpuesto por Belarmino , en el expt. NUM000 . Unitat d' actuació del Peri del Castell de Palau de L' Abat de Vila-Sacra.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11 de junio de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo l'Acord de 9 de marzo de 2005 de la Secció de Girona del Jurat d'Expropiació de Catalunya, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jurado de fecha 16 de junio de 2004 que acordó fijar el justiprecio de dos fincas identificadas como registrales nº NUM001 y NUM002 , afectadas por el Plan Especial de Reforma Interior del Castell Palau de L'Abat, del término municipal de Vila-Sacra.

Se trata de dos fincas urbanas con edificación existente, afectadas por el PERI indicado para poder ejecutar el correpondiente proyecto de restauración, calificando el vigente PGOU el conjunto de los inmuebles que forman el Castell Palau de L'Abat y su entorno como un sistema de equipamientos y dotaciones, clave 6, estando incluidas las referidas fincas en una unidad de actuación a ejecutar por expropiación, por el procedimiento de tasación conjunta.

La resolución del Jurat aplica el método residual sobre una superficie en la finca NUM003 de 187,29 m2 y en la finca NUM004 de 18 m2, obtiene un valor de repercusión de 236,43 euros/m2 en finca NUM003 y de 192,85 euros/m2 en finca NUM004 , establece en la finca NUM003 un aprovechamiento de 1,56 m2/m2 como edificabilidad media existente y en la finca NUM004 establece el aprovechamiento de 2 m2/m2, aplica unos coeficientes correctores de 0,75 por el carácter interior de la edificación y de 0,90 por la inadecuación funcional de estas fincas, sobre todo por la limitación de accesibilidad, no deduce gastos de urbanización, de lo que resulta un justiprecio total de 134.910,43?.

El recurso interesa la anulación en cuanto no reconoce el justiprecio de 134.910,43?, según el informe de arquitecto que acompaña. Aduce la demanda que no discute el criterio valorativo empleado por el Jurado, pero si la superficie considerada en la finca registral NUM001 así como los parámetros numéricos considerados, como es el índice de edificabilidad de la finca nº NUM003 , registral NUM001 y la aplicación de los coeficientes correctores.

SEGUNDO. 1. La demanda alega como primer motivo de impugnación, el error del Jurado en cuanto a la superficie de la finca nº NUM003 , registral NUM001 , que considera 187,29 m2 y no de 211,55 m2 que es la solicitada por la recurrente, partiendo el Jurado de la consideración de que la superficie de edificación de la finca NUM003 coincide de forma casi exacta con la superficie de la finca que es de 187,29 m2, resultando del plano catastral de información topográfica que existe un patio sin edificar que ocupa casi el 50% de la superficie de la parcela y que la edificación se concentra en las tres plantas del módulo norte de la finca, por lo que si se considerara que la superficie construida coincide con la superficie de la parcela, dicha parcela tendría que estar enteramente edificada en una sola planta y no existiría el patio, oponiéndose a estas consideraciones tanto el Letrado de la Generalitat como el Ayuntamiento de Vila-Sacra, señalando el primero que parte de los datos facilitados por los servicios técnicos de la Administración expropiante sin que sea su misión dirimir las discrepancias sobre los límites de la finca, estando conforme con dichas afirmaciones el Ayuntamiento, que considera que la superficie real es la determinada por sus servicios técnicos y no la superficie registral determinada por el expropiado, cuestión que debe ser resuelta, atendiendo a la prueba practicada en autos, reconociendo el error del Jurado en la toma en consideración de la superficie expropiable en la Finca nº NUM003 , que parte de la superficie determinada por el técnico del Ayuntamiento.

Así, resulta del proyecto de tasación conjunta de las dos fincas registrales que, aunque el referido técnico hace referencia a la descripción registral y catastral de la finca, finalmente determina una superficie de la finca NUM003 de 187,29 m2 de lo que resultan construidos 187,22 m2, de ahí que se señale por la administración expropiante que la superficie de la finca coincide practicamente con la superficie construida, siendo esta la medida adoptada por el Jurado, pero sin que, en ningún caso, resulte justificada de donde se obtiene dicha superficie, a pesar de constar de un lado, en el Registro de la Propiedad como superficie de la finca 211,55 m2 de los que 68,45 m2 correspondían a la planta baja, 100,25 al piso y el resto a patio, y de otro lado, en el Catastro figura 205 m2 de suelo, de los que 174 se refiere a superficie construída, finca catastral con referencia NUM005 , pues así se advierte de la documental aportada a las actuaciones, documento nº 1 de la demanda que se corresponde con el certificado catastral expedido por la Gerencia Territorial del Catasto, siendo esta superficie del suelo determinada por el Catastro la que habrá que tener en cuenta para justipreciar la finca de referencia, y no la de 211,55 m2 señalada por la actora, que es la superficie registral, entendiendo que se refiere a circunstancias de hecho que no gozan del acierto registral, entendiendo que la descripción gráfica que ofrece el Catastro, constituye una prueba fidedigna de la superficie real de la finca expropiada, al no existir otra prueba en contrario que así lo desvirtúe, al partir de una medición topográfica e incorporar documentación cartográfica, que puede determinar mas exactamente cuales son los límites de las fincas de acuerdo con las circunstancias actuales existentes.

2. Se discute en la demanda, el índice de edificabilidad aplicado a la Finca NUM003 , entendiendo la actora que de acuerdo con las normas urbanisticas que incorpora el PERI, art. 14b, éste señala un índice máximo de 2 m2/m2 que debe prevalecer sobre el atribuido en el estudio economico financiero realizado sobre la citada parcela que es de 1,56 aplicado por el Jurado, consideraciones a las que se opone las codemandadas al entender que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 6/98 , como en la finca NUM003 el aprovechamiento de la parcela (1 m2/m2) es inferior al del planeamiento se aplica éste y como en la finca NUM004 el aprovechamiento de la parcela es superior al planeamiento se aplica aquella, resultando ser de 2 m2/m2.

En este sentido, procede estimar la pretensión de la recurrente, puesto que de las actuaciones se desprende que, efectivamente, las normas urbanísticas del PERI, incorporadas como documental en el ramo de prueba de la actora, establece la edificabilidad maxima de la parcela en 2 m2/m2, por lo que si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 6/98, al tener la parcela 1 un aprovechamiento inferior al del planeamiento, debe de aplicarse éste, el cual establece esta edificabilidad de 2 m2/m2, edificabilidad máxima que ya figura en el proyecto de tasación conjunta que forma parte del expediente administrativo, en el punto referente a la normativa urbanistica de aplicación, donde expresamente se dispone que el PERI determina la concreción de una volumetría que, teniendo como referencia las condiciones de edificabilidad de la zona 1.3.7. del plan general, admite ciertas singularidades en razón a su emplazamiento, siguiendo los parámetros reguladores siguientes: ocupación máxima 90%, edificabilidad máxima 2 % y número máximo de plantas planta baja mas dos, a excepción de los elementos singulares como las torres y las edificaciones existentes. El Jurado señala que en base a lo dispuesto en el artículo 28.2 Ley 6/98, se ha de aplicar el índice de aprovechamiento de 1,56 m2/m2 en la finca NUM003 , que el PERI fija como edificabilidad media existente, superior a la particular de 1 m2/m2, que es la aplicada por el vocal técnico, siguiendo el criterio municipal, lo cual evidencia el error del Jurado al aplicar la edificabilidad media que se recoge en el estudio económico financiero del propio Plan Especial, cuando ya este Plan Especial establece el índice de 2 m2/m2 para edificabilidad máxima.

3. La demanda aduce el error del Jurado en cuanto a la aplicación del coeficiente corrector por el carácter interior de la finca, por cuanto la aplicación de dicho coeficiente debe ser definida en la ponencia de valores, lo que sucede en el artículo 14.4 de dicha norma y para el caso que se estimen aplicable no sería aplicable el previsto en la norma 14K, puesto que no es cierto que la Finca NUM003 tenga la consideración de finca interior y carezca de acceso rodado, ya que tiene acceso por el Camí del Palol, siendo además ambas fincas colindantes, que pertenecen al mismo propietario y forman un solo conjunto edificatorio, siendo que la Finca NUM004 tiene salida a la Plaza de l'Abadia, entendiendo subsidiariamente que únicamente podría aplicarse a la finca NUM004 , señalándose de contrario que, si debe aplicarse atendiendo a las características físicas de los terrenos que forman las dos fincas, no teniendo éstas acceso directo a la carretera.

A este respecto, el Jurado señala expresamente que acoge los coeficientes aplicados por el vocal técnico, el cual manifiesta que se trata de fincas interiores, con una relación mínima con la vialidad existente, ya que la finca NUM003 no tiene acceso rodado y la finca NUM004 lo tiene gracias a una servidumbre de paso a través de una finca adyacente, siendo la actual situación de aislamiento de la finca NUM003 debida a la segregación voluntaria y en perjuicio propio que se va a producir en la década de los 80, de una parte importante del terreno para poder edificar una nueva construcción alineada a la calle en claro detrimento de la parte restante, aplicando por ello el coeficiente del artículo 14k que establece que "En aquellas viviendas y locales considerados como interiores, por abrir todos sus huecos de luces a patios de parcela (no de manzana) en edificación cerrada se aplicará el coeficiente 0,75", previsto para viviendas y locales interiores, consideraciones de la parte demandada que deben ser acogidas en parte, puesto que del expediente administrativo, en concreto de la certificación registral, resulta que la finca NUM004 esta situada en la CALLE000 NUM006 , de Vila-Sacra, con una superficie de solar de 18 m2 y superficie construida de 54m2, lindando al norte con el patio de la mayor finca matriz propiedad de Ceferino , al sur con la finca propiedad de Belarmino , al este con edificaciones del Sr. Ceferino y al oeste con el mencionado Sr. Ceferino , estando gravada con una servidumbre de paso a favor de la misma siendo el predio dominante a fin que la finca comprada tenga acceso a la via pública a través del patio del resto de la finca de su matriz, teniendo su salida por la calle nord, existiendo además la descripción de la finca en el proyecto de tasación de conjunta y planos adjuntados, sin que se haya aportado ningún otro medio probatorio que acredite efectivamente ese acceso a través de la Plaza de l'Abadía, teniendo en cuenta además que se trata de una finca independiente que se expropia junto con otra finca colindante también de la recurrente respecto de la que mantiene su separación física.

En cambio, procede acoger las manifestaciones de la recurrente en cuanto a la finca NUM003 por los mismos argumentos para denegarla en la finca NUM004 , esto es, consta en el expediente administrativo, en concreto en el proyecto de tasación conjunta presentado por la administración expropiante, que la finca tiene acceso por la calle Palol, resultando del certificado registral y datos registrales de la finca contenidos en el referido proyecto que la finca NUM001 está domiciliada en el camí de DIRECCION000 nº NUM004 de Vila- Sacra, casa compuesta por planta baja, piso y patio anexo, sin numerar en el camí de Palol, de superficie conjunta, después de una segregación practicada, de 211,55 m2, de los que la casa en planta baja ocupa 68,45 m2, el piso 100,25 m2 y el resto patio, lindando al frente y este como el referido camí de Palol, a la izquierda con sucesores de Angelina , a la derecha parte con Porfirio y parte con sucesores de Luis Francisco y al fondo el resto de la finca, estando afectada por el derecho de medianeria de un pozo y el derecho de paso sobre una ventana que da sobre el tejado de la finca matriz, cargas que posteriormente son canceladas, descripción de la finca que también resulta de los planos que constan en el citado expediente, entendiendo que según lo dispuesto en el artículo 14K antes citado, no procede aplicar el coeficiente reductor atendiendo a la descripción antes señalada, al no quedar constatadas las circunstancias exigidas por dicho precepto para considerar pertinente su aplicación.

4. A la misma conclusión hemos de llegar en cuanto al coeficiente corrector por la limitación de la accesibilidad, pues como bien dice la parte recurrente se refiere el mismo a los casos de construcción, diseño, instalaciones o usos inadecuados, fundamentando el Jurado básicamente su aplicación en la limitación de accesibilidad, hecho que en todo caso estaría sancionado en el anterior coeficiente en caso de ser procedente, no constando la inadecuación de usos de dichas fincas que incluso han constituido el domicilio de los expropiados, figurando además dicha vivienda en la propia descripción que realiza el Jurado, así como el destino de los bajos a almacen, sin que tampoco conste que dichos usos no son conformes al planeamiento, quedando en estos extremos desvirtuada la presunción de acierto del Jurado, a la vista de lo actuado en el expediente administrativo.

Por tanto, procede estimar en parte la demanda presentada por la recurrente, anulando el acuerdo del Jurado y determinando como justiprecio de la finca NUM003 la cantidad 155.507,3 euros y de la finca NUM004 la cantidad de 23.807,95 euros, lo que suma 179.315,25 euros mas el 5% premio de afección, importaría un justiprecio de 188.281,01 euros

CUARTO.- No se aprecia mérito para efectuar especial imposición en materia de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando el acuerdo del Jurado que fijaba el justiprecio de las fincas objeto del expediente expropiatorio, determinando como importe del justiprecio 188.281,01 euros, cantidad a la que habrá que añadir los intereses legales correspondientes.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Mª Mercedes Delgado López, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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