Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
14/06/2012

Sentencia Administrativo Nº 555/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 487/2010 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARLES VENTO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 555/2012

Núm. Cendoj: 46250330022012100487

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:2520


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000487/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0005824

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 555/2012

Iltmos. Sres:

Presidente

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO

En VALENCIA, a catorce de junio de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuestos recursos de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presenta proceso se han observado las prescripciones legales

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valencia dicto Auto nº 40/2010 de 29 de enero en incidente de ejecución de sentencia, estableciendo en su parte dispositiva:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión deducida por la defensa de Dª Vicenta , en el presente incidente de ejecución de sentencia por los motivos anteriormente expuestos.

Asimismo se tiene por ejecutada la sentencia dictada en los presentes autos, procediéndose al archivo de los mismos sin más tramite."

Frente al Auto anterior se alza en apelación Dª Vicenta , que sostiene que lo solicitado en la sentencia no fue una indemnización, sino los salarios dejados de percibir desde su cese hasta que se le asignó plaza vacante, que al percibir los salarios por parte de la Consellería de Sanidad, tuvo que reintegrar lo percibido en concepto de prestación por desempleo, que dicho periodo de tiempo no puede quedar sin cotizar pues ello le produce un perjuicio irreparable y además no se estaría ejecutando la sentencia en sus términos, y que si se hubiese percibido lo abonado por la Consellería en concepto de indemnización no se hubiera producido el reintegro al INEM de las cantidades percibidas en concepto de desempleo.

Al recurso de apelación se opone la letrada de la Generalitat, que mantiene que la sentencia se ha ejecutado en sus propios términos, y que la falta de cotización por el periodo cuyos salarios se han abonado a la apelante, no es responsabilidad de la Administración demandada, ya que fue la Tesorería de la Seguridad Social la que denegó la cotización, como justifica con los documentos que acompaña.

SEGUNDO.- El P- A. nº 382/06 promovido por Dª Vicenta finalizó por sentencia 57/2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia que en su parte dispositiva decía:

"Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Vicenta , contra la desestimación por silencio administrativo de la Consellería de Sanidad, del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de la Directora de Atención Primaria de fecha 19 de enero de 2006 de preaviso de cese, y contra el Acuerdo de cese de fecha 31 de enero de 2006, anulándola y dejándola sin efecto por ser contraria a derecho y declaro el derecho de la actora a suscribir nombramiento de interinidad en plaza vacante con efectos administrativos y económicos desde el 1 de febrero de 2006, y ello sin expreso pronunciamiento en costas."

La citada sentencia fue recurrida en apelación por la Generalitat Valenciana siendo desestimado su recurso por Sentencia del TSJCV Sección 2ª Sala de lo Contencioso Administrativo nº 1247/08 de 12 de diciembre .

TERCERO.- La Generalitat por resolución de 29 de mayo de 2009 del Gerente del Departamento de Salud 14 resolvió:

"Habida cuenta de la firmeza de dicha Sentencia y de su inmediata ejecución.

Esta Gerencia, en uso de las facultades conferidas por Resolución de 19 de febrero de 2009 y Resolución del 30/01/2007, ambas del Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud; por la que se delegan, competencias en materia de gestión de personal y de gestión económica y de contratación en diversos órganos de la Consellería, RESUELVE:

Primero: Anular el cese como personal estatutario no sanitario interino de fecha 31/01/2006, y restablecer sus efectos administrativos y económicos a partir del 01/02/2006.

Segundo: No computar a efectos de atrasos económicos los periodos en que la demandante prestó servicios para la Agencia Valenciana de Salud entre el 01/02/2006 y el 31/03/2009; y que según constan en su expediente personal son los siguientes:

Del 14/06/2006 al 30/06/2006.

Del 01/07/2006 al 31/08/2006.

Del 01/03/2007 al 05/03/2007.

Tercero: Autorizar el pago de 49.767.82- en ejecución del Fallo de Sentencia, correspondiente al periodo del 01/02/2006 al 31/03/2009. A dicha cantidad se le practicarán las retenciones correspondientes".

La Directora Económica de la AVS por resolución de 27 de abril de 2009 instó de la Tesorería General de la SS la modificación de los efectos del alta en Seguridad Social de la Sra. Vicenta , siendo denegada su solicitud por resolución de 5.5. 2009 de la Directora Provincial de Valencia que dice:

"1º.- A la vista de la sentencia aportada no procede retrotraer los efectos del alta a fecha 1 de febrero de 2006 en el sistema de la Seguridad Social, puesto que tal como se expone en los hechos de la sentencia no se ha desarrollado una actividad continuada en el Real Decreto 84/1996, de 26 de Enero (B.O.E. 27 de Febrero) por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, que en su artículo 29 establece las formas de promover las altas y bajas de los trabajadores, siempre en relación con la "prestación de servicios".

2º.- Aunque la empresa acepte reconocer la antigüedad de la interesada a efectos administrativos y acuerde abonar determinada cantidad como indemnización, ésta no se puede calificar como salario computable a los efectos señalados en el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, puesto que en los artículos 13 y 14 , que regulan la obligación de cotizar, hacen clara referencia al "desarrollo de la actividad", "prestación de servicios", situación que no ha tenido lugar realmente.

Esta Administración de la Seguridad Social, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación, adopta la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

DENEGAR la anotación del alta ininterrumpida desde 01/02/2006 de Vicenta , con NAF NUM000 en el Código Cuenta de Cotización NUM001 de la Generalitat Valenciana (Servasa).

El Auto apelado considera ejecutada en sus propios términos la Sentencia dictada, pero no se deduce ello de su parte dispositiva antes transcrita pues el reconocimiento de efectos administrativos y económicos desde el 1 de febrero de 2006 de su nombramiento de interinidad en plaza vacante comportaría igualmente su alta en Seguridad Social durante dicho periodo, y aun cuando la Generalitat ha instado la modificación de efectos del alta en S.S. de la apelante, la Tesorería es la que ha denegado dicha solicitud, siendo necesario recordar lo dispuesto en el art.118 de la CE que dice:" Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto."

En el presente caso no resultaba procedente que el Auto declarase ejecutada la sentencia en sus propios términos, sino por el contrario debió exigir de la Tesorería su colaboración en la ejecución de lo resuelto, lo que comporta que debió ordenar que procediese a la anotación del alta ininterrumpida desde el 1-2- 2006 de Dª Vicenta en el Código de Cuenta de Cotización NUM001 de la Generalitat Valenciana (Servasa,).

CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar la apelación sin que proceda imponer las costas al apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación promovido por Dª Vicenta contra el Auto nº 40/2010 de 29 de enero dictado en incidente de ejecución de sentencia, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valencia, que se revoca, a los efectos de que se continúe la ejecución por el Juzgado en los términos previstos en el fundamento jurídico tercero in fine de la presente resolución.

Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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