Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
13/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 556/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 204/2006 de 13 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 556/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100645

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8875


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 204/06

Partes:

Actora: Dª. Begoña

Demandada: JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA y la DIPUTACIÓN DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 556

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 204/06 seguido a instancia de Dª. Begoña representada por la Procuradora doña Carmen Rami Villar y asistida por el Letrado don Juan Guerra Fernández contra el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA representado y asistido por la Letrada de la Generalitat, y la DIPUTACIÓN DE BARCELONA representada por el Procurador Don Angel Quemada Ruiz y asistida por el Letrado Don Fernando Marín Díaz Guerra.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se siguieron inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, recurso 313/2000 , donde se tramitaron íntegramente (demanda, contestación, prueba y conclusiones) dictándose en fecha 28-10-2.002 auto de inhibición a la Sección Segunda de esta Sala, la cual, tras incoar los autos 1416/2.002, dictó auto de incompetencia de 20-1-03 devolviéndolas a aquel Juzgado , en el cual recayó en fecha 18-7-03 sentencia desestimatoria que fué apelada y dió lugar al rollo de apelación 112/03 de la referida Sección Segunda, en el que por sentencia de 27-9-05 se anuló la del Juzgado y se declaró la competencia de la Sala para conocer del asunto que quedó pendiente de señalamiento, deliberación, votación y fallo.

SEGUNDO.- Por providencia de 5 de marzo de 2.006 la Sección Segunda de la Sala remitió a esta Sección Tercera lo actuado, en virtud de acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de fecha 7 de febrero de 2.006, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2.007.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Begoña interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya de fecha 11 de abril de 2.000, dictada en el expediente nº NUM001 en relación con el justiprecio dado a la finca de su propiedad sita en la parcela NUM000 de la c./ DIRECCION000 de la Urbanización Serra del Esquirol de Fogars de la Selva.

En el escrito de interposición del recurso se dice que también se recurre el acuerdo del Pleno de la Diputación de Barcelona de fecha 4 de marzo de 1.999 por el que se aprobó definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por la ejecución del "Proyecto de Reforestación de la Serra del Esquirol", pero después la demanda se ciñe exclusivamente al acto de valoración indicado en el párrafo anterior, y por tanto sólo él será objeto de análisis.

SEGUNDO.- De lo actuado resulta que el Sector conocido como "Serra del Esquirol" fué clasificado en el Plan General de Ordenación de Fogars de Tordera (hoy Fogars de la Selva) de 1.987 como suelo no urbanizable y el Plan Especial de Protección del Medio Físico y del Paisaje del Montnegre Corredor de 1.989 (publicado en 1.990) lo incluyó casi en su totalidad dentro del espacio natural que regulaba; posteriormente estas fincas se incluyeron en el indicado Proyecto de Reforestación de la Sierra del Esquirol, lo que motivó su expropiación.

Sobre dicho sector se había iniciado en los años setenta un proceso de parcelación que dió lugar a unas 500 parcelas y a 53 construcciones (no todas con licencia) pero que no llegó a consolidarse dado que el Plan Parcial que se tramitaba nunca se aprobó por la Generalitat.

TERCERO.- En su hoja de aprecio ante la Diputación de Barcelona (administración expropiante) la actora solicitó un total de diez millones de pts. (8.829.565 pts. por el suelo, la construcción en él levantada y elementos de jardinería y el resto en consideración a que el bien expropiado era su primera vivienda).

La Diputación no aceptó tal suma y emitió su hoja de aprecio por un total de 5.202.071 pts., si bien la partida "elementos de jardinería" la definió como "elementos de la urbanización exterior a valorar". El Jurado, finalmente, fijó el precio justo en 5.464.627 pts. En todas las valoraciones se incluye el 5% de premio de afección.

En el escrito de demanda la actora mantiene su petición en diez millones de pts.

CUARTO.- Los criterios legales de valoración aplicables están recogidos en los arts. 26 (para el suelo no urbanizable) y 31 (para las obras, edificaciones, instalaciones y plantaciones) de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; por tanto distinguiremos:

1º) valor del suelo. La administración lo fijó en 50 pts/m2 como suelo rústico; la actora lo valora a 5.000 pts. el m2, pero la arquitecta que hace la valoración de parte ya indica en su dictamen que emite la valoración atendiendo a los criterios de su cliente de no aceptar la clasificación de no urbanizable del suelo y de cuantificar un símil de venta con independencia de esta situación urbanística, criterios que no pueden aceptarse por ser ajenos a la legalidad aplicable; el Jurado, por su parte, valora el suelo a razón de 600 pts/m2 considerando que el mismo no es simplemente bosque, sino que hay que valorar la existencia de un conjunto de viviendas, aunque sea al margen del planeamiento y con la tolerancia de las autoridades competentes; en cuanto a los peritos procesales, al Arquitecto no se le pregunta al respecto, y el Agente de la propiedad Inmobiliaria informa conforme a lo que se le pregunta, a saber, el valor de un terreno en una zona urbanizada próxima a "Serra del Esquirol" como podría ser la Urbanización "Parc Princeps", no siendo admisible esta comparación con un ámbito territorial distinto y de circunstancias urbanísticas que se ignoran.

En consecuencia no se ha efectuado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la valoración del Jurado.

2º) superficie de la finca. La Administración la fija en 590 m2 según el Registro de la Propiedad, pero el arquitecto actuante en autos calcula la superficie real de la parcela medida a ejes de los límites vallados y obtiene un total de 632'40 m2, extensión a la que deberá estarse dada su materialidad, no contradicha en fase de conclusiones por la parte demandada.

3º) valor de la edificación. La peritación de parte en 6.026.480 pts. no puede aceptarse pues, como hemos visto, se le encarga que valore en un símil de venta con independencia de la situación urbanística actual; las Administraciones lo fijan en 3.718.743 pts. a razón de 70.000 pts. m2; el A.P.I. en 10.500.000 pts. atendiendo, según dice pero no confronta, a las condiciones del mercado inmobiliario en 1.998 para un chalet de 22 años y de mediana calidad constructiva; y el perito arquitecto en 8.389.700 pts. como valor de reposición pero sin exponer ninguna de las fuentes y datos de que ha partido; por tanto estas dos últimas valoraciones no son convincentes, además de que son superiores a lo reclamado en vía administrativa.

En cuanto a la impugnada, el Servei de Parcs Naturals de la Diputación, al informar en el ramo de prueba de la parte actora, indica que las 70.000 pts./m2 construido las ha obtenido de la Revista "Boletín Económico de la Construcción" del primer trimestre de 1.999, pero de las copias que acompaña de dicha revista se desprende que el valor de un chalet sencillo (de 80 a 150 m2) ascendía a 78.082 pts/m2 edificado, y así lo pone de manifiesto la parte actora en su escrito de conclusiones, siendo esta última cifra de la que partiremos, como también se tuvo en cuenta en otras expropiaciones del mismo sector como la resuelta en sentencia de 19-2-2.007, recurso 258/06 .

4º) urbanización exterior y jardinería. En su hoja de aprecio solicitó 1.650.000 pts. por este concepto sin concretar el coste que correspondía a cada partida; en la prueba pericial se fija un valor total por este extremo de 3.873.240 + 1.160.000 pts. para reposición a nuevo que, aplicado a la antigüedad de los elementos, la actora cifra en conclusiones en un total de 3.674.265 pts., que no puede aceptarse por dos razones, la primera ser superior a lo solicitado en sede administrativa y, la segunda, no haberse acreditado en modo alguno el criterio o las fuentes de valoración.

Nos ceñiremos por tanto al análisis del justiprecio impugnado conforme a los datos que se desprenden del mismo y así advertimos que el Jurado disminuye de 156.000 pts. a 80.886 pts. el coste de la baranda o barandilla, sin justificación alguna, reduciendo en 75.114 pts. la indemnización fijada por la Diputación; por otro lado, la administración expropiante valora en 400.000 pts. el vallado y otros elementos de jardinería, que el Jurado no recoge y, sin embargo, contempla la barbacoa, cisterna de agua y escalera de caracol por otras 400.000 pts.. Esta Sala considera dichos conceptos como independientes a valorar acumuladamente, habida cuenta del reconocimiento que implican de la preexistencia de los elementos contenidos en la hoja de aprecio de la instante. Por tanto esta partida se incrementará en 475.114 pts.

QUINTO.- La instante solicita el abono de intereses en el suplico de la demanda, sin mayor explicación; es de suponer que se refiere a los previstos en los arts. 56 y 57 de la L.Ex.F ., que correspondería satisfacer, en todo caso, a la Administración expropiante pero no al Jurado de Expropiación, que es la parte autora del acto impugnado en el proceso; y si se refiere a los del art. 72.2 del R .Ex.F. requieren previamente de petición administrativa, por lo que no cabe en este recurso ningún pronunciamiento al respecto.

SEXTO.- Conforme a los criterios del art. 139 de la LJCA 29/1998 no procede una especial imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Begoña contra la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya de fecha 11 de abril de 2000, recaída en el expediente nº NUM001 , en el sentido de que el justiprecio allí fijado de 5.464.627 pts. (32.843'04 euros) debe rectificarse y sustituirse por el de 6.440.968 pts. (632'40 m2 x 600 = 379.440; 87'09 x 78.082 x 0'61 = 4.148.098; 1.131.604 + 475.114 = 1.606.718; total 6.134.256 pts. + 5% de afección : 306.712) o 38.711 €.

Sin expresa imposición de costas.

Hágase saber que la presente sentencia es FIRME y no cabe recurso alguno contra ella.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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