Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 555/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 678/2013 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 555/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100186

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00555/2015

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101067

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000678 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De ESCUELA EMPRESARIAL PLATON S.L.

LETRADO D. JOSE RAMON MONREAL NIETO

PROCURADOR D. CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinte de marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 555/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 678/13interpuesto por la entidad mercantil ESCUELA EMPRESARIAL PLATÓN, S.L., representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Monreal Nieto, contra Resolución de 31 de marzo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, sede Valladolid, actuando como órgano unipersonal (reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 (liquidación y sanción).

Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2013 entidad mercantil ESCUELA EMPRESARIAL PLATÓN, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de marzo de 2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 , en su día presentadas contra las resoluciones dictadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación de Valladolid, por las que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos frente a la liquidación provisional por el concepto retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas del ejercicio 2007, con clave de liquidación número NUM002 , de la que resultó un importe total a ingresar de 3.174,75 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción tributaria por infracción tributaria grave, con clave de liquidación número NUM003 , e importe total a ingresar de 1.722,27 €. La resolución impugnada confirma la liquidación y anula la sanción a los únicos efectos de reducir su cuantía.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 27 de diciembre de 2013 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declaren nulos y se dejen sin efecto tanto el acuerdo sobre liquidación provisional por retenciones del IRPF como el acuerdo sancionador del Jefe de Gestión de la AEAT en Valladolid, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 4.371,73 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 17 de noviembre de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 19 de marzo de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 31 de marzo de 2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 , en su día presentadas por entidad mercantil ESCUELA EMPRESARIAL PLATÓN, S.L., contra las resoluciones dictadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación de Valladolid, por las que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos frente a la liquidación provisional por el concepto Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas del ejercicio 2007, con clave de liquidación número NUM002 , de la que resultó un importe total a ingresar de 3.174,75 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción tributaria por infracción tributaria grave, con clave de liquidación número NUM003 , e importe total a ingresar de 1.722,27 €. La resolución impugnada confirma la liquidación y anula la sanción a los únicos efectos de reducir su cuantía al excluir el incremento de 15 puntos por perjuicio apreciado por la oficina gestora.

Consta en el expediente que la contribuyente presentó declaración resumen anual, modelo 190, por el concepto Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas del ejercicio 2007, declarando un total de preceptores relacionados de 25, un importe total de las percepciones relacionadas de 103.972,77 € y un importe total de las retenciones e ingresos a cuenta relacionadas de 3.424,77 €.

La liquidación, de la que resulta una cuota a pagar de 2.649,66 €, que es la diferencia entre la cuota declarada de 3.424,77 € y la cuota derivada de la propuesta por 6.074,43 €, se efectúa en base a que las retenciones practicadas no se ajustan a lo establecido en la norma del Impuesto y contiene la siguiente motivación: el tipo de retención establecido por la normativa del Impuesto para los casos de contratos o relaciones de duración inferior a un año no puede ser inferior al 2%, es decir, se establece un porcentaje mínimo, lo que no impide que, si procede conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de IRPF, se tenga que aplicar un porcentaje de retención superior; que el procedimiento de cálculo de la retención en contratos de duración inferior al año es el general ( artículo 82 del Reglamento del IRPF , RD 439/2007 de 30 de marzo), especificando el artículo 86.2 del citado reglamento, que el tipo de retención resultante no podrá ser inferior al 2% en este tipo de contratos, no siendo por tanto el tipo del 2% un tipo fijo aplicable a dichos contratos sino un mínimo para los casos que al aplicar la norma general no le correspondiera retención o esta fuera inferior al 2%; que el artículo 87.2.1 del reglamento establece la obligación de regularizar el tipo de retención cuando al concluir un contrato el trabajador continuase o volviese a prestar sus servicios al mismo empleador dentro del año natural, desestimándose las alegaciones en relación con los dos sujetos pasivos que se identifican, no constado en la base de datos de la Administración Tributaria que aquéllos hayan presentado declaración-liquidación de IRPF en el periodo impositivo al que se refiere el procedimiento de gestión tributaria.

La sanción se impone por infracción tributaria grave por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación de las retenciones e ingresos a cuenta del ejercicio 2007.

La entidad mercantil ESCUELA EMPRESARIAL PLATÓN, S.L., alega en la demanda que en atención a las circunstancias que rodeaban la contratación eventual de duración inferior al año de los dos trabajadores afectados por la revisión, aplicó con arreglo a la interpretación que hizo de la normativa el tipo de retención del 2%, habiéndose además interesado de la Administración tributaria, sin éxito, el resultado de las declaraciones del IRPF de dichos trabajadores puesto que de ellas pudiera derivarse un enriquecimiento injusto para la AEAT; y que en cuanto a la sanción la normativa no es en absoluto clara y obliga al interesado a realizar una interpretación muchas veces ad cautelam sin saber lo que le deparará el futuro, sin perjuicio de la revisión por la Administración, que no puede suponer la automática sanción, teniendo en cuenta que se daban dos circunstancias que acreditaban la no aplicación de un tipo de retención mayor: la eventualidad de ambos contratos y que su temporalidad era por un periodo corto.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda reproduciendo en lo esencial los argumentos desestimatorios contenidos en la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Sobre la liquidación. Doble pago: concurrencia, sin perjuicio de los intereses.

La actora en realidad no discute la corrección del cálculo de las retenciones procedentes efectuadas por la oficina gestora en función de los datos por ella declarados en el modelo 190 del ejercicio 2007.

Ahora bien, debemos traer a colación la jurisprudencia en relación con la evitación de la doble imposición (doble pago) en supuestos análogos al que aquí nos ocupa -por todas, STS de 7 de diciembre de 2009 - que señala que «... como decíamos en la sentencia de 21 de mayo de 2009 , que al margen de la postura que se mantenga acerca de la naturaleza jurídica de la obligación de retener, no puede nunca olvidarse que la misma surge por disposición de la ley y en función de mecanismos articulados para hacer posible que la Hacienda Pública perciba periódicamente el dinero que ha de destinarse a la satisfacción de necesidades públicas. Por ello, la obligación de retener es plenamente exigible, pero este efecto no puede tener lugar por aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, cuando con el transcurso del tiempo, el sujeto pasivo lleva cabo su regularización anual y paga la cuota correspondiente a los ingresos correspondientes sin deducirse el importe de retenciones que no soportó».

Y en el presente caso, pe­se a que el TEAR -y la oficina gestora- hizo constar que tras las comprobaciones oportunas se ha verificado que los perceptores cuyas retenciones fueron objeto de regularización 'no presentaron declaración del IRPF del ejercicio 2007, tal y como consta­ en el expediente, no habiendo enriquecimiento injusto de la Administración en este caso', lo cierto es que la prueba que se ha podido practicar en este proceso ha puesto de manifiesto que la trabajadora doña Rosalia sí presentó la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2007, consignado unas retenciones a cuenta de rendimientos del trabajo de 381,63 €, es decir, el mismo importe que retuvo la actora según el modelo 190, por lo que es claro que al no haberse deducido cantidad superior a la efectivamente retenida no cabe exigir ahora a la actora la diferencia con el importe que debió retener y no retuvo, pues en otro caso se produciría el doble pago proscrito; esta circunstancia cabe predicarla igualmente respecto del trabajador don Felicisimo al no haberse podido comprobar por la Sala la certeza de las aseveraciones del TEAR determinantes del rechazo de este alegato.

Ello no obstante, la liquidación ha de confirmarse respecto de los intereses moratorios por importe de 525,09 € secuentes al incumplimiento de la obligación de retener en plazo y cuantía, calculados por la Administración a partir del día siguiente al último del plazo voluntario de ingreso correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio.

TERCERO.-Sobre la ausencia de motivación del elemento subjetivo (culpabilidad) de la infracción tributaria. Estimación del recurso.

El TEAR confirma el acuerdo sancionador por estimar que concurre tanto el tipo objetivo de la infracción ex artículo 191.1 de la LGT , al dejar de ingresar el obligado una parte de retenciones a cuenta del IRPF del ejercicio 2007, como el elemento subjetivo de la culpabilidad, al ser clara la normativa del tributo sin que la conducta del obligado pueda entenderse amparada por una interpretación razonable de la norma aplicable.

Así las cosas, con carácter general cabe señalar que en relación con la aplicación al ámbito sancionador de los principios y garantías del derecho penal, el Tribunal Constitucional ( STC 76/1990 , 120/1994 , 154/1994 , 23/1995 , 97/1995 , 147/1995 y 45/1997 ) ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública.

Más concretamente, respecto del exigible elemento subjetivo de la culpabilidad objeto de controversia, con carácter general la STS de 23 octubre 2009 establece que la mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio por haberse deducido indebidamente determinados gastos, no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no « pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes», no pudiendo fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando ' impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que ' no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'.

A este respecto, la STS de 15 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 3334/2007 resume su doctrina señalando que ' la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [... Sentencia 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006 ); y de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 )].

Es evidente, por tanto, que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada viene a confirmar la sanción impuesta por la Administración tributaria sin especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, de qué concretos comportamientos se infiere que la sociedad recurrente actuó culpablemente.

En fin, como acabamos de señalar, ninguno de los argumentos empleados por la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación resultan útiles para fundar la existencia de culpabilidad. Pero, aunque hubiera ofrecido otros idóneos para fundar la concurrencia de simple negligencia, tampoco ello podría conducir a la confirmación de la sanción, dado que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden subsanar los defectos de motivación cometidos por el órgano competente para imponer las sanciones administrativas. En particular, como venimos recordando desde la Sentencia de 6 de junio de 2008 , «en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso- Administrativos, sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que «una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo» [ STC 7/1998, de 13 de enero ... y SSTS de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004 ); y de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 )]. Y es que, efectivamente, el máximo intérprete de nuestra Constitución viene advirtiendo sobre «la inadecuación constitucional de considerar que el proceso judicial de impugnación de una sanción administrativa subsane las lesiones del art. 24.2 CE causadas en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador supliendo sus deficiencias en el seno del propio proceso judicial, sustituyendo así en sus funciones propias a la Administración autora del acto, fiscalizado en el proceso». La razón estriba en que «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso- administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, 'condenen' al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE » ( STC 243/2007, de 10 de diciembre ; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 89/1995, de 6 de junio ; 7/1998, de 13 de enero ; y 35/2006, de 13 de febrero )'.

La más reciente STS 11 de junio de 2012 (recurso 588/2009 , ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco) confirma la anterior doctrina sobre que la motivación de, al menos, la simple negligencia exigida por el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 debe encontrarse en el acuerdo sancionador, cuya insuficiencia no puede ser subsanada por los Tribunales Económico-Administrativos ni tampoco por los órganos judiciales (por todas, la sentencia de 29 de octubre de 2009, casación 2422/03 ); sobre que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, insistiendo en la insuficiencia de la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad; y sobre que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable, o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ], de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

El Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria de 13 de diciembre de 2011 dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Valladolid, tras consignar que 'Los hechos que se deducen de la citada comprobación son los siguientes: dejar de ingresar retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos de trabajo de determinadas actividades económicas, premios y otras imputaciones de renta sin aplicaR correctamente el tipo de retención aplicable según la normativa', respecto del particular aquí cuestionado relativo a la motivación de la culpabilidad, literalmente dice lo siguiente: 'Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que la contribuyente ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante', y así, en el apartado 'Motivación y otras consideraciones' señala que 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria. Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligación. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria'.

En fin, la aplicación al presente caso de la doctrina arriba expuesta nos lleva a la estimación de la impugnación ya que no podemos obviar que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser literosuficiente en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción, siendo así evidente que las referencias transcritas sobre la culpabilidad del obligado tributario son expresiones que, sirviendo para cualquier infracción de cualquier impuesto, no colman, desde luego, las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al no especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistió en este caso la omisión de la diligencia exigible.

TERCERO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, y dada la estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto la entidad mercantil ESCUELA EMPRESARIAL PLATÓN, S.L., contra la Resolución de 31 de marzo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 ), que se anula por su parcial disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulándose la liquidación en cuanto a la cuota, y el acuerdo sancionador, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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