Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 555/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 227/2019 de 08 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 555/2021
Núm. Cendoj: 08019330032021100577
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7011
Núm. Roj: STSJ CAT 7011:2021
Encabezamiento
RECURSO Nº : 227/2019
PARTES: ENDESA GENERACION, S.A.
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA (JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA)
BARCELONA, a ocho de junio de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 227/2019, seguido a instancia de la entidad ENDESA GENERACION, S.A., representada por el Procurador Don MANUEL GRACIA ARANA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Medio Ambiente.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Antecedentes
1º.- El 12 de junio de 2019 el Pleno de la Junta de Tributs de Catalunya dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, desestimó la reclamación formulada contra las liquidaciones del canon del agua referidas al cuarto trimestre de 2018 correspondientes a diversas centrales hidroeléctricas y por importe total de 2.831.579,29 €.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de junio de 2021, a la hora prevista.
Fundamentos
A) Se defiende que el canon del agua establecido en la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, y con refundición en el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, no es un impuesto con finalidad ecológica sino un impuesto que grava la propia actividad. Con relación del hecho imponible, supuestos de exención, sujetos pasivos y fórmula de cuantificación -con incidencia de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2012, la Ley 1/2014, de 27 de enero, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2014 y la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2017-.
B) Vulneración del Derecho de la Unión Europea en cuánto a las Directivas 2004/35/CE y 2000/60/CE en cuanto al principio de quien contamina paga, a las Directivas 2009/72/CE y 2005/89/ CE ya que el tributo supone una carga fiscal excesiva, al artículo 17 -derecho de propiedad-, 20 -principio de igualdad- y 21 -principio de no discriminación- de la Carta de los derechos fundamentales ya que el tributo es discriminatorio y a la Directiva 2009/28/CE al imponer una carga excesiva y no proporcional.
C) Inconstitucionalidad del tributo por vulneración del sistema competencial de la Constitución citando el artículo 133.2 y el artículo 6.3 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas. Se relaciona el caso con el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Canon hidráulico estatal.
D) Se contraviene el principio de igualdad al ser arbitrario y discriminatorio y asimismo incongruente con su pretendida preservación y protección del medio ambiente.
E) Y se considera que vulnera el régimen y sistema competencial para las cuencas intercomunitarias.
La Administración demandada contradice los argumentos de la parte actora.
1.- Este tribunal debe destacar que la Sección 2ª de esta Sala ya se ha decantado por una argumentación que se comparte y que en lo que ahora interesa procede reproducir de su Sentencia nº 796, de 26 de febrero de 2020, recaída en sus autos 181/2018, del siguiente modo:
'PRIMERO.- Por Dª. ANGELES RODRÍGUEZ PIAZZA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN, S.A., se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 13 de diciembre de 2017, de la JUNTA DE FINANCES, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa 1072/2017 interpuesta por la recurrente contra la resolución del recurso de reposición dictado por el Director de la Agencia catalana de l?Aigua referente a las liquidaciones RCN2016010167 y RCN 201010166 en concepto de intereses de demora suspensivos y recargo ejecutivo por importes de 136.858,39 y 142.047,04 &€ respectivamente.
SEGUNDO.- La parte actora en la demanda presentada, cuestiona la procedencia de los intereses de demora al considerar que van directamente ligados a las liquidaciones practicadas y así, analiza en primer lugar la naturaleza del denominado canon del agua, que se crea como un ingreso específico del ACA, con la naturaleza jurídica declarada de impuesto con finalidad ecológica, que afecta al uso del agua facilitada por las entidades suministradoras y la procedente de captaciones de aguas superficiales y subterráneas cuya gestión corresponde al ACA. A pesar de lo anterior, afirma que tal finalidad ecológica se encuentra totalmente ausente en el caso de las instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica, al considerar que su única finalidad es gravar la propia actividad productiva, encontrándose ausente el componente ambiental del tributo, de lo que deduce la naturaleza fiscal del mismo en este caso.
En segundo lugar, considera que el canon del agua vulnera el derecho comunitario europeo. En concreto cita las Directivas 2004/35/CE y 2000/60/CE, al no existir daños contaminantes, y por tanto no resultar de aplicación el principio de que 'quien contamina paga'. En definitiva entiende que no existen externalidades negativas. También considera que vulnera la Directiva 2009/72/CE y la Directiva 2005/89/CE al suponer una carga fiscal excesiva que está en contra del principio de Derecho de la UE de incentivar la implantación de instalaciones de producción de energía para asegurar el suministro e incrementar la competencia. Afirma que infringe también los artículos 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la UE al considerarlo discriminatorio por imponer una carga fiscal adicional sobre los generadores eléctricos que utilizan tecnología hidráulica. Y finalmente aduce que infringe la Directiva 2009/28/CE al condicionar el proceso de autorización de instalaciones hidroeléctricas desincentivando su explotación mediante la imposición de una carga fiscal excesiva y no proporcional.
En tercer lugar, afirma que el tributo es inconstitucional al vulnerar los artículos 133.2CE y apartados 2 y 3 del artículo 6 de la LOFCA, al instaurar una doble imposición sobre materias tributarias gravadas por impuestos estatales como el canon hidráulico, o locales, como el IAE.
En cuarto lugar, afirma que es contrario a los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Y finalmente entiende que vulnera el sistema competencial establecido por la Constitución para las cuencas intercomunitarias.
...'.
'CUARTO.- Entrando pues a examinar las cuestiones planteadas por la parte actora, procede recordar en primer lugar al ADVOCAT DE LA GENERALITAT, que es posible impugnar actos administrativos por defectos de constitucionalidad de la Ley en que se fundamentan, o por ser dicha norma contraria a derecho de la UE, siempre que unos y otros tengan alguna conexión con el acto administrativo impugnado, y con todos los condicionamientos que el ordenamiento jurídico impone al proceder del órgano jurisdiccional que llegue a la conclusión de que efectivamente se dan tales defectos o tenga reales dudas de contradicción con el Derecho comunitario. Así lo ha indicado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de junio de 2017 , recordando que:
'no hay en la Ley Jurisdiccional 29/98 ningún precepto que directa o indirectamente limite los motivos de impugnación que puedan utilizarse en el proceso contencioso administrativo. El objeto del proceso viene determinado por el acto o la disposición que se recurre, no por los motivos de impugnación que se utilizan. El artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 admite con toda normalidad la impugnación de actos (o disposiciones) con base en la disconformidad a Derecho de las disposiciones de que aquéllos son aplicación, y ningún precepto existe en el ordenamiento jurídico que excepcione de esa regla el caso de que la disposición en que aquéllos se funden tengan rango legal, ni ninguna norma que impida utilizar únicamente, como motivo de impugnación, la invalidez de la ley que sirva de cobertura.
No es cierto que en tales casos lo impugnado sea ya la ley; la ley y sus vicisitudes sigue constituyendo el motivo de impugnación, sin llegar a convertirse, no se sabe en virtud de qué, en objeto del proceso; en el suplico de su demanda, la parte actora no solicita que esta Sala declare la nulidad de los preceptos legales en que las resoluciones se apoyan, sino sólo que se anulen éstas, las cuales, por lo tanto, siguen siendo el único objeto del proceso.
La consecuencia de todo esto es que cualquier interesado está legitimado para impugnar un acto o una disposición con base en la disconformidad a Derecho de la norma con rango legal en que aquéllos se fundan. Pero no hay en ello nada anormal o ilógico, ni se infringe por ello precepto alguno. Ocurre simplemente que, a diferencia de los casos en que el motivo consiste en la posible ilegalidad de una disposición de rango inferior a la ley (en que el órgano judicial puede por sí mismo decidir el fondo del asunto y actuar el derecho de la parte), en aquéllos otros en que está en juego la posible disconformidad a Derecho de una norma legal, el órgano judicial necesita el previo pronunciamiento del Tribunal Constitucional ( artículo 163 de la CE y 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre ) para despejar la suerte que le quepa al recurso contencioso- administrativo.
Al admitir este mecanismo de impugnación (que está previsto, sin excepción del caso, en el artículo 26.1 citado) ni se convierte a la norma con rango legal en objeto del proceso ni se está reconociendo a los particulares legitimación para impugnarla; lo que sí se le está reconociendo, pero no hay en ello quiebra alguna de principios procesales, es la posibilidad de poner al órgano judicial en disposición de ejercer su facultad de plantear una cuestión (que es previa a la decisión del fondo del pleito) ante el Tribunal Constitucional.'.
Por tanto, examinando en primer lugar la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del canon del agua, recordemos que el artículo 61 del Decret Legislatiu 3/2003, lo define como 'impuesto con finalidad ecológica', y se declara compatible con la imposición de contribuciones especiales, y con la percepción de tasas o tarifas por los entes locales en materia de saneamiento, que deben respetar lo dispuesto en la ley en cuanto al principio de recuperación de costes y el marco tributario existente entre las diversas Administraciones Públicas.
El canon del agua se perfila en el Decret Legislatiu 3/2003, como un tributo finalista. En concreto, el artículo 63 establece que los ingresos que genere se afectarán a:
a) La prevención en origen de la contaminación y la recuperación y el mantenimiento de los caudales ecológicos.
b) La consecución de los otros objetivos de la planificación hidrológica, y particularmente de la dotación de los gastos de inversión y explotación de las infraestructuras que se prevean.
c) Los otros gastos que genere el cumplimiento de las funciones que se atribuyan a la ACA.
A partir de lo anterior, y tras repasar el hecho imponible del canon del agua descrito en el artículo 64 de la misma norma legal, deduce de la circunstancia de que el artículo 74.4 del Decret Legislatiu 3/2003 le permita acogerse voluntariamente, evitando por tanto el sistema previsto en el artículo 71.4, al sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida expresada en kW/h, que el canon del agua no tiene la finalidad confesada por la ley, sino que tiene como única finalidad la de gravar la propia actividad productiva, lo que desde luego no resulta aceptable por dos motivos. El primero por cuanto la actora parece partir de la premisa errónea de que el carácter finalista del tributo tiene únicamente relación con el componente contaminante, cuando ello no es así, pues también lo tiene, por ejemplo, con el control del mantenimiento del caudal ecológico de los cauces, aspecto en el que la construcción de una central hidroeléctrica y su funcionamiento, puede incidir claramente. Y en segundo lugar, en una total falta de actividad probatoria para cada una de las centrales hidroeléctricas a que se refiere el presente procedimiento. En efecto, la actora impugnó ante la Junta de Finances, y esta resolvió conjuntamente un total de 43 liquidaciones referidas a diversas centrales hidroeléctricas, respecto de las cuales se desconocen aspectos como la infraestructura de las mismas, su localización exacta, o si su construcción o explotación ha requerido alguna actuación ambiental por parte de la Administración Pública en materia de accesos, impacto ambiental etc. Y es que, como dice la STS de 29 de enero de 2003 (rec 5575/1998 ), 'una central hidroeléctrica o un salto de agua es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es, obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino un producto de una obra de ingeniería', todo ello con unas claras consecuencias sobre el medio ambiente.
En definitiva, no puede la actora deducir una finalidad del tributo contraria a la expuesta por la norma que lo regula de una opción voluntaria para la determinación de su cuota tributaria.
QUINTO.- Lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, debe ser suficiente para rechazar la pretendida vulneración por parte del canon del agua tanto del artículo 191.2 TFUE
El artículo 191.2 TFUE , dispone que:
'2. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.
En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'.
Y en concreto la Directiva 2004/35/CE, cuyo objeto es establecer un marco de responsabilidad medioambiental, basado en el principio de 'quien contamina paga', para la prevención y la reparación de los daños medioambientales (art 1 ), la actividad de la actora encaja perfectamente en los supuestos descritos en su artículo 2. De nuevo se observa el planteamiento erróneo de la actora, no se trata de si la producción de la energía hidroeléctrica es o no contaminante, sino del impacto medioambiental para el cauce y el entorno que tiene la central hidroeléctrica, lo que excede de una concepción restringida del concepto 'contaminación' como la que emplea la recurrente, y que no es la que contempla el derecho comunitario.
Valga como ejemplo el artículo 2.1.b) de la Directiva 2004/35/CE , o los objetivos previstos en el artículo 1 de la Directiva 2000/60/CE , cuando se refiere a mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos o a promover un uso sostenible del agua.
No es posible un cuestionamiento global del canon del agua como pretende la actora, sin conexión y sin examinar cada uno de los casos a que se refieren las liquidaciones impugnadas, respecto de los que nada argumenta, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.
Y en cuanto a los artículos 17 , 20 y 21 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea , no resultan vulnerados por lo expuesto anteriormente.
En su escrito presentado ante este Tribunal, la recurrente puso en conocimiento de la Sala que el Tribunal Supremo había dictado Auto planteando cuestión prejudicial comunitaria en el procedimiento 787/2015, relativo al canon por utilización de aguas continentales regulado en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, sin embargo ni tal planteamiento comporta o puede comportar automáticamente la suspensión del presente procedimiento (vid artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), pues únicamente comporta la suspensión del procedimiento en el que se plantea la cuestión. Ni el canon que nos ocupa es equiparable al tributo estatal, ya que para el estatal, esto es, para el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, el artículo 112.bis de la Ley de Aguas dispone que el 2% de lo recaudado será considerado un ingreso del Organismo de Cuenca y el 98% restante, será ingresado en el Tesoro Público por el organismo recaudador. Por tanto, nada que ver con la finalidad ecológica del canon del agua que nos ocupa.
En cuanto a las Directivas 2009/72/CE y 2005/89/CE, no resultan vulneradas, pues como hemos explicado, el carácter finalista del canon del agua obviado por completo en el discurso de la parte actora, hace que tampoco resulten contradichas por el mismo, ni que el tributo resulte discriminatorio al 'no pretender otra cosa que cubrir las necesidades presupuestarias sin existir atisbo alguno de finalidad ambiental', pues ya hemos explicado que ello no es así. Del mismo modo que la Directiva 2009/28/CE, nada tiene que ver con el tributo que nos ocupa.
SEXTO.- Alega la parte actora que el tributo es inconstitucional al vulnerar el sistema competencial establecido por la CE y el artículo 6.3LOFCA, por instaurar una doble imposición sobre materias tributarias ya gravadas por impuestos estatales como el canon hidráulico, o locales como el IAE. Sin embargo, de nuevo procede rechazar el motivo de impugnación, en este caso, con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta básicamente en su STC 122/2012, de 5 de junio , pues se trata de tributos que ni tienen el mismo hecho imponible, ni tienen la misma finalidad. El canon del agua regulado en el Decret Legislatiu 3/2003, es un tributo finalista, con una finalidad ecológica declarada en su artículo 62.1, lo que no concurre en los otros dos. En este sentido y a propósito del IGEC, la STC citada expuso que:
'la comparación de las bases imponibles del impuesto autonómico controvertido y el impuesto sobre actividades económicas, una vez puesta en relación con sus hechos imponibles, aporta unos criterios distintivos que son suficientes para poder afirmar que los impuestos enjuiciados no tienen un hecho imponible idéntico y, por tanto, superan la prohibición establecida en el art. 6.3LOFCA, lo cual conduce a desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad, sin que sea preciso un pormenorizado análisis de las diferencias, por otro lado evidentes, entre el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y el impuesto sobre bienes inmuebles, habida cuenta de que, como se anticipó en su momento, el Abogado del Estado sólo lo formula de manera subsidiaria, para el caso de que se considere que el titular del gran establecimiento comercial sea el propietario del inmueble, circunstancia que, como hemos visto anteriormente, no se produce.'.
Pudiendo añadirse a lo anterior que la STC 53/2014, de 10 de abril, dictada en este caso en razón al planteamiento de una cuestión de constitucionalidad por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias, en relación con el artículo 21 de la Ley del Principado 15/2002, de 27 de diciembre , de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, por el que se crea del IGEC, examina la constitucionalidad del mismo a la luz de la redacción del artículo 6.3 de la LOFCA, según la redacción que le dio al mismo la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre , llegando a la misma conclusión de su constitucionalidad (FFDD 2 a 6). Es precisamente en este mismo pronunciamiento del año 2014, en el que el TC explica los motivos por los que un tributo como el examinado que tiene una finalidad extrafiscal, no vulnera los artículos 157.3 , 14 y 31.1CE , como afirma la recurrente. En este sentido, la STC 53/2014, de 10 de abril , recuerda que 'sobre el concepto de extrafiscalidad también nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones, considerando que tienen tal finalidad aquéllos que persigan, bien disuadir o desincentivar actividades que se consideren nocivas (por ejemplo, para el medio ambiente), bien, en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras de determinada finalidad, todo ello sin perjuicio de que la citada finalidad extrafiscal no sea incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo, que no es otro que aquel cuya finalidad es contribuir 'al sostenimiento de los gastos públicos' ( artículo 31.1CE )'. Añadiendo que 'difícilmente habrá impuestos extrafiscales químicamente puros, pues en todo caso la propia noción de tributo, implica que no se pueda desconocer o contradecir el principio de capacidad económica (...)de manera que necesariamente debe tomar en consideración, en su estructura indicadores de dicha capacidad, por mor del propio art 31.1, en relación con el apartado 3 CE ', y ello es lo que hace la regulación del IGEC, según el Tribunal Constitucional, cuando tiene en cuenta la superficie.
Todo ello, para rechazar las alegaciones de inconstitucionalidad del tributo.
En cuanto a la aducida vulneración del artículo 14CE , la parte actora no aporta para nada un término válido de comparación, pues se dedica a abundar en todo su argumentario anterior, llegando a afirmar que 'existen otras actividades con mayor impacto contaminante y que, sin embargo no están gravadas por este impuesto', sin especificar cuales sean y sin aportar prueba alguna que sustente su aseveración. Por el contrario se limita a reproducir unos fragmentos del 'Libro Blanco del Agua en España' relativos a la contaminación de las aguas por la agricultura, término que evidentemente no es comparable pues se trata de otra actividad distinta de la de la actora. Debiendo rechazarse igualmente y por lo expuesto hasta ahora la pretendida vulneración del principio de arbitrariedad de los poderes públicos, pues de nuevo la actora olvida el carácter finalista del tributo, auténtica razón de ser del mismo.
Finalmente, tampoco la actora podría cuestionar de forma abstracta y sin referirla a una liquidación concreta, la competencia de la Generalitat de Catalunya para establecer un tributo como el canon del agua con total desconexión de las liquidaciones impugnadas en el presente procedimiento, defendiendo la competencia del estado sobre las cuencas intercomunitarias. Tal planteamiento general excede por completo el ámbito del presente recurso contencioso administrativo y debe ser rechazado.
Finalmente y en cuanto a la liquidación de intereses efectuada , la parte recurrente cuestiona la misma en base a su relación directa con lo que es objeto de otros litigios referentes a las liquidaciones del impuesto practicadas, alegaciones que deben ser desestimadas por los motivos ya expresados, reiterando anteriores pronunciamientos de esta misma Sala y Sección, debiendo asimismo tener en cuenta que como pone de manifiesto la resolución recurrida, dichas liquidaciones de intereses derivan de la denegación de la medida cautelar de suspensión solicitada en vía contencioso administrativa, sin que la recurrente funde su impugnación en precepto legal alguno que pudiera considerar infringido, por lo que también esta alegación debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto, y no resultando atendible ninguno de los motivos de impugnación aducidos por la parte recurrente, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo'.
2.- Por consiguiente, concurriendo, en esencia, los mismos motivos de impugnación en el presente proceso, debe llegarse a las mismas premisas y conclusiones a las expuestas, desde luego, con las necesarias adaptaciones a las liquidaciones de autos.
Por todo ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo conforme se establecerá en el Fallo.
Fallo
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1LJCA.
Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

