Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 555/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 728/2012 de 10 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 555/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100560
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 728/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 555-15
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a diez de junio de dos mil quince.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 728/2012, interpuesto por la mercantil TALENT,INGENIERIA,INSTALACIONES Y SERVICIOS SL Representada por la Procuradora Dª BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada en fecha 30 de enero de 2012 por la que se reclama a la Generalidad valenciana el pago de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra de RENOVACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS URBANAS EN C/ESCUELA, C/SANTA LUCÍA Y ALREDEDORES EN EL TORO (CASTELLÓN) por importe de 104.211'45 euros, estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se condene a la generalidad valenciana en los siguientes términos:
A) A pagar a TALENT,INGENIERIA,INSTALACIONES Y SERVICIOS SL la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO, (97.672'36€) en concepto de intereses de demora devengado en el pago tardío de certificaciones de obra,más los intereses de demora que devengue esta cantidad desde que se interpuso la primera reclamación en vía administrativa hasta el pago efectivo de lo adeudado, con expresa imposición de costas a la administración demandada.
B) Subsidiariamente y para el caso de que no se impongan las costas del presente procedimiento a la administración demandada, o se limite en sentencia al importe máximo de lo que pueda reclamarse en concepto de costas, se condene a la Generalidad valenciana a pagar a la actora las siguientes cantidades:
.- NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO, (97.672'36 €) en concepto de intereses de demora devengado en el pago tardío de certificaciones de obra,más los intereses de demora que devengue esta cantidad desde que se interpuso la primera reclamación en vía administrativa hasta el pago efectivo de lo adeudado,
.- DOCE MIL EUROS (12.000€) en concepto de indemnización por costes de cobro o, en su caso, la diferencia entre 12.000 euros y la cantidad máxima que pueda reclamarse en dicho concepto.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose con carácter previo e invocando la inadmisibilidad de la misma de conformidad con lo dispuesto por el art. 45.2 d) de la LJCA y oponiéndose en cuanto al fondo solicita, sin más, su íntegra desestimación.
CUARTO.-No acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
Señalándose para la votación y fallo del presente Recurso el día nueve de junio de dos mil quince.
QUINTO.-.En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituyela desestimación presunta de la reclamación formulada en fecha 30 de enero de 2012 por la que se reclama a la Generalidad valenciana el pago de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra de RENOVACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS URBANAS EN C/ESCUELA, C/SANTA LUCÍA Y ALREDEDORES EN EL TORO (CASTELLÓN) por importe de 104.211'45 euros, reclamando a través del presente procedimiento los siguientes conceptos:
.- NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO, (97.672'36 €) en concepto de intereses de demora devengado en el pago tardío de certificaciones de obra,más los intereses de demora que devengue esta cantidad desde que se interpuso la primera reclamación en vía administrativa hasta el pago efectivo de lo adeudado,
.- DOCE MIL EUROS (12.000€) en concepto de indemnización por costes de cobro o, en su caso, la diferencia entre 12.000 euros y la cantidad máxima que pueda reclamarse en dicho concepto.
SEGUNDO.- La parte recurrente sustenta su reclamación en los siguientes antecedentes de hecho:
A la vista del expediente administrativo incorpora las siguientes puntualizaciones:
1. En la reclamación presentada en sede administrativa se incurre en un error a la hora de fijar la cuantía de la misma cuando el importe real es de 83.380'32 euros.
2. En la reclamación presentada se fija, como fecha de pago, la de la recepción de la cantidad adeudada en la cuenta mientras que la Administración, en su propuesta de liquidación concreta, como dies a quem, la fecha en la que ordenó la trasferencia.
3. En la reclamación se incorporan asimismo los intereses de demora correspondientes a la parte de la factura que corresponde el IVA, sin embargo siendo el acta de recepción de las obras de fecha 6 de agosto de 2008, refiere que, es a partir de dicha fecha cuando se tiene que tener en cuenta el IVA, por lo que se realiza un nuevo cálculo de intereses de demora, teniendo en cuenta tales premisas resultando la cuantía que se reclama en el presente procedimiento.
4. Que por su parte, la Administración demandada practica liquidación en fecha 10/10/2013 por importe de 66.759'14 euros , cálculo que se realiza tomando como dies a quo los sesenta días siguientes a contar desde la fecha de expedición de la certificación y terminan el día que realiza la trasferencia, y en el caso del IVA desde el día que se firmó el acta de recepción.
5. Por último reclama los costes de cobro en que ha incurrido y por los que debe ser indemnizado conforme al art. 8 de la Ley 3/2004 , consistentes en los gastos que ha incurrido la empresa al tener que contratar a un abogado, y concluye solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos.
Posteriormente, en trámite de conclusiones, acepta la liquidación practicada de contrario en relación con las certificaciones primera a séptima y certificación final discrepando la liquidación practicada respecto de las certificaciones 7 y 8 que, según señala la Administración, se adelantaron sus cuantías y se abonaron con cargo al presupuesto de la anualidad siguiente debiendo contar, por tanto, los intereses de demora a partir del 1 de enero de 2009, sin embargo el recurrente considera que en estas certificaciones debe aplicarse el criterio general en el devengo de intereses o, subsidiariamente, desde la fecha, 19 de diciembre de 2008, en que se dictó la resolución de reajuste de anualidades.
De lo que resultaría, en el primer caso, un total de 58.991'50 euros y, en el segundo, 40.223'10 euros.
TERCERO: Frente a ello la Administración demandada se opone invocando con carácter previo la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo dispuesto por el art. 45.2 d) de la LJCA al no haber aportado la mercantil recurrente el acuerdo para recurrir previsto en dicho precepto y , oponiéndose en cuanto al fondo en los siguientes términos:
Que en cuanto al fondo de se opone a la cuantía reclamada por la parte recurrente y sostiene que, en cuanto a la reclamación por el IVA, la base de la reclamación es el importe de la certificación, deducido el IVA.
En cuanto a las certificaciones 8 y 9 las mismas no devengan intereses hasta el ejercicio 2009.
Oponiéndose por último a la condena en costas solicitada de contrario y solicitando se dicte sentencia en los términos interesados.
CUARTO:La primera cuestión que procede abordar es la relativa a la inadmisión del presente recurso al no haber sido aportado por la parte recurrente el acuerdo previo para recurrir regulado por el art. 45.2 d) de la LJCA ,resultando que, en el presente supuesto consta aportado por la parte recurrente en fecha 9 de mayo de 2014, un documento suscrito en fecha 5 de noviembre de 2012 por el Sr Agapito , administrador de la mercantil recurrente certificando que en el libro de actas de la sociedad figura la Junta general universal y extraordinaria celebrada el 17 de febrero de 2012 donde se adoptó el acuerdo que se plasma en el susodicho escrito, y por ello entendiéndose debidamente cumplido este requisito debe desestimarse el primer motivo de inadmisibilidad formulado.
QUINTO.Que entrando en el fondo de la presente reclamación la discrepancia de ciñe en determinar, únicamente, el importe de los intereses de demora devengados respecto de las certificaciones 8y 9 y ello al mostrar la parte actora su conformidad con la liquidación de intereses de demora practicada por la Administración demandada en cuanto a las certificaciones primera a séptima y certificación final por un importe total de 34.797'95 euros.
Que centrada por tanto la controversia en dichas certificaciones 8 y 9, según señala la Administración demandada, se adelantaron sus cuantías y se abonaron con cargo al presupuesto de la anualidad siguiente debiendo contar, por tanto, los intereses de demora a partir del 1 de enero de 2009, y en este sentido la parte recurrente reconoce haber mostrado su conformidad con que el abono de las susodichas certificaciones se realizara con cargo a la anualidad de 2009, tal y como aconteció, sin embargo el recurrente considera que en estas certificaciones debe aplicarse el criterio general en el devengo de intereses o, subsidiariamente, desde la fecha, 19 de diciembre de 2008, en que se dictó la resolución de reajuste de anualidades.
De lo que resultaría, en el primer caso, calculando los intereses de demora a partir de los sesenta días siguientes a la fecha de expedición de la certificación un total de 58.991'50 euros y, en el segundo, calculándolos a partir de la fecha de reajuste de las anualidades en la cuantía de 40.223'10 euros.
Por su parte la Administración, en la liquidación que adjunta a su contestación de la demanda, calcula los intereses de demora de ambas certificaciones a partir del 1/1/09 resultando así una cantidad total de 28.732'64 euros.
Sentado lo anterior, esta Sala considera que debe prevalecer la tesis de la Administración habida cuenta de que tal y como reconoció la propia parte recurrente, mostró su conformidad a la forma de abono de las susodichas certificaciones de obra, abonadas con cargo a los presupuestos de la anualidad siguientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 152 del RD 1098/2001 en el que se establece:
Cómputo del plazo de las certificaciones que excedan de las anualidades previstas
En las certificaciones que se extiendan excediendo del importe de las anualidades que rijan en el contrato no se contará el plazo previsto en el art. 99.4 de la Ley desde la fecha de su expedición, sino desde aquella otra posterior en la que con arreglo a las condiciones convenidas y programas de trabajo aprobados deberían producirse.
La interpretación de la entredicha normativa según los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3.1 del Código Civil evidencia que el día inicial del cómputo del plazo en cuestión es el de la fecha de las certificaciones de obra, ya que:
-El art. 99.4 se refiere a la expedición que todas las certificaciones de obra, pues si se entiende que el concepto está desglosado del siguiente (...correspondientes documentos...) nos encontraríamos ante un concepto omnicomprensivo y sí, por el contrario, se considera que está ligado la calificación del mismo le sería aplicable la realización total y la parcial.
-La expedición de las certificaciones es una obligación de la Administración, por lo que la misma no puede alegar desconocimiento alguno ni pretender crear un trámite alegal cargando al contratista, con la obligación de presentarle algo emitido por ella misma en la persona del Director de la Obra.
-La normativa solo presenta una excepción al régimen general del art. 99.4 referido a las necesidades presupuestarias (art. 152) y
-la finalidad de la misma no es otra que la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/2004) y
Y por ello, en este supuesto concreto y de la conjugación de los anteriores preceptos, teniendo en cuenta que la parte recurrente ha aceptado la liquidación de intereses practicada por la Administración en relación con las certificaciones primera a séptima y certificación final de obra y esta Sala considera igualmente acorde a derecho la liquidación practicada por la Administración en relación con los intereses devengados por la demora en el pago de las certificaciones 8 y 9 que deberán devengarse a partir del 1 de enero de 2009 procederá, con estimación parcial de la demanda, condenar a la Administración al abono de los intereses de demora devengados de conformidad con la liquidación practicada por la demandada.
Que procede sin embargo desestimar la petición de anatocismo, esto es, de intereses de los intereses por el retraso en el pago de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo que sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.
Finalmente y en cuanto a la reclamación de los costes de cobro concretados en la minuta de los honorarios profesionales, reclamados de forma subsidiaria únicamente para el caso de que a la Administración no se le condene al pago de las costas procesales, procede asimismo rechazar esta pretensión al ser doctrina reiterada por esta Sala que los costes de cobro integrados por dichas minutas no son verdaderos gastos ocasionados de forma independiente por el impago de las facturas sino que se trata de actos vinculados necesariamente con la interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que en cuanto a su abono debe regir el pronunciamiento sobre las costas que se fije atendiendo al criterio del vencimiento.
SEXTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento de modo que, produciéndose en el presente supuesto una estimación parcial del recurso no procede efectuar imposición alguna en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TALENT,INGENIERIA,INSTALACIONES Y SERVICIOS SL Representada por la Procuradora Dª BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada en fecha 30 de enero de 2012 por la que se reclama a la Generalidad valenciana el pago de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra de RENOVACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS URBANAS EN C/ESCUELA, C/SANTA LUCÍA Y ALREDEDORES EN EL TORO (CASTELLÓN) en la cuantía fijada por la liquidación presentada por la Administración demandada que debe acogerse en su integridad por importe de 63.530'59 euros, en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de obra, estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-
4) Sin costas.
La presente resolución es firme.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

