Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 555/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 68/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 555/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100520


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 555/15

PresidenteD. José Martínez Arenas Santos

Magistrado/a:D. Miguel Ángel Olarte Madero

D. Antonio López Tomás

En la ciudad de Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil quince

Visto el recurso de apelación 68/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE FARNALS, representado por el Procurador D. Ramón Biforcos Sancho y asistido por el letrado D. Juan Millet Sancho contra la Sentencia nº 198/2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 122/2013; en la que ha comparecido como apelado D. Genaro , representado por la Procuradora Dª Gabriela Collado Rodríguez y asistido por el letrado D. Francisco José Hernández Audsivert. Ha sido Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 1 de junio de 2015 cuyo fallo establece:

1.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Genaro contra la Resolución del Alcaldía de 29 de noviembre de 2012 del Ayuntamiento de la Pobla de Farnals que inadmite la solicitud de pago de justiprecio de la finca catastral nº NUM000 por carecer de legitimación para solicitar la expropiación.

2.- Declarar dicha resolución contraria a Derecho, y en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto.

3.- Declarar como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que le sea abonada por el Ayuntamiento la cantidad de 697.927'33 euros, más intereses, en concepto de justiprecio de la finca catastral nº NUM000 y en consecuencia condenar al Ayuntamiento demandado a abonar a la parte actora tal cantidad

4.- Imponer las costas al Ayuntamiento

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de la Pobla de Farnals, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 16 de diciembre de 2015

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

Se aceptan, igualmente, los Fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-Se impugna en este recurso de Apelación la sentencia citada, que estimó el recurso formulado por la actora, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de la Puebla de Farnals de fecha 29 de noviembre de 2012 por la que se inadmite la solicitud de pago de justiprecio de la finca catastral nº NUM000 por carecer de legitimación para solicitar la expropiación.

La Sentencia basa su fundamentación en que el Ayuntamiento, en la resolución recurrida, resuelve de forma extemporánea la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, reabriendo el debate sobre una cuestión que ya ha sido resuelta mediante acto firme y consentido por el Jurado Provincial de Expropiación, pues lo que plantea el recurrente no es que se inicie expediente de expropiación por ministerio de la ley, sino que el Ayuntamiento haga pago del justiprecio que ya fue fijado en el expediente de expropiación por ministerio de la ley que ya se tramitó y resolvió con el Acuerdo del justiprecio de 4 de julio de 2012, sin que conste que contra dicho acuerdo se interpusiera recurso contencioso administrativo, por lo que devino consentido y firme. Por ello, concluye la Juez de instancia, la procedencia de la expropiación por ministerio de la Ley y la legitimación del recurrente en cuanto propietario de la parcela son cuestiones resueltas

TERCERO.-El Ayuntamiento de la Pobla de Farnals, parte apelante, alega que el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación no es firme, pues contra el mismo se interpuso recurso contencioso administrativo que fue resuelto por esta Sala y Sección por Sentencia 60/2015 de fecha 11 de febrero de 2015 , contra la cual ha interpuesto recurso de casación, estando pendiente el mismo de resolución. Por ello, considera que la sentencia incurre en un error al considerar firme y consentido el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación y procede la revocación de la Sentencia. Además de ello, reitera que procedería la desestimación del pago del justiprecio pues el recurrente carece de legitimación, por cuanto no es propietario ni titular registral de la parcela objeto de litis, invocando la aplicación del artículo 16 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como el artículo 30.3 del TR de la ley del Suelo , por virtud del cual el pago del justiprecio solo procede efectuarlo a favor de los interesados que aporten certificación registral a su favor. Por último, señala que resulta improcedente la expropiación por cuanto es posible efectuar una reserva del aprovechamiento para su posterior transferencia, previa cesión gratuita del suelo de su propiedad a la administración, por lo que no se han agotado las alternativas previstas en los apartados a ), b ) y c) del artículo 184.1 LUV .

CUARTO.-La parte apelada opone a ello la conformidad a derecho de la Sentencia recurrida por los propios fundamentos de la misma, y así, invoca la firmeza del acuerdo del jurado provincial de expropiación, que ha sido confirmado por la Sentencia citada de esta Sala y Sección y que la interposición del recurso de casación no impide la ejecutividad del Acuerdo. A continuación alega la legitimación del recurrente para solicitar la expropiación y pago, al ser heredero universal, según testamento abierto otorgado en fecha 26 de marzo de 2004. Por último, alega la nulidad del acuerdo de inadmisión a trámite.

QUINTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, el actor, en su demanda, cuestionaba la Resolución del Ayuntamiento de la Pobla de Farnals por la que admitía la solicitud de pago de justiprecio alegando, en síntesis, que tiene legitimación para solicitar la expropiación y pago e invoca el artículo 184.d) LUV . La administración demandada, por su parte, en su contestación a la demanda de fecha 23 de julio de 2013 alegó, como fundamentos de su pretensión, la falta de legitimación para solicitar la expropiación y la improcedencia de la misma, pues no constaba que se hubieran agotado las alternativas de gestión urbanística previstas en los apartados a), b) y c) del citado precepto. Así las cosas, la sentencia de instancia, como antes se ha expuesto, considera que el Ayuntamiento, en la resolución recurrida, resuelve de forma extemporánea la improcedencia de la expropiación, pues se reabre un debate que ya ha sido resuelto mediante acto firme y consentido, cual es el Acuerdo del Jurado provincial de Expropiación de fecha 4 de julio de 2012.

SEXTO.-La primera cuestión que se suscita en esta alzada es la relativa a la falta de firmeza del citado Acuerdo del JPE. En efecto, tanto el recurrente como la Administración, si bien no se menciona ni en la demanda ni en la contestación, interpusieron sendos recursos contencioso administrativos contra dicho Acuerdo, lo que dio lugar al procedimiento 479/2012 seguido ante esta misma Sala y Sección. En dicho procedimiento, D. Genaro mostraba disconformidad con la valoración realizada por el jurado, por entender, primero, que el coeficiente de aprovechamiento utilizado por el JEF es erróneo, pues acepta el facilitado por el Ayuntamiento con fundamento en el (aprovechamiento tipo) atribuido por el Planeamiento al área de reparto SU-8; y, segundo, que el valor real de la parcela es superior al determinado por el JEF, en cuyo punto se remite a su hoja de aprecio e informe acompañado. Por su parte, el Ayuntamiento de la Pobla de Farnals cuestionaba la legitimación del Sr. Genaro , por entender no acreditada su titularidad dominical sobre los terrenos; y, además, sostenía que no concurrían los requisitos previstos por el Ordenamiento para que proceda la expropiación por ministerio de la ley.

Las cuestiones relativas a la legitimación y la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la expropiación fueron analizadas y resueltas en la Sentencia 60/2015 de 11 de febrero de 2015, dictada por esta Sala y Sección señalando:

procede rechazar el óbice procesal planteado, pues de la documental aportada resulta que el Sr. Genaro , fue instituido heredero universal en virtud de testamento otorgado por su madre, Doña Sonsoles , dueña de la finca, testamento que fue impugnado por otros herederos, recayendo S. primero en el Juzgado de Massamagrell (S. de 8-10-2007) y luego -en Apelación - de la Sección 8ª de la AP de Valencia de 18-11-2008, que desestimaban la demanda en dicho extremo.

El art. 69 de la LS de 1976 (art. 202 de la LS de 1992) -en similares términos el art. 184 .1.d de la L. 16/05 Urbanística Valenciana-, establecía que 'cuando transcurran 5 años desde la entrada en vigor del Plan, o Programa de Actuación Urbanística, sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos , que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación' el titular de los bienes o sus causahabientesadvertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley , si transcurrieren dos años desde el momento de efectuar la advertencia '.

Y el art. 184. 1 d) de la L. 16/05 (LUV ) -de que parte el JEFV en el Acuerdo impugnado- dispone que en suelo urbano, en tanto no se desarrollen Programas, los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares, y para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas:

d) ' Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si esta conlleva la de destino público'.

Las alternativas que las letras a) a c) del mismo precepto contienen, aluden a reservas de aprovechamiento para posterior transferencia, transferencia de aprovechamiento a suelo apto o materialización de aprovechamiento sobre solar o parcela propios.

Pues bien, la vinculación del actor con la finca justipreciada ha resultado acreditada, y, en consecuencia, su legitimación para solicitar la expropiación por ministerio de la ley.

De otro lado, tampoco puede compartirse la tesis municipal, al sostener la no concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, en concreto, en el citado art. 184 LUV .

Muy al contrario.

Ante la falta de alternativas a la expropiación, que la Corporación Municipal debió acreditar, el particular -titular del bien afecto a destino dotacional- optó por aquélla, pues no hay evidencia de que, denunciada la situación del terreno, la Administración ofreciera ni la reserva de su aprovechamiento para posterior transferencia, ni la transferencia del aprovechamiento a suelo apto, ni la materialización del aprovechamiento sobre solar o parcela propios.

Procede, pues, desestimar la pretensión así articulada por el Ayuntamiento de La Pobla de Farnals.

Dicha Sentencia 60/2015, de fecha 11 de febrero de 2015 , en su Fallo determina lo siguiente:

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de La Pobla de Farnals, representado por el Procurador D. Ramón A. Biforcos Sancho y asistido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 4-7-12 (exp. NUM001 ) por la que se fija el justiprecio de la finca sita en la C/ DIRECCION000 de La Pobla de Farnals (Catastral NUM000 ), con destino dotacional del PGOU.

2.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Genaro , representado por la Procuradora Doña Gabriela Collado Rodríguez, y defendido por Letrado, contra la misma Resolución.

3.- Anularla por contraria a derecho, fijando el justiprecio de la indicada parcela en la cantidad de 1.108.091,02 E, condenando a la demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de intereses de demora en los términos que se han establecido en el FD 5º de la presente.

3.-No hacer expresa imposición de costas.

El Ayuntamiento de la Pobla de Farnals presentó escrito manifestando la intención de interponer contra la misma recurso de casación, y se emplazó a las partes para su comparecencia e interposición del recurso por plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, elevándose finalmente los autos.

Así las cosas, ante la falta de firmeza de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección por la que se resolvía los recursos interpuestos por las partes contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, y teniendo en cuenta que no solo se cuestionaba el importe fijado sino la legitimación del actor y la procedencia misma de la expropiación, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de la Pobla de Farnals por cuanto no se puede acceder a la pretensión ejercitada por D. Genaro en el sentido de condenar al Ayuntamiento de la Pobla de Farnals al abono de la cantidad de 607.927'33€, ya que dicha pretensión está pendiente de ser definitivamente resuelta por el Tribunal Supremo. El actor, si así lo hubiera creído conveniente, podría haber instado la ejecución provisional de la sentencia 60/2015 , pero no solicitar del Ayuntamiento el pago del justiprecio en tanto que el Acuerdo del Jurado provincial de Expropiación fue objeto de recurso.

SÉPTIMO.-El Ayuntamiento apelante reitera, en esta segunda instancia, las alegaciones relativas a la falta de legitimación para recibir el pago del justiprecio. Esta cuestión ya fue analizada y resuelta en la Sentencia 60/2015 dictada por esta misma Sala y Sección tantas veces citada, en sentido desestimatorio, como se ha expuesto. Por un elemental principio de unidad de doctrina procede desestimar la pretensión de apelante, dando por reproducidos los argumentos que ya se expusieron en la misma.

Todo lo expuesto determina la estimación parcial del recurso de apelación

OCTAVO.-De conformidad con el art. 139 de la LJCA , al tratarse de una estimación parcial, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.

Fallo

1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTEel Recurso de Apelación nº 68/2015,interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE FARNALS contra la Sentencia nº 198/2015 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 122/2013, revocándola, en el sentido de resultar improcedente condenar al Ayuntamiento de la Pobla de Farnals al abono de la cantidad de 607.927'33€, desestimando las demás pretensiones del apelante, CONFIRMANDOen el resto la Sentencia recurrida.

2.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.


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