Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 555/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 248/2010 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 555/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100191


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚM. 248 / 2010

S E N T E N C I A NÚM. 555 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Rafael Toledano Cantero

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a veintitrés de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso nº 248 de 2010presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Orden de 11 de noviembre de 2009, dictada por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 5 de septiembre de 2007 de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria en la que se ordenó el reembolso de la cantidad de 3.925,18 euros.

Interviene como parte recurrente Dª Carmela , representada por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez y defendida por el Letrado D. Francisco Manuel Martínez González, y como parte recurrida la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucíarepresentada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es de 3.925,18 euros.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 2010 contra las resoluciones antes indicadas.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada; se presentó la demanda el día 10 de septiembre de 2010 y la contestación a la demanda el día 29 de septiembre de 2011.

Se presentaron conclusiones por las partes los días 24 de noviembre de 2011 y 10 de diciembre de 2014 y, al no haberse acordado vista, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso contencioso administrativo contra la Orden de 11 de noviembre de 2009, dictada por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 5 de septiembre de 2007 de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria en la que se ordenó el reembolso de la cantidad de 3.925,18 euros.

Se basan estas resoluciones en que mediante Orden de 6 de abril de 1999 se estableció un régimen de ayudas para fomentar en las dehesas andaluzas el empleo de métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, y que uno de los requisitos para incrementar en un 20% las cuantías de tales ayudas era que el titular o titulares de la agrupación ejerciesen la actividad de agricultor a título principal, de acuerdo con la Ley de 4 de julio de 1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias.

La recurrente Dª Carmela fue considerada como Agricultora a Título Principal (ATP) desde el año 1999, por lo que se le asignó un incremento del 20%; sin embargo, según entienden estas resoluciones administrativas ahora impugnadas, la recurrente no debió percibir ese incremento ya que en las campañas de 1999 y 2000 no ostentaba la condición de ATP, según reconocía la propia interesada en un escrito de 9 de noviembre de 2006 que obra en el expediente administrativo. Y por este motivo se acuerda la devolución del pago indebido, consistente en ese incremento del 20%, que alcanza la suma de 3.925,18 euros.

SEGUNDO.-La recurrente en su demanda y conclusiones alega que esas Resoluciones deben ser anuladas y señala para ello que 1) se ha producido la prescripción de la acción de reintegro, 2) que la recurrente ostentaba la condición de Agricultora a Título Principal en la fecha de solicitud de la primera campaña objeto de las ayudas en 1999, y 3) falta de motivación con respecto al cálculo de las cantidades reclamadas.

La Administración demandada en su contestación a la demanda y conclusiones solicita la confirmación de las Resoluciones impugnada, y entiende que 1) no hay prescripción de la acción de reintegro; 2) la recurrente no ostentaba la condición de Agricultora a Título Principal por lo que no podía percibir ese incremento de las ayudas y 3) conforme a lo expuesto en los informes de control el reintegro de las cantidades calculadas es procedente.

TERCERO.-En relación con las causas alegadas para anular las resoluciones impugnadas, procede comenzar por el análisis de la alegada prescripción de la acción de reintegro.

En materia de subvenciones, como señala la STS de 13 de diciembre de 2012 , remitiéndose a la de 11 de octubre de 2006 , debe diferenciarse a) la prescripción de la acción administrativa para comprobar los hechos relevantes y, finalmente, en su caso, declarar el incumplimiento, de b) la prescripción de la acción ulterior de reintegro.

Resulta de aplicación el régimen de prescripción previsto en la Ley 38/2003 General de Subvenciones, de acuerdo con su Disposición Transitoria Segunda, punto tercero, que establece que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor'.

No resulta de aplicación por tanto el régimen jurídico invocado por la Junta de Andalucía, que hace referencia a lo dispuesto en el Real Decreto 4/2001, de acuerdo con el Reglamento CEE 3887/1992 y la Ley General Presupuestaria vigente en ese momento.

El plazo de prescripción por tanto es de 4 años, y no de 5 años.

Conforme establece el artículo 39 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones (LGS), 'Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del art. 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

En este caso, conforme a esta normativa, el cómputo del plazo de 4 años para la prescripción de la acción para comprobar el cumplimiento de los requisitos, y, en su caso, declarar el incumplimiento, debe comenzar a computarse desde el momento previsto en el artículo 39.2.c), esto es, desde el momento en que venció el plazo de las condiciones que debieran ser cumplidas o mantenidas, establecido en el artículo 7.1 de la Orden de 6 de abril de 1999 (publicada en el BOJA nº 50 de ese año 1999).

Así, el artículo 7.1 de la Orden exige como compromiso mantener durante 5 años contados a partir de la concesión de las ayudas, un plan de actuación en la explotación de la dehesa, llevar un cuaderno de explotación, etc.

Por tanto, el plazo de prescripción de 4 años debe empezar a computarse desde que transcurrió el plazo de 5 años en que habían de ser mantenidas o cumplidas esas condiciones, plazo de 5 años que debía a su vez empezar a computarse desde la concesión de las ayudas.

Como la iniciación del procedimiento de reintegro tiene lugar por acuerdo de 22 de septiembre de 2006, notificado a la interesada el día 25 de septiembre de 2006, es notorio que no se ha producido la prescripción de la acción para comprobar el cumplimiento de los requisitos respecto de los pagos que tuvieron lugar a partir de los días 5 y 19 de octubre de 2001, y hasta el día 14 de noviembre de 2003, ya que desde el día 5 de octubre de 2001 hasta cinco años después se tenía que cumplir con el mantenimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 7 de la Orden de 6 de abril de 1999, y con arreglo al artículo 39.2.c) de la Ley 38/2003 , por tanto, no se ha producido la prescripción.

Por tanto, procede desestimar este motivo del recurso, ya que no se ha producido la prescripción de la acción de reintegro.

CUARTO.-En cuanto a si la recurrente ostentaba la condición de Agricultora a Título Principal (ATP), las resoluciones administrativas se basan en que no ostentaba esa condición la solicitante porque en el folio 150 del Expediente Administrativo hay un escrito presentado por la misma Dª Carmela en el que expresamente solicita que 'no se considere la condición de ejercicio de la actividad agraria a Título Principal a la hora de obtener las ayudas a la Dehesa Andaluza reguladas por la Orden de 6 de abril de 1999'.

En la demanda y conclusiones se alega, a pesar de la claridad de los términos del escrito presentado por la interesada, que sí se ostentaba esa condición de ATP, y aporta diversa documentación al respecto.

Sin embargo, valorando la prueba aportada, hay que concluir que la recurrente no ha acreditado ostentar la condición de ATP, ya que, además de ese escrito, hay que tener en cuenta que en la demanda se aportan datos de los años 1990 a 1998, y de 2000 en adelante, pero no, precisamente del año 1999, año respecto del que no se aporta ningún dato que acredite que la recurrente tenía la condición de ATP.

Ante la falta de toda prueba respecto a ese año 1999, y teniendo en cuenta que la interesada manifestó expresamente que 'a la vista de los requisitos necesarios para considerar si ejerzo la actividad a título principal, no puede considerárseme como tal', es notorio que no ostentaba esa condición de ATP en el año 1999, lo que le impide conforme a Derecho obtener ese incremento del 20% que establecía la ayuda, incluso aunque con anterioridad a 1999 o con posterioridad a ese año pudiera tener la condición de ATP, ya que la Orden de 6 de abril de 1999 (BOJA de 29 de abril de 1999) exigía cumplir ese requisito en el momento de la solicitud de las ayudas, y cuando la solicitud se presenta el día 14 de junio de 1999 no se tenía esa condición.

Este motivo, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO.-Finalmente, se alega, como motivo para fundamentar la anulación de las resoluciones que se solicita en este recurso, la falta de motivación en los cálculos que se realizan para establecer en 3.925,18 euros la cantidad indebidamente percibida.

De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 30/1992 , este motivo debe ser rechazado, ya que los cálculos se realizan con arreglo a los informes de intervención que constan en los folios 89 y 90 y 131 y 132 del Expediente Administrativo, y el resultado que se obtiene es correcto, sin que conste, o se haya si quiera alegado, que los cálculos sean erróneos.

La cantidad que se reclama por pago indebido se obtiene fácilmente con realizar una operación aritmética que viene suficientemente explicada, y de manera fácilmente comprensible, en el expediente administrativo, sin que sea admisible confundir la brevedad o carácter sintético de los actos administrativos con falta de motivación.

Así, como se explica en el folio 155 del Expediente Administrativo, se pagó en total a la interesada la cantidad de 29.681,48 euros, cuando le correspondían 25.756,30 euros, al no ostentar la condición de ATP, por lo que la cantidad reclamada es la diferencia entre lo percibido y lo que realmente le correspondía, y se reclama esa cantidad indebidamente pagada que da un resultado total de 3.925,18 euros.

Por tanto, este motivo de la demanda, al igual que los anteriores, también debe ser desestimado, lo que obliga a la confirmación de las resoluciones impugnadas.

SEXTO.-No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Carmela contra la Orden de 11 de noviembre de 2009, dictada por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 5 de septiembre de 2007 de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria en la que se ordenó el reembolso de la cantidad de 3.925,18 euros, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho.

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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