Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 555/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1009/2012 de 27 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA

Nº de sentencia: 555/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100503

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6175


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1009/2012

Partes: Jose Augusto C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 555

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1009/2012, interpuesto por D. Jose Augusto , representado por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de D. Jose Augusto impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de fecha 29 de marzo de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación en Catalunya de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 16 de diciembre de 2008, por el concepto de acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 34.341,13 €.

SEGUNDO:Los antecedentes que se deducen de la resolución impugnada y del expediente administrativo que se han tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, son los siguientes:

1.- Dental Sant Esteve, S.L. fue constituida el 19 de abril de 1996. La administración de la entidad se confirió solidariamente al hoy recurrente y a Dª Núria Rossell Fontanillas, no constando posteriores modificaciones.

2.- Contra esta entidad se practicó liquidación tributaria por el concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio 2004 y cuantía de 22.958,47 €, más las derivadas de los acuerdos de imposición de sanciones tributarias por cinco sanciones graves de resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la Administración tributaria, por no atender en tiempo y forma los requerimientos que se expresan en los antecedentes del acuerdo de derivación de responsabilidad y la infracción tributaria leve en concepto de dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta determinación, referente al Impuesto objeto de la liquidación, por importe de 10.482,66 €, tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria, y notificada el 18.01.2008. Vencido el período de plazo voluntario se le exigió sendas reducciones del 25% de la sanción relativa a los diversos requerimientos antes mencionados.

3.- Las actuaciones ejecutivas contra la deudora principal dieron resultado negativo, y tras constatar la marcha de la sociedad, el 7 de mayo de 2008, fue declarada deudora fallida.

4.- En fecha 24 de octubre de 2008, se comunicó al administrador hoy recurrente, el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad y puesta de manifiesto de las actuaciones.

5.- Según los elementos de prueba puestos de manifiesto por el órgano de gestión tributaria, la entidad Dental Sant Esteve, S.L. no ingresó la totalidad de la deuda que debería haber resultado de su correcta autoliquidación del Impuesto de Sociedades 2004; no atendió en tiempo y forma los requerimientos correspondientes a autoliquidaciones del modelo 110 llevados a cabo por la Administración, no aportó los datos exigidos en cumplimiento de la obligación de suministro de información en relación con el modelo 190 del ejercicio 2003; y presentó declaraciones tributarias incorrectas en relación con el Impuesto de Sociedades modelo 201 correspondiente a 2004, ya que realizó compensación indebida de bases imponibles de períodos anteriores, modificando la base imponible y la cuota declarada a ingresar.

6.- Por Acuerdo de 16 de diciembre de 2008, se declaró a D. Jose Augusto responsable subsidiario de la deuda contraída por Dental Sant Esteve, S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1.1 de la Ley 230/19163, General Tributaria de 28 de diciembre, y en el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y por ello se le exigía el pago de un importe de 34.341,13 €.

Considera la AEAT que el administrador no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de infracción tributaria. En particular:

1.- Ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación.

2.- Aportar datos exigidos con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información a la Administración Tributaria.

3.- Atender en tiempo y forma los requerimientos realizados por la Administración Tributaria.

TERCERO.-En primer lugar, y respecto a la liquidación provisional del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2004, el recurrente critica que el TEARC no tenga en cuenta que el 30 de noviembre de 2006, se presentó declaración sustitutoria del ejercicio 2002, y que solicitó a la AEAT que revisase la contabilidad para que comprobase que en 2002 se había producido un error en la presentación del impuesto de dicho ejercicio, razón por la cual, las pérdidas de ejercicios anteriores a 2004 eran superiores a los beneficios de dicho ejercicio, y en consecuencia no resultaba cantidad alguna a pagar. Añade que en ningún momento se produjo perjuicio económico contra la administración tributaria ya que la imputación de pérdidas de ejercicios anteriores se debió a un error contable.

Como bien indica el Letrado del Estado en la contestación a la demanda, los documentos aportados en su demanda, presentados en el año 2006 y 2004 referidos a los ejercicios 2002 y 2003 respectivamente, no justifican ni refrendan la bondad de la petición del actor, puesto que como indica la propuesta de liquidación, 'la nueva declaración se presentó de forma extemporánea y una vez ya iniciado por parte de la Administración un procedimiento de comprobación limitada' (folio 132 EA) . Por otro lado, la misma resolución le indicó que ese no era el procedimiento adecuado para iniciar una rectificación de una autoliquidación, pues 'el artículo 120.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente'.

CUARTO.-En segundo lugar, el recurrente considera que los actos administrativos objeto de derivación son nulos por falta de notificación en forma. Alega que la administración realizó intentos de comunicación sin realizar en numerosas ocasiones los dos intentos en horas diferentes.

Examinado el expediente administrativo no se observan los defectos alegados en relación a la notificación tanto en vía voluntaria como ejecutiva de los diversos acuerdos sancionadores que obran en los folios 52, 58, 63, 69, 74, 80, 87, 93, 99, 105, etc. En todos ellos constan los dos intentos de notificación. Así, en el folio 52 (liq via voluntaria), consta un primer intento el 6.10.2005 y el segundo el 10.10.2005, el primer con resultando ausente, y el segundo desconocido. En las notificaciones recogidas en los folios 58, 69, 80 y 93 (liq. vía ejecutiva) hubo un primer intento de notificación el 8 de junio de 2006 y un segundo 9 de junio de 2006, en ambos con resultado desconocido. En los folios 63 y 74 (liq voluntaria) consta un primer intento el 19 de octubre de 2005 y un segundo el 21.10.2005. En el folio 87 un primer intento el 17 de noviembre y un segundo el 21 de noviembre de 2005, y por último en el folio 99, un primer intento el 9 de junio y un segundo el 14 de junio de 2006. También en la notificación de la liquidación en ejecutiva que obra en el folio 153 consta un primer intento el día 12 de septiembre de 2007 y un segundo el 17 de septiembre de 2007. En todos estos supuestos, fracasado en intento de notificación personal las resoluciones a las que se refería fueron notificadas mediante publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia.

Por el contrario, si que consta un solo intento en la notificación recogida en los folios 160-161, la cual, fue practicada por un agente de la propia administración tributaria el 4 de octubre de 2007. En ésta se comprobó que en aquel domicilio existía otra clínica dental y la persona que allí se encontraba manifestó que estaban allí desde hace cinco años y que no tenían nada que ver con la sociedad Dental Sant Esteve. Por ello, resultando desconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112,1 de la LGT , bastaba con un solo intento antes de proceder a notificar a la interesada por medio de edictos publicados en el BOP. En parecidos términos se pronuncia también el artículo 59,4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Por último, el recurrente critica cuando se inicio el expediente de derivación de responsabilidad no fuera requerido por la administración para acudir al trámite e audiencia, produciéndose una clara indefensión que podría haberse evitado si simplemente se hubiera intentado comunicar dicha circunstancia en el domicilio de los contribuyentes sito en la calle Sant Jordi, 11 de Sant Esteve de Palautordera. Indica que la trabajadora que firmo la notificación que consta en el folio 182 del expediente administrativo y a la que se refiere el TEAR en su resolución, jamás ha estado en su domicilio, si bien reconoce que es una trabajadora de una sociedad de dicha localidad de Sant Esteve de Palautordera en la cual es socio el actor. Al margen de las manifestaciones efectuadas por el recurrente, lo cierto es que la dirección que consta en el acuse de recibo que obra en el folio 182 se corresponde con el domicilio del actor. Por ello, habiendo sido entregada la notificación el 24 de octubre de 2008, las alegaciones formuladas por el recurrente no se ajustan a lo que resulta del documento de correos.

QUINTO.-Por último, alega como conclusión pero sin mayor motivación, que como administradora no ha actuado con dolo, ni su intención fue obstaculizar la labor inspectora u ocultarle datos, todo lo contrario, pues en cuanto fue teniendo conocimiento de lo que se reclamaba a la sociedad, intentó con poco aclarar el error de la Administración, no pudiéndose traspasar a ellos ningún tipo de sanción.

Como marco jurídico de referencia debemos considerar que para la declaración de responsabilidad del administrador societario deben concurrir las circunstancias a que se refería el art. 40.1, primer párrafo, de la Ley 230/1963 , General Tributaria, actualmente reproducidas en el art. 43.1.a) de la Ley 58/2003 (administradores que no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones).

Ciertamente, no existe un régimen de responsabilidad objetiva de los administradores, pero la culpabilidad procede de haber incurrido en las conductas previstas en la norma legal: no realización de los actos necesarios que fuesen de incumbencia del administrador para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas (culpain vigilando) o consentimiento en el incumplimiento por quienes de ellos dependan (culpain eligendo).

En particular, en el presente caso la entidad de la que era administrador el recurrente omitió sus obligaciones por los conceptos tributarios arriba expresados, no ingresando la totalidad de la deuda que debería haber resultado de su correcta autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, lo que dio lugar, incluso, a la comisión de infracción tributaria que trae causa en el hecho de haber dejado de ingresar la sociedad en plazo, parte de las deudas tributarias, más otras cinco infracciones por no atender los requerimientos efectuados por la administración tributaria que se expresan en el acuerdo de derivación.

Debe recordarse, además, que es obligación del administrador la presentación correcta de las declaraciones tributarias como desempeño del cargo de un ordenado comerciante, por lo que su omisión ha de incardinarse en el art. 40.1, párrafo primero, LGT 230/1963, en cuanto que no realizó los actos que eran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas.

Nos encontramos, pues, ante un caso de los que, como expresara la STS de 31 de mayo de 2007 (Casación para unificación de doctrina núm. 37/2002 ), «La imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, aun cuando sea suficiente la concurrencia de la mera negligencia. Por consiguiente, en aquellos casos en que de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduzca que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieran dejación de funciones y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, les es aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , resultando en consecuencia correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria al existir un nexo causal, entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad».

Pues bien, como ya hemos anticipado, el examen de las actuaciones conduce a la conclusión de una conducta negligente en el desempeño de sus funciones por el recurrente como administrador en el momento en que se cometió la infracción.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la recurrente, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1009/2012 interpuesto por D. Jose Augusto contra la resolución del TEARC de 29 de marzo, que desestima la reclamación nº NUM000 , la cual se confirma, así como los actos de los que trae causa.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la recurrente las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.