Última revisión
24/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 556/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1198/2003 de 24 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 556/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100299
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1534
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 556/06
En el recurso contencioso administrativo núm. 1198/2003, interpuesto por FERROVIAL AGROMÁN S.A., representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Benidorm de la reclamación de intereses de demora instada por dicha mercantil por retraso en el pago de las certificaciones nº 1 a 15 de la obra denominada "Automatización de Paso a Nivel en la Avda. de Beniardá".
Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, representado por la Procuradora Dña. Celia Sin Sánchez; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia por la que, declarando no ajustada a Derecho la resolución desestimatoria presunta dictada por el Ilmo. Sr. Alcalde Presidente del ayuntamiento de Benidorm, se declarase procedente el derecho de aquélla al reconocimiento y cobro de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra y , en consecuencia, se condenase a la administración demandada a su abono, con condena al abono de los intereses legales de la cantidad líquida reclamada y costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimatoria del recurso y, subsidiariamente, se declarase procedente el Derecho al cobro de intereses de demora por la parte actora sobre el importe calculado y razonado en el documento nº 2 anexo al escrito de contestación a la demanda, de 77.440,69 ?.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba , y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose día para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación el día siete de marzo de dos mil seis.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Ferrovial Agromán S.A., deduce el presente recurso, según ha sido expuesto, frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Benidorm de la reclamación de intereses de demora instada por dicha mercantil por retraso en el pago de las certificaciones nº 1 a 15 de la obra denominada "Automatización de Paso a Nivel en la Avda. de Beniardá".
SEGUNDO.- Solicita la demandante que se condene al Ayuntamiento demandado al pago de los intereses de demora por retraso en el pago de las mencionadas certificaciones de obra de conformidad con la nota de cálculo que adjunta con el escrito de demanda, alegando, en apoyo de su pretensión, que dicho Ayuntamiento expidió tales certificaciones una vez transcurrido el plazo de dos meses siguientes a la fecha de expedición de las mismas previsto en el art. 100.4 de la la Ley 13/1995 , de Contratos de las Administraciones Públicas. Solicita aquélla , además, en virtud del art. 1.109 del C.C. , el abono de los intereses legales de la cantidad líquida reclamada, desde la interposición del recurso contencioso Administrativo hasta la fecha de notificación de la sentencia firme.
Se opone la Administración demandada a las pretensiones de la recurrente aduciendo, de un lado, que los intereses de demora comienzan a devengarse a partir de los dos meses siguientes a la presentación de las certificaciones de obra, y de otro lado, por lo que se refiere al día en que debe concederse efectos liberatorios al pago de la deuda , alega la demandada que la actora pretende cargar al Ayuntamiento los días en que su entidad bancaria tardó en apuntarle contablemente la transferencia , debiendo computarse el pago de los intereses de demora desde la fecha en que la Corporación ordenó dicha transferencia.
Dos son , por consiguiente, las cuestiones que se plantean en la presente litis , por una parte, la determinación de la fecha a partir de la que se inicia el devengo de los intereses de demora reclamados por la actora y, por otra, la determinación del dies ad quem del devendo.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la fijación del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora, ha de estarse a lo que disponía el art. 100.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aplicable por razones temporales al supuesto enjuiciado, en cuya virtud la Administración tenía la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acreditasen la realización total o parcial del contrato, ello sin perjuicio del plazo especial de seis meses que establecía el art. 148 de la Ley en cuanto a la liquidación del mismo, y si se demoraba debía abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos, sobre las cantidades adeudadas.
Del tenor literal del referido precepto legal se desprende que el día inicial a efectos del cómputo de los intereses por la demora en el pago de las certificaciones de obra ha de situarse en la fecha de expedición de las certificaciones , debiendo considerarse como nula e ineficaz , por el carácter imperativo de la norma, cualquier cláusula que la contradiga en perjuicio del contratista.
Y sobre el dies ad quem del devengo, esta Sala y sección tiene reiteradamente declarado que es el del efectivo pago de la certificación, a lo que es indiferente que por la Administración se haya aceptado a tal fin la intermediación de una entidad bancaria y que ello conlleve un leve retraso que le perjudique, por lo que, el presente caso, como alega la parte actora , el dies ad quem es el correspondiente a las fechas en que le fueron ingresados los importe de las certificaciones, y no aquellas en que se expidió el mandamiento por el ayuntamiento de Benidorm, y ello porque , a diferencia de lo que ocurre v. gr. con la administración Autonómica de la comunidad Valenciana - Ley de Hacienda Pública-, a las Corporaciones Locales no les ampara una norma que sustente la tesis que dicho Ayuntamiento sostiene.
CUARTO.- Procede, por todo lo expuesto, con anulación del acto administrativo impugnado, estimar el recurso Contencioso Administrativo de autos, condenando a la Administración demandada a abonar a la recurrente la suma de 121.869,77 ?, así como los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso -29 de julio de 2003- hasta la de su efectivo pago.
QUINTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 1198/2003, interpuesto por FERROVIAL AGROMÁN S.A., representada por el procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, frente a la desestimación presunta por el ayuntamiento de Benidorm de la reclamación de intereses de demora instada por dicha mercantil por retraso en el pago de las certificaciones nº 1 a 15 de la obra denominada "Automatización de Paso a Nivel en la Avda. de Beniardá".
2.- Anular el acto presunto impugnado, por ser contrario a derecho, condenando a la administración demandada a abonar a la recurrente la suma de 121.869,77 ?, así como los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso -29 de julio de 2003- hasta la de su efectivo pago.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
