Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 555/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2012 de 17 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO
Nº de sentencia: 555/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100356
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000555/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a, 17 de mayo de 2013
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 73/2012, promovido contra Orden Foral 82/2011, de 19 de mayo de la Consejera de Vivenda y Ordenación del Territorio, por la que se aprueba definitivamente el Plan General Municipal de Milagro. , siendo en ello partes: como recurrente Aurora y CARBURANTES DEL EBRO , representado por FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y dirigido por la Letrada MAITE LARUMBE VALENCIA y como demandado DEPARTAMENTO DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolucion reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.
TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 15 de mayo de 2013 a las 12,30 horas.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la pretensión de la parte actora de que se anule la Orden Foral 82/2011 de 19 de mayo por la que se aprueba definitivamente el Plan General Municipal de Milagro, en lo que a las deteminaciones que se contienen de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro, propia de la parte recurrente, el Gobierno de Navarra plantea causa de inadmisibilidad del contencioso por lo que considera clara desviación procesal entre el acto o acuerdo que se dice impugnado en el escrito de interposicion del contencioso jurisdiccional y el contenido en el escrito con el que formaliza la demanda.
Así, nos dice, expresis verbis, que ' el escrito de interposición del recurso se dirigió contra la Orden Foral 86/2012 de 19 de abril, del Consejero de fomento y Vivienda por la que se deniega la corrección de errores del Plan General Municipal de Milagro aprobado por Orden Foral 82/2011 de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio' (sic) para lo que se ampara en los artículos 45.1 y 56.1 de la Ley Jurisdiccional (?).
Causa algo más que extrañeza tal propuesta de inadmisibilidad, pues tanto el escrito de interposición como el de demanda se alinean al mismo fin y dirección y contienen la misma pretensión impugnatoria cual es la Orden Foral 8/2011 de 19 de mayo de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio por la que se aprueba definitivamente el Plan General Municipal de Milagro promovido por el Ayuntamiento de dicha localidad. Interposición y demanda contienen la misma pretensión impugnatoria, y, como no, con el primer escrito se acompaña, por demás, la disposición impugnada.
Se ha padecido un craso error, al parecer, por lo que ante tales evidencias, ni es posible advertir desviación procesal ni causa de inadmisibilidad alguna que la funde. Y en su colmo, la contestación a la demanda gira por tales derroteros, inadmisibles éstos si, y en derredor de otra disposición o acto -la Orden Foral 66/12- que precisamente ni se menta por la parte actora.
En conclusiones, la Administración demandada, sin advertir rectificación, simplemente se limita a decir que la Orden Foral 82/2011 está ajustada a derecho 'según la tramitación y aprobación definitiva del Plan General Municipal de Milagro.
En definitiva, la causa de inadmisibilidad opuesta debe ser descartada.
SEGUNDO .- En cuanto al fondo del asunto, no falta razón a la parte recurrente.
Su parcela, la NUM000 del polígono NUM001 del catastro, es declarada por el Plan de Ordenación como suelo urbano consolidado (contiene gasolinera, vivienda y pertenecido), declaración que se produjo tras ser estimada alegación presentada al respecto por los hoy parte recurrente.
Ocurre que, sobre este terreno dotacional se preveen otros usos y servicios diferentes, no obstante queda absorvido por la nueva ordenación, quedando la antigua fuera de ella.
Y ocurre que tanto la normativa general y particular del plan, 'con la previsión antes descrita, difiere sine die la forma de actuación sobre tal parcela'.
La parte actora, con criterio, al tratarse de suelo urbano consolidado que va a ser llamado como suelo dotacional, solicita la expropiación del mismo y en plazo determinado (máximo 5 años).
La previsión del plan, indefinido por más, al tratarse de un suelo ahora ya fuera de ordenación, con toda vaguedad, sólo realiza la previsión de su simple mantenimiento hasta que en su día sea 'reconvertido', mantenimiento propio de este tipo de seguridad, salubridad, higiene y ornato. Permite tolerancia de usos, pero en definitiva, a la par y a la postre, el particular no tiene definido su derecho, es decir, en qué lo materializa; de ahí que solicite la expropiación.
Y es lo que cabalmente procede, si nos atenemos al simple y claro texto del artículo 187 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y urbanismo (L.O.F.T.V.) 35/2002 de 20 de diciembre que bajo la rúbrica general (Capítulo III - Titulo IV de ' obtención de terrenos dotacionales' determina:
' En el suelo urbano consolidado, los terrenos destinados por el planeamiento al establecimiento de sistemas generales o locales se obtendrán mediante expropiación. En este caso el valor de los terrenos y de los aprovechamientos se fijará pericialmente, conforme a los criterios de valoración aplicables'.
Y no es otra la solución y ésta es la base fáctica y jurídica de este caso.
Y si nos atenemos a la normativa particular del Plan, en armonía con el texto antes transcrito, vemos como la adquisición deberá realizarse en el plazo máximo de cinco años. Vaya por delante el art. 152 de ésta normativa particular cuyo texto es el siguiente:
' 1. El suelo destinado a los sistemas generales previstos en el Titulo II. Determinaciones estructurantes, es ya de propiedad pública a excepción de los sistemas recogidos en 1.b) y 3b) del artículo 137, e identificados en los planos de la serie NOR 4.2 con la clave SGD/EL4.
2. La obtención de estos suelos se realizará mediante acuerdo de compra o permuta, y si ello no fuese posible mediante la expropiación prevista en el art. 187 de la LFOTyU. En todo caso, esta adquisición deberá producirse en el plazo de 5 años a contar desde la entrada en vigor de este Plan' .
TERCERO .- la conclusión no puede ser otra que la de reconocer el derecho que asiste a la parte actora a que su parcela, ya identificada, sea expropiada conforme a las determinaciones legales y como tal suelo urbano consolidado; y ello en el plazo máximo de cinco años a contar de la entrada en vigor de dicho Plan.
En consecuencia de lo anterior, quedan sin efecto las determinaciones de dicho Plan que, concretadas a este solo supuesto, se opongan a lo aquí determinado.
Y en su virtud, la demanda debe ser estimada.
CUARTO .- En materia de costas, deben ser impuestas a la Administración demandada ex art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
1º.- Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Aurora y CARBURANTES DEL EBRO frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución al hallarlos en disconformidad conformidad al Ordenamiento Jurídico.
2º.- Anulando dicha Orden y Plan en cuanto a las determinaciones de la parcela NUM000 polígono NUM001 del catastro de la localidad, mas solo y en cuanto a las determinacines que a continuación se especifica.
3º.- Declarando el derecho que asiste a la parte actora a que le sea expropiada su finca designada como parcela NUM000 polígono NUM001 del catastro (Plan Municipal) y en el plazo máximo de cinco años a contar de la vigencia dell nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Milagro publicado en el B.O.N. 180 de 12 de septiembre de 2011.
4º. Declarando nulas las determinaciones de la normativa del Plan que se opongan a las anteriores conclusiones.
5º. Se condena en costas a la administración demandada
Conforme a lo establecido en el artículo 72-2 de la Ley Jurisdiccional , una vez firme esta sentencia, publíquese en el Boletín Oficial de Navarra.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
