Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 555/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 490/2011 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 555/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100546


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 490/2011

Partes: Confederación Hidrográfica del Ebro contra la Generalitat de Catalunya y 'GESTIÓ I RECUPERACIÓ DE TERRENYS, SA'

SENTENCIA Nº 555

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la Confederación Hidrográfica del Ebro, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada 'GESTIÓ I RECUPERACIÓ DE TERRENYS, SA', representada por el procurador Sr. Bassedas Ballús y defendida por el letrado Sr. Perdigó Solà, en relación con actuaciones medioambientales, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la íntegra desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de junio de 2.015.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 29 de septiembre de 2.011, renovando a la empresa 'Gestió i Recuperación de Terrenys, SA' la autorización ambiental del complejo de valorización y disposición de residuos que comprende una planta de valorización de residuos y un depósito controlado de la clase II, emplazado en el paraje Magrells de Tivissa.

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de pleno derecho o subsidiaria anulación de la indicada resolución.

SEGUNDO. La empresa codemandada disponía de autorización ambiental integrada cuya revisión periódica o renovación solicitó de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , de la intervención integral de la Administración Ambiental en Catalunya y el 68.3 del Decreto 136/2009, de 18 de mayo, aprobando su Reglamento general de desarrollo. El artículo 19.1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , de carácter básico (disposición final sexta), establece que en los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, el organismo de cuenca competente deberá emitir un informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso, determinar las características del mismo y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.

Tal informe, caso de emitirse, tendrá carácter preceptivo y vinculante, debiendo ser tenido en consideración, incluso cuando fuese recibido fuera de los plazos señalados, siempre que lo fuese antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada. Si el informe vinculante considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará resolución motivada denegando la autorización.

TERCERO. Obra en el expediente administrativo el informe de que se trata, emitido en fecha 5 de junio de 2.011, informe que, si bien resulta en tesis general favorable, lo es en sus propios términos, entre los que se contiene la observación de que es así 'siempre y cuando se prohíba expresamente el riego de superficies vegetales fuera del vaso del vertedero, lo que constituiría una reutilización de las aguas residuales de acuerdo con el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre'.

Como dice la actora, el acto impugnado prevé que el riego de las zonas verdes de la planta de valorización y depósito se realizará con aguas procedentes de la balsa de aguas limpias pero, cuando estas no sean suficientes, prevé la reutilización de aguas procedentes del vaso de depósito controlado para residuos, en concreto de las procedentes de la zona semiclausurada con una capa de tierras. Se trata de aguas pluviales que tienen posibilidad de contacto con la masa de residuos y que, por lo tanto, ya no se conducen a la balsa de aguas limpias, sino a una balsa especial (de aguas semilimpias). Así se prevé en el anexo de la resolución, apartado 'Descripció de l'activitat', subapartado 2 'Dipòsit controlat', página 7, inciso segundo, donde se dice que 'Les aigües pluvials d'explotació procedents de les zones semiclausurades es condueixen a la bassa corresponent de 2.250 m3', y en el subapartado 6 'Emissions generades a l'aigua/Aigües residuals', seguida de un cuadro indicativo del lugar a donde se dirigen los distintos tipos de agua.

De forma que, en los términos del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , la administración demandada carece de competencia para autorizar una reutilización de aguas residuales en contra de la prohibición expresa de la administración competente para ello que, respecto de tal condición, lo es la Confederación Hidrográfica del Ebro, por más que tal autorización de vertido se haya otorgado en el marco de una autorización ambiental integrada.

Ello según un amplio cuerpo de doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la vía del recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Así, en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 31/2010, de 16 de julio , en relación con las competencias exclusivas, con las compartidas y con las ejecutivas.

CUARTO. Sobre la materia de competencias entre la Generalitat de Catalunya y la Confederación Hidrográfica del Ebro, descendiendo al plano de lo resuelto por este tribunal, procede indicar que esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en nuestras Sentencias nº 101, de 10 de febrero de 2.012 , 330, de 4 de mayo de 2.012 , 878, de 30 de noviembre de 2.012 , 112, de 18 de febrero de 2.014 , y 572, de 13 de octubre de 2.014 , con la siguiente argumentación:

'PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 27 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona , que estima parcialmente el recurso formulado contra la resolución dictada el 18 de junio de 2009 por la Agència Catalana de l`Aigua, que acuerda: 'Primer. Atorgar a Endesa Generación, S.A.- CH Oliana, autorització d`abocament al riu Segre, de les aigües residuals sanitàries procedents de la seva central hidroelèctrica, en el terme municipal d`Oliana, amb subjecció a les següents: Condicions particulars (...). Condicions generals (...)'. La sentencia apelada ordena retrotraer el procedimiento a la propuesta de resolución, a los efectos de recavar informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso de apelación esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia número 101/2012 dictada el 10 de febrero de 2012 en el rollo de apelación 19/2011 , entre otras. La sentencia apelada en ese rollo de apelación estimaba el recurso formulado contra una resolución de la Agència Catalana de l`Aigua que autorizaba vertidos en una riera tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, y en su fundamentación jurídica se recoge: SEGUNDO.- La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyo artículo 144 , que versa sobre medio ambiente, espacios naturales y meteorología, dispone: '1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso: a) (...); g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.

Su artículo 111, en la redacción que ha quedado tras la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio , que anuló alguno de sus incisos, precisa que se debe entender por competencias compartidas, disponiendo: 'En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas'.

En materia de aguas las bases del Estado se contienen en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

En el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas, se concretan las funciones y servicios y los medios personales y materiales que deben ser objeto de traspaso a la Generalitat de Catalunya en materia de obras hidráulicas. En el aparado B) 1 de su anexo I, que versa sobre las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se traspasan a la Generalitat de Catalunya, se contiene mención, en su letra d), de la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, con la indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo. Su apartado B) 2, que versa sobre las funciones que permanecen en la Administración del Estado, en su letra c), dispone: 'La ordenación y concesión de recursos hidráulicos, así como las autorizaciones para vertidos a cauces públicos y para el uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y la policía de cauces y aguas, cuando éstas discurran, además de por Cataluña, por alguna otra Comunidad Autónoma o se trate de ríos internacionales'.

En el caso de autos, siendo que el vertido de aguas al que se refiere la autorización, cuya renovación dispone el acto recurrido, lo era a la riera de Clamor de les Canals, tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, que discurre por varias Comunidades Autónomas, correspondía al Estado su autorización'.

El Tribunal Constitucional al resolver en la sentencia 30/2011 el recurso de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , hace tratamiento de la cuestión referida a la competencia exclusiva estatal en materia de aguas establecida en el artículo 149.1.22ª de la CE y la incidencia que la asunción de competencias autonómicas que se contiene en el citado precepto del Estatuto de Autonomía tiene en el alcance de la referida competencia estatal.

La citada sentencia declara inconstitucional el citado precepto, manifestándose en su fundamento de derecho 6 de la siguiente forma: 'En efecto, como señalábamos en la citada STC 227/1988 , una interpretación sistemática del art. 149.1.22ª CE , en su relación con el art. 45.2 CE que reclama una «utilización racional de los recursos naturales», nos llevó a sostener que «entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias este Tribunal sólo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato», añadiendo que «no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismos cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios», en tanto que «por el contrario, el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios», de modo que «es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea» ( STC 227/1988 , F. 15).

En definitiva, hemos de concluir que el conjunto de esos intereses «manifiestamente supracomunitarios», «debe ser gestionado de forma homogénea», lo que excluye la viabilidad constitucional de la compartimentación del «régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma» ( STC 227/1988, de 29 de noviembre F. 15)'.

Luego, en el caso de que el artículo 144 de La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña , admitiera la interpretación que del mismo defiende la Agència Catalana de l`Aigua, el mismo también sería, como el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , contrario a la CE y no serviría para fundamentar la competencia de la Agència Catalana de l`Aigua para dictar el acto aquí recurrido.

TERCERO.- El expediente administrativo en el que se ha dictado la resolución recurrida tiene su origen en la resolución dictada el 14 de marzo de 2008 por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro, por la que se solicita a la Agència Catalana de l`Aigua que remita copia del expediente junto con una propuesta de resolución.

Esta solicitud encuentra su fundamento en lo establecido en el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas. El aparado B) 1 de su anexo I, que versa sobre las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se traspasan a la Generalitat de Catalunya, en su letra d) hace mención de la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, con la indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo

Correspondiendo a la Agència Catalana de l`Aigua solo la tramitación del procedimiento de autorización de vertido de aguas y la elaboración de una propuesta de resolución, es de ver la disconformidad a derecho del acto recurrido en cuanto resuelve autorizando un vertido de aguas.'

QUINTO. Las anteriores consideraciones no han de producir la nulidad de pleno derecho de las autorización ambiental integrada en su conjunto que, de otro lado, se otorgó siguiendo los trámites sustanciales prevenidos para el procedimiento en el caso legalmente establecido, sino la anulación únicamente de la indicada posibilidad de reutilización para el riego de las zonas verdes de las instalaciones del complejo de las aguas pluviales que entren en contacto con las superficies semiclausuradas del depósito controlado de residuos, por más que el análisis de las mismas, como afirma la demandada, pueda ser continuo y meticuloso para descartar su carácter contaminante, análisis que carecería de sentido de no tratarse de aguas reutilizadas y potencialmente contaminantes. Lo que, en cualquier caso, no quiere significar que nos encontremos ante una cuestión o tema probatorio, sino a una cuestión meramente competencial para el establecimiento de la prohibición de que se trata.

SEXTO. Visto el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , la estimación meramente parcial de las pretensiones de la actora y el no apreciarse que ninguna de las partes haya sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, no procede condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y resolviendo dentro del límite de las estrictas pretensiones formuladas por las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la Confederación Hidrográfica del Ebro contra la resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 29 de septiembre de 2.011, renovando a la empresa 'Gestió i Recuperación de Terrenys, SA' la autorización ambiental del complejo de valorización y disposición de residuos que comprende una planta de valorización de residuos y un depósito controlado de la clase II, emplazado en el paraje Magrells de Tivissa, resolución y autorización que ANULAMOS únicamente en cuanto permite o prevé que el riego de las zonas verdes de la planta de valorización y depósito, en cuanto no sean suficientes las aguas procedentes de la balsa de aguas limpias, se realice mediante la reutilización de aguas procedentes de la zona semiclausurada con una capa de tierras. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007 ), bien recurso de casación ordinario ante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.


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