Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 555/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2013 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 555/2015

Núm. Cendoj: 50297330012015100441

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 47 del año 2013-

SENTENCIA: 00555/2015

SENTENCIA NÚM. 555 de 2015

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Jesús María Arias Juana

MAGISTRADOS

Dña. Isabel Zarzuela Ballester Don Juan José Carbonero Redondo

-------------------------------------------

En Zaragoza, a 22 de octubre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 47 de 2013, seguido entre partes; como demandante Dña. Penélope , representada por la Procuradora Dña. Beatriz Garcia-Escudero Domínguez y asistida por el Letrado D. Pablo Martínez Soriano; como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, según los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 4 de marzo de 2013, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 2 de agosto de 2012, del Director General de Desarrollo Rural, denegatorio de solicitud de ayudas a la modernización de explotaciones agrarias.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia, por la que se condene a la Administración demanda a que continúe con la tramitación de la ayuda solicitada, considerando cumplido correctamente el requisito de edad y por ejecutadas en el expediente y plan de mejora las inversiones que haga el recurrente en lo sucesivo, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiendo lugar a recibir el pleito a prueba, y no solicitado tampoco por ninguna de las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 13 de octubre de 2015.

Ha sido Ponente de la presente resolución, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución del Consejero de Agricultura de 2 de agosto de 2012, desestima los recursos de alzada interpuestos frente a sendas resoluciones del Director General de Producción Agraria de 2 de agosto de 2012, pues, reiterando lo que en ellas se concluye, se viene a indicar en la primera que, en primer lugar, la recurrente, al tiempo de la solicitud de la subvención en cuestión -para modernización de explotaciones agrarias mediante plan de mejora-, era mayor de 40 años, siendo ésta la edad límite para acceder a este tipo de subvención. Asimismo, tampoco se acreditaba la condición de agricultor profesional ni contar con explotación agrícola a su nombre.

La recurrente sostuvo en su demanda, en esencia, que este tipo de subvenciones ha sido siempre convocada por la Administración anualmente, una vez finalizada la campaña agrícola, durante los meses de otoño. Sin embargo durante el año 2011, no fueron convocadas las antedichas ayudas para el año 2012, y no lo fueron sino hasta la Orden de 9 de marzo de 2012; para entonces, ciertamente la recurrente contaba ya con cuarenta años. Sin embargo, sí pudo solicitar comprobación de no inicio de actividades en relación con determinadas subvenciones, trámite convocado mediante Orden de 25 de enero de 2012. En definitiva, la recurrente denuncia en el retraso en la convocatoria de las subvenciones finalmente denegadas, vulneración del principio de confianza legítima, de seguridad jurídica, así como el de igualdad, pues siempre han sido convocadas las ayudas en la última parte de cada año de manera invariable, lo cual ha generado una expectativa en los potenciales solicitantes, a la par que sitúa en posición desigual a aquellos que, de haberse convocado en su tiempo, hubieran podido solicitarla todavía por cumplir aún con el requisito de la edad.

Por su parte, el Letrado de la Diputación General de Aragón, Administración demandada, formuló oposición al recurso, sosteniendo lo inviable de su pretensión cuando se intenta construir un derecho adquirido a partir de una coyuntural alteración del ritmo y período temporal de convocatoria de la subvención denegada. No se vulneran los principios alegados, sino que simplemente no reúne alguna de las condiciones exigidas para ser acreedor de la subvención solicitada. Termina suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Expuestas las posiciones de las partes, habremos de indicar, en primer lugar y centrando el objeto del recurso, que nada opone el recurrente frente a la denegación de las ayudas solicitadas por motivo de no acreditar la condición de agricultor ni constar titularidad de explotación alguna. Nada vendremos nosotros ahora a resolver sobre tal extremo, habida cuenta por lo tanto los términos en que se establece el debate litigioso, de suerte que habrá de mantenerse la conformidad a Derecho de la resolución de 2 de agosto de 2012, del Director General de Producción Agraria, cuando viene a resolver negativamente la solicitud con base en la antedicha motivación.

Así pues, centrada que debe ser la cuestión en la pretendida vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica a causa de la alteración del período temporal de convocatoria de la subvención para el año 2012 -debido al hecho que no se convocara en el último trimestre del año 2011, como usualmente venía haciéndose-, razón por la cual la recurrente no pudo cumplir con una de las condiciones subjetivas exigidas para acceder a la ayuda -para cuando fue convocada, marzo de 2012, la recurrente recién había cumplido la edad límite exigida-, diremos que no compartimos la tesis de la recurrente. Es decir, no consideramos que la reiteración y coincidencia temporal en las convocatorias anteriores genere derecho subjetivo alguno o expectativa de derecho a fijación de momento temporal concreto de convocatoria, o, de otro modo, que tal coincidencia anterior, devenga por la fuerza de los hechos o de la práctica administrativa, en correlativa obligación para la Administración de convocar en iguales fechas las ayudas en cuestión, ni siquiera en diferentes fechas.

Pero es que, además, debe advertirse que en abstracto, la subvención, como instituto jurídico-público, es una medida administrativa de fomento por la que se promueve una actividad privada, en aras al servicio de un interés que, por lo general, se estima en un momento por la Administración que lo gestiona o representa, como digno de especial protección, sin que, corresponda a los potenciales beneficiarios, por la naturaleza unilateral de la decisión de fomento, cuestionar la necesidad misma -o no necesidad- de tal promoción administrativa. Si no se puede cuestionar la decisión de subvencionar o no, dependiente en todo de la voluntad unilateral de la Administración responsable, menos puede hablarse de una obligación -ni correlativo derecho o expectativa a favor del potencial beneficiario- temporal o cronológica de convocatoria.

Menos, descendiendo a lo concreto, cuando ni la normativa reguladora de las concretas subvenciones contempladas impone a la Administración un deber de convocatoria ni un concreto momento temporal para ello y, además se justifica la falta de convocatoria en el tiempo habitual en que se venían convocando en concretas razones, en este caso de naturaleza presupuestaria, en un contexto socioeconómico muy determinado.

En este sentido, debe tenerse en cuenta lo que sobre la naturaleza de la subvención viene a decir reiteradamente la Sala Tercera. Así, la sentencia de la sección 3ª de dicha Sala del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2013, rec. 3125/2010 dice que '... resulta pertinente recordar, que la subvención se caracteriza tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 , 4 de mayo de 2004 , 17 de octubre de 2005 y 15 de noviembre de 2006 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

« En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Tampoco puede decirse que los principios que se pretenden infringidos hayan de operar en el terreno pretendido por la recurrente, terreno éste que es el del cumplimiento de las concretas exigencias o condiciones que la normativa concreta establece para acceder a las ayudas, materia reglada de manera precisa por la propia convocatoria y la normativa reguladora de la ayuda a la que aquélla se remite, por referencia o relación a aspectos que se sitúan fuera de ellas. Podría operar la alegación de la recurrente en el modo y forma de apreciación de la concurrencia de las condiciones de la subvención, por referencia al modo en que se vinieron apreciando las mismas con anterioridad, respecto del mismo solicitante, o respecto de otros en iguales circunstancias -por referencia al denunciado también como vulnerado principio de igualdad-, pero no por referencia a cuestiones que se sitúan fuera de la apreciación de las exigencias para su concesión, como es el momento en que la Administración convoca las ayudas.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- La íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , deba hacer expresa condena en las costas de esta instancia a la parte recurrente, si bien que, en uso de la facultad que confiere el apartado tercero de dicho artículo, proceda limitarlas, por todos los conceptos y por cada una de las partes que, en su caso, se hubieran opuesto al recurso, a la suma de 1.500 Euros.

Por todo lo cual,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 47 del año 2013, interpuesto por Procuradora Dña. Beatriz García-Escudero Domínguez, en nombre y representación de Dña. Penélope , contra la resolución referida en los antecedentes de hecho de esta sentencia, declarando la conformidad a Derecho de la misma, con expresa condena en costas a la parte recurrente, en los términos y con el alcance que se establece en el último fundamento de derecho de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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